Concepto 151661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 151661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Localización

El fundamento legal para otorgar la prima de localización a los servidores destinatarios de la misma, son los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, teniendo en cuenta que, este beneficio no cobija a todos los servidores públicos del SENA. -Los fundamentos legales y los requisitos y/o razones para otorgar la remuneración adicional a los empleados de la Contraloría General de la República, están establecidos en el artículo 14 del Decreto 469 de 2022, y los servidores destinatarios de dicho beneficio son los que laboren ordinariamente en los departamentos indicados en el artículo 309 de la Constitución Política. -Los fundamentos de legales de la prima geográfica para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, son los Decretos 90 de 1994, 2372 de 1994 y el Decreto 463 de 2022, los requisitos y condiciones son los señalados en las disposiciones transcritas de los mencionados decretos. -De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 521 de 2010, una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal; y para sus efectos, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1) de noviembre de cada año para el calendario ?A? y antes del primero (1) de julio para el calendario ?B?, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las situaciones indicadas en dicho artículo. -Los Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al porcentaje del sueldo básico indicado en dichas disposiciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones exigidos en dicha normativa.

*20226000151661*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000151661

Fecha: 21/04/2022 02:18:28 p.m.

Bogotá D.C.

REF.: REMUNERACIÓN. Prima de localización, remuneración adicional, prima geográfica, bonificación zonas de difícil acceso, prima de orden público. RAD.: 20222060157142 del 07-04-2022.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas sobre el otorgamiento de la prima de localización, remuneración adicional para empleados de la Contraloría General de la República, prima geográfica para empleados de la Registraduría del Estado Nacional del Estado Civil, bonificación por zonas de difícil acceso para profesores, y prima de orden público para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; las cuales serán absueltas así:

1.- Respecto a la consulta sobre cuáles son los fundamentos y/o razones para otorgar la prima de localización, los requisitos y los pronunciamientos de las Altas Cortes protegiendo este incentivo, se precisa que, la prima de localización fue creada para empleados del SENA mediante el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 “Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional”, que al respecto establece:

ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.// A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación”.

Posteriormente, el artículo 8 del Decreto No. 415 de 1979, modificó el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8º. La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA. En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, percibirán una prima de mil quinientos pesos ($1500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. Esta prima se incrementará en un 20% anualmente". (Resaltado fuera de texto)

Por otra parte, el SENA expidió la Resolución 2693 del 15 de noviembre de 2007 “Por la cual se adopta el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA”, que señala:

PRIMA DE LOCALIZACIÓN:

Definición:

Es el pago mensual que le hace el SENA a sus empleados públicos y trabajadores oficiales por laborar permanentemente en las siguientes zonas geográficas del país: en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura; en la ciudad de Barrancabermeja; en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA; en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los antes denominados Territorios Nacionales (Arauca, Casanare, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada)

Esta prima de localización constituye parte Integral de la asignación básica mensual de los empleados públicos del SENA, más no de los trabajadores oficiales.

Derecho y cuantía:

Para empleados Públicos:

Esta prima es equivalente mensualmente a $1.500 desde el año 1979, incrementados en un 20% anual; para el año 2007 corresponde a $247.267 mensuales.

Trabajadores Oficiales:

Equivale mensualmente a 8,5 días del salario mínimo mensual legal vigente para el mes en que se haga el pago.

En ningún caso se podrán percibir viáticos y prima de localización simultáneamente.

Reconocimiento y pago:

Esta prima se pagará mensualmente por el sistema de nómina procesada.”

Conforme a la normativa transcrita y atendiendo puntualmente la consulta, el fundamento legal para otorgar la prima de localización a los servidores destinatarios de la misma, son los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, teniendo en cuenta que, este beneficio no cobija a todos los servidores públicos del SENA, sino a los que laboran permanentemente en zonas geográficas del país que tienen condiciones especiales de desarrollo económico, de accesibilidad que de alguna manera afectan la situación psicológica, económica, de salud y familiar del servidor, aspectos estos que, pueden ser tenidos en cuenta como requisitos y razones para otorgar dicha prima.

