Concepto 186731 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Reglamentación
Se entiende como autoridades, en los términos de la Ley 1755 de 2015 a todas las entidades de derecho público, incluídos los jueces de la república. La norma se refiere a términos máximos en los cuales deberán ser resueltas las peticiones respectivas, no obstante, nada impide que las entidades, dentro de sus políticas internas de operación y con el fin de maximizar sus procesos, establezcan términos menores para el trámite de las solicitudes que les sean presentadas.
*20226000186731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000186731
Fecha: 20/05/2022 02:16:33 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: ENTIDADES. Cumplimiento términos del derecho de petición. OFI22-008205/IDM 112000. RADICADO: 20222060168832 del 19 de abril de 2022.
En atención a sus interrogantes contenidos en el oficio de la referencia, relacionados con el derecho de petición, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento Administrativo en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; razón por la cual no le corresponde la interpretación o definir los alcances de la normativa relacionada con el derecho de petición, competencia atribuida a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, según la materia correspondiente; no obstante lo anterior, con el fin de dar elementos de juicios generales, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
La Ley 1755 de 20152establece:
“ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(...)
ARTÍCULO 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14”.
Sobre la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 20143consideró:
“· El derecho de petición ante las autoridades
La Corte reitera que el derecho de petición tiene especial relevancia para las autoridades, en la medida que es una de las formas en que comienza el procedimiento administrativo o se impugnan las decisiones de las entidades. Al mismo tiempo, ese derecho permite a la ciudadanía ejercer control a las actuaciones del Estado. Las reglas descritas supra son aplicables a las autoridades públicas, categoría que incluye a toda persona de derecho público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1437 de 2011. Entre tales autoridades, están comprendidos aún órganos autónomos constitucionales, como son las universidades públicas, las entidades descentralizadas, como el ICETEX o el ISS, las entidades territoriales o las dependencias del sector central de ese nivel de la administración.
De igual modo, este Tribunal recuerda que las autoridades deben tener en cuenta que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios.
Desde el comienzo, las Salas de Revisión han advertido que la presentación de los recursos administrativos por parte de una persona que impugna una decisión de las autoridades, es una manifestación del derecho de petición. Por eso, en caso de no resolver tales inconformidades se afectará el derecho analizado. Así, “La Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23
Superior”. Entonces, para la Corte la interposición de los recursos es una especie del derecho de petición que tiene una solicitud definida, la cual se concreta en aclarar, modificar o revocar un acto de la administración. De otro lado, la Corte ha manifestado que las autoridades tienen la obligación de responder las solicitudes de revocatoria directa de un acto administrativo, en razón de que es un desarrollo del derecho de petición.
En consecuencia, cuando se configura la hipótesis del silencio negativo en los recursos ordinarios o extraordinarios se producirá la afectación al derecho de petición, evento en que la prueba de la vulneración será el propio acto ficto, de modo que el interesado podrá hacer uso de la acción de tutela para corregir dicha actuación inconstitucional. Se reafirma que “El derecho de petición una garantía constitucional fundamental (art. 23 C.P.), de carácter prevalente y de aplicación inmediata, estructurada con el fin de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el deber de la administración es el de dar una respuesta oportuna y completa a las solicitudes de los particulares, no el de esgrimir la configuración del silencio administrativo negativo frente a su obligación de dar respuesta, pues esta institución del derecho público no satisface materialmente el fin primordial de la citada garantía constitucional. La regla referida también opera para el silencio positivo”. En efecto la configuración de los actos administrativos presuntos no subsana la vulneración del derecho al debido proceso.
Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo señalado, me permito manifestarle lo siguiente:
- De conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, se entiende como autoridades, en los términos de la Ley 1755 de 2015 a todas las entidades de derecho público, incluidos los jueces de la república.
2.En el rango de autoridades judiciales?
De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte y haciendo un análisis del artículo 86 de la Constitución Política, se entienden como autoridades judiciales a los jueces de la República.
La norma se refiere a términos máximos en los cuales deberán ser resueltas las peticiones respectivas, no obstante, nada impide que las entidades, dentro de sus políticas internas de operación y con el fin de maximizar sus procesos, establezcan términos menores para el trámite de las solicitudes que les sean presentadas.
Se considera que, si no existe disposición que expresamente lo señale, la Unidad Nacional de Protección, deberá regirse por los términos máximos señalados en la Ley 1755 de 2015.
- Si se recibe un traslado por competencia de una denominada autoridad administrativa o autoridad
Señala la norma que cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días; sin que la norma haga alusión a los traslados que se hagan entre autoridades.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Maia Borja
Revisó: Harold Herreño.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-951-14.htm