Concepto 370131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Jornada Laboral
Para los trabajadores oficiales que no han pactado nada diferente sobre recargos por horas extras, en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto o laudo arbitral y el reglamento interno de trabajo; los recargos por horas extras corresponden al 25% si el trabajo es en jornada diurna, del 50% si es en jornada nocturna, del 35% por trabajar en jornada ordinaria nocturna y de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 si se labora en domingo o festivo.
*20216000370131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000370131
Fecha: 08/10/2021 10:06:34 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: TRABAJADORES OFICIALES. Jornada laboral. Radicado: 20212060609842 del 3 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva las siguientes preguntas:
“En una Empresa prestadora de servicios públicos de un Municipio de Antioquia; los empleados, funcionarios públicos, algunos de ellos vinculados al sindicato de la Empresa, con Convención Colectiva de Trabajo vigente, y otros al Pacto Colectivo de la Empresa, se presenta que, por el hecho de la prestación de servicios públicos y el hecho de que dichos servicios deben ser ininterrumpidos; se requiere el trabajo de sábados, domingos y festivos las 24 horas al día.
Por esta razón se genera una duda, ¿los funcionarios que trabajan los domingos si lo hacen 2 o 3 domingos al mes tienen derecho a días de descanso anexos a los días de descanso normales? es decir:
- si descanso el lunes; ¿puedo trabajar de martes a domingo? ¿No deben darme un día de descanso adicional solo por trabajar durante 2 o 3 domingos seguidos?; dichos empleados han argumentado algunas normas (Artículos y sentencias) pero ninguna es realmente clara al respecto.
Es importante conocer también cómo sería la remuneración de dichos días puesto que ningún empleado ha superado las 48 horas semanales al momento de prestar sus servicios dichos domingos” (copiado del original).
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
Tratándose de una Empresa de Servicios Públicos, el Artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 clasifica el personal de dichas empresas como trabajadores oficiales, a excepción, de aquellos señalados en los estatutos, para desarrollar actividades de dirección o confianza, los cuales tendrán la calidad de empleados públicos. En este entendido, los empleados públicos y los trabajadores oficiales se diferencian en su forma de vinculación de la siguiente manera:
Los empleados públicos son aquellos vinculados a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, que presupone la aplicación de un conjunto de normas relacionadas con la existencia de un empleo público, el nombramiento, posesión, funciones, derechos y obligaciones, ubicación, salario, ascensos, carrera administrativa, capacitación, estímulos, prestaciones sociales, retiro del servicio, etc. Por otro lado, los trabajadores oficiales tienen una vinculación de carácter contractual, reglamentada por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; razón por la cual, las condiciones laborales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el Artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto indica:
ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.
De acuerdo a los apartes señalados, dentro de las condiciones laborales, se tienen en cuenta las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como, en las normas del reglamento interno de trabajo siempre y cuando sean más beneficiosas para el trabajador. Y, lo que allí no se indicare se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.
En este entendido, en materia de jornada laboral para los trabajadores oficiales y reconocimiento de horas extras se debe aplicar lo pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto o laudo arbitral y el reglamento interno de trabajo, siempre y cuando se respete lo consagrado en la Ley.
Al respecto, la obligación legal para los trabajadores oficiales es que su jornada laboral no exceda de 8 horas al día y de 48 horas semanales de conformidad con lo previsto en el Artículo 3º de la Ley 6 de 1945 la cual, puede ser cumplida de lunes a sábado sin que por este hecho hubiere lugar a percibir horas extras por el hecho de laborar los días sábados.
Ahora bien, si en los instrumentos previamente señalados no hay nada relacionado a horas extras, trabajo suplementario, y compensatorios, los mismos, se reconocerán conforme a las disposiciones previstas en la Ley 6ª de 19451, así:
ARTÍCULO 3°. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embrago, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias y de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con los dictámenes técnicos al respecto y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores. [Lo subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-1063 del 18 de Agosto de 2000]
PARAGRAFO 1º. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puesto de dirección o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.
(…)
PARAGRAFO 3º. Modificado por Ley 64 de 1946, Artículo 1º. La jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las seis (6) horas y las dieciocho (18) horas y la jornada ordinaria nocturna entre las dieciocho (18) y las seis (6). Esta se pagará con un recargo de un treinta y cinco por ciento (35%) sobre la jornada ordinaria diurna.
La remuneración del trabajo suplementario implicará un recargo del veinticinco (25%) por ciento sobre la jornada ordinaria diurna y del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada nocturna, a menos que se trate de labores discontinuas o intermitentes, o de las actividades previstas en el Parágrafo 1º de este Artículo, cuya remuneración será estipulada equitativamente por las partes.
Igualmente, el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, establece:
ARTÍCULO 2.2.30.5.1 Reglamento Interno de Trabajo. Toda entidad que tenga a su servicio más de cinco trabajadores oficiales de carácter permanente, en actividades comerciales, o más de diez en labores industriales, o más de veinte en empresas agrícolas, ganaderas o forestales, deberá elaborar y someter a la aprobación de las autoridades del ramo un “reglamento interno de trabajo.
ARTÍCULO 2.2.30.5.2 Contenido del Reglamento Interno de Trabajo. El reglamento interno de trabajo contendrá, cuando menos, disposiciones normativas de los siguientes puntos:
(…)
2. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno, si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y período de descanso durante la jornada.
3. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas, permisos no remunerados (…).
Conforme a lo anterior, para los trabajadores oficiales, la jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. mientras que la jornada ordinaria nocturna entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. Estas jornadas se acuerdan en los instrumentos antes señaladas, para cumplirla en los horarios establecidos teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
En materia de descanso dominical conforme a la sentencia del Consejo de Estado, número 1895-98 del 5 de julio de 2001 se trata conforme al Artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por tratarse de la norma regulatoria del orden nacional, en acatamiento a lo dispuesto por el Artículo 8º de la Ley 153 de 1887 para suplir el vacío legal derivado de la nulidad del Artículo 3º del Decreto 222 de 1932.
II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, para los trabajadores oficiales que no han pactado nada diferente sobre el particular, en los instrumentos descritos, los recargos por horas extras corresponden al 25% si el trabajo es en jornada diurna, del 50% si es en jornada nocturna, del 35% por trabajar en jornada ordinaria nocturna y de acuerdo a las disposiciones previstas en el Artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 si se labora en domingo o festivo.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».