Esta Dirección Jurídica desconoce si se ha dado algún pronunciamiento sobre este tema por parte de las Altas Cortes, por lo cual se recomienda solicitor o indagar esta información ante las mismas.

2.- En cuanto a la consulta sobre cuáles son los fundamentos y/o razones para otorgar una remuneración adicional a los empleados de la Contraloría General de la República, los requisitos y los pronunciamentos de las Altas Cortes protegiendo este derecho se precisa que, sobre el tema el Decreto 469 de 2022, que derogó el Decreto 963 de 2021, señala:

ARTÍCULO 14. Remuneración adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política y en el Departamento del Caquetá, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.”

El artículo 309 de la Constitución Política señala:

ARTÍCULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.”

Los fundamentos legales y los requisites y/o razones para otorgar la remuneración adicional a los empleados de la Contraloría General de la República, están establecidos en el artículo 14 del Decreto 469 de 2022, y los servidores destinatarios de dicho beneficio son los qeu laboren ordinariamente en lso departamentos indicados en el artículo 309 de la Constitución Política.

Esta Dirección Jurídica desconoce si se ha dado algún pronunciamiento protegiendo este derecho por parte de las Altas Cortes, por lo cual se recomienda formular o indagar esta información ante las mismas.

3.- Respecto a la consulta sobre cuáles son los fundamentos y/o razones para otorgar la prima geográfica a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los requisitos, esos departamentos o zonas que representan alto riesgo y zonas de ambiente malsano, y los pronunciamientos de las Altas Cortes protegiendo este derecho, se precisa lo siguiente:

El Decreto 2372 del 25 de octubre de 1994 “Por el cual se reglamenta la prima geográfica en la Registraduría Nacional del Estado Civil”, señala:

ARTÍCULO 1. Entiéndase como zonas de alto riesgo para laslabores que desempeñan los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las jurisdicciones territoriales donde persisten factores de violencia y perturbación del orden público proveniente de la acción subversiva y/o guerrilla.

El Ministerio de Defensa, en colaboración con los Organismos de Seguridad del Estado, realizará la calificación y clasificación de las jurisdicciones territoriales consideradas como de alto riesgo por factores de violencia, de oficio a solicitud del Registrador Nacional, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso anterior y haciendo uso de parámetros e indicadores representativos. Igualmente hará entrega de los resultados obtenidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil a más tardar el 1º de septiembre de cada año.”

ARTÍCULO 2. Entiéndase como zonas de ambiente malsano para las labores que desempeñan los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las jurisdicciones Territoriales catalogadas como de clima malsano es decir, aquellas que corresponden a las zonas endémicas de malaria, las cuales se sobreponen con las de alto riesgo de enfermedades como la leishmaniasis, dengue y hepatitis delta.

El Ministerio de Salud realizará la calificación y clasificación de las jurisdicciones territoriales cuyos habitantes se encuentran en situación de riesgo, de oficio o a solicitud del Registrador Nacional, de conformidad con lo establecido en el inciso primero de este artículo. Igualmente hará entrega de los resultados obtenidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil a más tardar el 1º de septiembre de cada año.”

ARTÍCULO 3. Entiéndase como zonas de difícil acceso para las labores que desempeñan los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las jurisdicciones territoriales ubicadas geográficamente en áreas cuya infraestructura vial, férrea, fluvial o aérea sea precaria, desfavorable o adversa para el acceso a las mismas.

El Ministerio de Transporte realizará la calificación y clasificación de las jurisdicciones territoriales consideradas como de alto riesgo por factores de difícil acceso, de oficio o a solicitud del Registrador Nacional, de conformidad con el inciso primero de este artículo. Igualmente hará entrega de los resultados obtenidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil a más tardar el 1º de septiembre de cada año.”

ARTÍCULO 4. Los Ministerios de Defensa, Salud y Transporte remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del presente Decreto, el listado de las jurisdicciones territoriales calificadas y clasificadas como de alto riesgo por factores de violencia, ambiente malsano y difícil acceso.”

