Concepto 314251 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 314251 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Subtema: Cumplimiento de Fallos Judiciales

La entidad debe atender el fallo de Tutela, y si éste ordenó el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir mientras estuvo desvinculado de la entidad, así deberá proceder. Si, por el contrario, el citado fallo no ordenó el reconocimiento económico descrito, el reintegrado deberá acudir a los Medios de Control establecidos en la Ley para obtener su pago.

*20216000314251*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000314251

 

Fecha: 26/08/2021 11:41:48 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PROVIDENCIAS JUDICIALES. Cumplimiento de Fallos Judiciales. Reconocimiento de salarios y prestaciones mediante fallo de Tutela. RAD. 20219000546162 del 28 de julio de 2021.

 

En la comunicación de la referencia, informa que una persona que, teniendo la calidad de pre pensionado es declarado insubsistente en un cargo de libre nombramiento y remoción y que posterior a ello mediante una acción de tutela se ordena su reintegro. Con base en la información precedente, consulta si esta persona tiene derecho a que la entidad le pague los salarios y demás emolumentos que dejo de pagar el tiempo que la persona estuvo fuera de la entidad.

 

Sobre la situación expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto a la obligatoriedad de las sentencias proferidas por los jueces de la República, el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2011, ordena:

 

“ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. (…)

 

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

 

(…)”

 

Esta obligación debe ser atendida por las entidades públicas de cualquier nivel y está referida a cualquier clase de fallo, incluyendo los de Tutela.

 

Ahora bien, no es usual que los fallos de Tutela ordenen el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, pues esta posibilidad está, generalmente, establecido para otro tipo de fallos y de medios de control. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de que, por excepción, la Acción de Tutela ordene el reconocimiento de estos beneficios económicos. Así, en su Sentencia T-040 del 16 de febrero de 2018, con ponencia de la Magistrada

 

Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló lo siguiente:

 

“13. Esta Corporación ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[22]:

 

“El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.[23]

 

Lo anterior encuentra su fundamento en que en el ámbito de las relaciones laborales, la procedencia excepcional de la acción de tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el artículo 53 Superior[24], como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social, entre otros[25].

 

14. Teniendo en cuenta que la acción de tutela se invoca con el objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración incoada, para que el juez constitucional pueda impartir órdenes de protección dirigidas a materializar las garantías fundamentales involucradas, resulta primordial la certeza y carácter indiscutible de las acreencias laborales con las que se lograría la realización efectiva de dichos derechos. De manera más concreta, la jurisprudencia ha establecido que la protección de derechos fundamentales que dependen del cumplimiento de obligaciones laborales, requiere que se trate de derechos indiscutibles reconocidos por el empleador y que sean ordenados por las normas laborales o declarados por medio de providencias judiciales en firme[26].

 

Ahora bien, lo anterior de ninguna manera significa que quien reclame la existencia de acreencias laborales inciertas y discutibles no pueda acudir a las vías ordinarias para obtener su declaración, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral[27]. En sentencia T-1496 de 2000[28], la Corte sintetizó las reglas que la jurisprudencia había decantado para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales:

 

< < (…) la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.>>

 

En esa medida, mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, a condición que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben discutirse en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior en razón a que mientras los primeros constituyen una garantía para las personas cuya renuncia implica una vulneración a sus derechos fundamentales, los segundos, al tener un carácter transable y renunciable, implican una dimensión prestacional o económica que, como se dijo con anterioridad, compete resolverlos al juez laboral.” (Se subraya).

 

Conforme con el citado fallo, la generalidad es que la liquidación y el pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, pero de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario, si se reúnen las siguientes condiciones:

 

1. Que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral.

 

2. Que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que, si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional.

 

3. Que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.

 

En el caso expuesto en la consulta, sólo se indica que mediante la Acción de Tutela se ordenó el reintegro de una persona pre pensionada que fue desvinculada.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la entidad deberá atender el fallo de Tutela, y si éste ordenó el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir mientras estuvo desvinculado de la entidad, así deberá proceder. Si, por el contrario, el citado fallo no ordenó el reconocimiento económico descrito, el reintegrado deberá acudir a los Medios de Control establecidos en la Ley para obtener su pago.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López

 

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