ARTÍCULO 5. Para efectos de la prima geográfica correspondiente al período de 1994, el Registrador Nacional del Estado Civil mediante resoluciónmotivada procederá a otorgarla conforme a la relación de jurisdicciones territoriales que hayan sido calificadas y clasificadas por los Ministerios de Defensa, Salud y Transporte, como de alto riesgo por factores de violencia, ambiente malsano y difícil acceso, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

Igualmente, mediante resolución motivada, el Registrador Nacional procederá a incluir o excluir jurisdicciones territoriales para aumentar, disminuir o suprimir la prima geogáfica, de conformidad con los informes que suministren periódicamente los citados Ministerios.”

ARTÍCULO 6. Se tendrá derecho a devengar la prima geográfica de que trata el presente Decreto, mientras el funcionario ocupe el cargo en la jurisdicción territorial afectada y subsistan los factores que la motivan.”

ARTÍCULO 7. En ningún caso la prima será superior al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica mensual del funcionario, cuando confluyan los tres factores, ni superior al diez por ciento (10%) cuando se presente sólo uno de ellos.”

ARTÍCULO 8. La prima geográfica no constituirá factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal.”

ARTÍCULO 9. El otorgamiento de la prima geográfica quedara sujeto a la correspondiente apropiación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para tal fin se deberá contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad.”

ARTÍCULO 10 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a la creación del rubro en el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la asignación de la prima geográfica de que trata el artículo 18 del Decreto número 90 del 12 de enero de 1994.”

ARTÍCULO 11. Para dar cumplimiento a la Prima Geográfica reglamentada en el presente Decreto, correspondiente al período de 1994, el Gobierno Nacional hará las apropiaciones, adiciones o traslados que se requieran.”

Por otra parte, el Decreto 463 del 29 de marzo de 2022 “Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.”, establece:

ARTÍCULO 11. Prima geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto 2372 de 1994, otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.” (Subrayado nuestro)

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, los fundamentos de legales de la prima geografica para los empleados de la Registraduría Naciona del Estado Civil, son los Decretos 90 de 1994, 2372 de 1994 y el Decreto 463 de 2022, los requisitos y condiciones son los señalados en las disposiciones transcritas de los mencionados decretos.

Las zonas de alto riesgo, de ambiente malsano y de dificil acceso son las definidas en los artículos 1o, 2o, y 3o del Decreto 2372 de 1994 transcritos en su integridad, para efectos de otorgar la prima geográfica a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Esta Dirección Jurídica desconoce si se ha dado algún pronunciamiento protegiendo este derecho por parte de las Altas Cortes, por lo cual se recomienda formular o indagar esta información ante las mismas.

4.- En cuanto a la consulta si el Estado tiene reglamentado la bonificación para docentes y directivos docentes que laboran en zonas de difícil acceso, y cuáles sons esas zonas en el territorio colombiano, se precisa que, esta bonificación está regulada en el Decreto 521 de 2010 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 6 del artículo 24 de la ley 715 de 2001 y el artículo 2 de la ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso.”, el cual señala:

ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a los docentes y directivos docentes que se rigen por los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que laboran en establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso.”

ARTÍCULO 2. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal.

Para los efectos de este decreto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1º) de noviembre de cada año para el calendario “A” y antes del primero (1º) de julio para el calendario ”B”, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:

1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.

2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.

3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria. Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter.

PARÁGRAFO 1. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de Educación Nacional.

En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este decreto, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.

PARÁGRAFO 2. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este decreto. Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día hábil de los meses de febrero y agosto, a través los medios que el Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto.”

(…)

ARTÍCULO 5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso.

No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 521 de 2010, una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal; y para sus efectos, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1º) de noviembre de cada año para el calendario “A” y antes del primero (1º) de julio para el calendario ”B”, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las situaciones indicadas en dicho artículo.

5.- Respecto a la consulta sobre cuáles son los fundamentos y/o razones para otorgar la prima de orden públco a las Fuerzas Militares y a la Polícia Nacional, los requisitos y los pronunciamientos de las altas Cortes, se precisa que, el lfundamento legal es el Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 1214 de 1990, y los requisitos son los señalados en su artículado según lo siguiente:

El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, establece:

ARTICULO 98. Prima de orden público. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinar las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima.”

Por otra parte, el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”, señala:

ARTÍCULO 44. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.”

En virtud de la facultad reglamentaria que el Legislador le otorgó al Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 98 del Decreto 1211 de 1990 y en el artículo 44 del Decreto 1214 de 1990, dicho Ministerio expidió la Resolución No. 10412 del 22 de noviembre de 1995, fijando en sus artículos 1 y 2 las zonas y las condiciones para el derecho a recibir dicho beneficio, los cuales señalan:

ARTÍCULO 1O. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1211 y artículo 44 del Decreto 1214 de 1990, se fijan las siguientes jurisdicciones territoriales, lugares en donde hay derecho a devengar la Prima mensual de orden público: (…)”

ARTÍCULO 2o. Para efectos de lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1211 y el artículo 44 del Decreto 1214 de 1990, la Prima mensual de orden público se pagará a los Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional que salgan con tropas de sus sedes habituales que no estén contempladas para el pago de la prima de orden público hacia áreas en las que no exista guarnición militar permanente para participar en operaciones tendientes al restablecimiento del orden público.

Los Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos de la Armada Nacional y la Fuerza aérea, que forman parte de la tripulación de embarcaciones o aeronaves agregadas como elementos de apoyo a unidades terrestres o anfibias que lleven a cabo operaciones militares para el restablecimiento o mantenimiento del orden público, devengarán la prima mensual de orden público cuando la agregación implique su alejamiento de las bases Navales, Fluviales y Aéreas que constituyen su sede habitual.

PARÁGRAFO. Para tener derecho a la prima mensual de orden público, se requiere que el Oficial, Suboficial o Empleado Público, haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este artículo por un tiempo mínimo de cinco (5) días cada mes.”

Igualmnente, la Fuerza Aérea Colombiana -FAC, expidió la Circular No. 20116370840633 del 5-09-2011, /MDN/CGFM/FAC/JEMFA/JED/ASEJU/29/57, fijando criterios para el reconocimiento de la prima de orden público, en los términos siguientes:

1. Regla general: Por regla general tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de orden público todos los oficiales, suboficiales o empleados no uniformado que presten sus servicios en zonas previamente determinadas para efectos de pagar dicha prima. Tal desempeño nacerá de una situación de regularidad como es una destinación, el traslado o la comisión permanente o transitoria, siempre que sea superior a cinco (5) días al mes. (Subrayado nuestro)

Establece está figura dos requisitos:

Territorialidad: se requiere que el personal se desempeñe dentro de las zonas establecidas para el pago de la prima de orden público.

Temporalidad: la permanencia del personal en dichas zonas debe ser por lo menos cinco (5) días al mes, continuos o discontinuos. Tratándose de la regla general, la expresión días ha de tomarse como el termino laboral normal, es decir, que no se requiere pernoctar o permanecer el día completo, entendido como de la media noche del día anterior hasta la medianoche del día respectivo (…)”

En los términos de las disposiciones transcritas, los Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al porcentaje del sueldo básico indicado en dichas disposiciones, siempre y cuando se cumplan los requisites y condiciones exigidos en dicha normativa.

Esta Dirección Jurídica desconoce si se ha dado algún pronunciamiento sobre este tema por parte de las Altas Cortes, por lo cual se recomienda formular o indagar esta información ante las mismas.

6.- En cuanto a la consulta sobre cuál es la fuente de los recursos que permiten el pago de los incentivos antes mencionados; cuál es la proyección de ingresos que proyecta el Estado obtener en la vigencia 2022 para cubrir el pago de estos; y cuál fue el monto destinado para la vigencia 2021 y cuanto esta proyectado para la vigencia 2022, me permito informarle que este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre dichos temas, la competencia en esta materia es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la cual si desea, puede dirigirse para aclarar las dudas planteadas.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4