Concepto 311561 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 311561 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Subtema: Cumplimiento de providencias judiciales.

La entidad deberá validar a la posibilidad de revocar de manera directa los acuerdos municipales relacionados con los ajustes salariales identificando si existió alguna infracción a las causales establecidas

 

20246000311561

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000311561

Fecha: 04/05/2024 11:33:27 a.m.

Bogotá

 

Referencia: PROVIDENCIAS JUDICIALES – Cumplimiento de providencias judiciales. Radicación No. 20242060315132 del 10 de abril de 2024¿

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el cumplimiento de una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo, me permito informarle que:

 

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica:

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas:

 

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

 

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

 

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

 

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad

 

responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

 

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

 

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.

 

Por su parte, el artículo 285 del Código General del Proceso, señala:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

A su turno, el artículo 302 de la misma norma establece que

Artículo 302Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

 

Conforme con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones y en caso de duda esta Dirección Jurídica sugiere que se solicite a la autoridad judicial la correspondiente aclaración de la providencia con el fin de dar estricto cumplimiento a la misma.

Ahora bien, para dar respuesta a sus interrogantes dos y tres relacionados con la validez de los acuerdos realizados por la administración municipal le informo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.

 

No obstante, nos pronunciaremos de manera general en relación con la nulidad y revocatoria de los actos administrativos de la siguiente manera:

 

En primer lugar, es importante precisar que los Actos Administrativos han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”3.

Con respecto a la emisión y nacimiento del Acto Administrativo se precisa que para que éste pueda nacer a la vida jurídica debe reunir los requisitos y procedimientos consagrados en la ley, por lo tanto, cualquier autoridad pública puede emitir actos administrativos, independientemente del nivel al que pertenezcan, es decir, pueden ser expedidos por autoridades del orden nacional, territorial o por los órganos de control.

De igual forma, la doctrina ha sostenido que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto; es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma.

En relación a los efectos del acto administrativo se tiene que por regla general surte efectos a partir de su expedición, siempre que no contenga alguna determinación que lo dilate, posponga o suspenda, como su publicación, notificación, requerir de la aprobación de un superior o estar sujeto a una condición para que produzca sus efectos.

De igual manera, la normatividad vigente diferencia la forma de poner en conocimiento los actos administrativos según sean éstos de carácter general o particular, en razón a los efectos que estos mismos producen. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

 

  1. Con respecto a los primeros, el artículo 43del Código Contencioso Administrativo dispone que “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto.(...)”.

 

En consecuencia, estos actos administrativos sin publicar no son obligatorios para los particulares, lo cual no significa que la publicación sea requisito de validez, sino condición de oponibilidad. En efecto, la falta de promulgación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad; produce la falta de oponibilidad del acto a los particulares, o la no obligatoriedad de este.

 

 

  1. En cuanto a los segundos, es decir a los actos administrativos de carácter particular, su obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 4447 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, el artículo 44 ibídem preceptúa que “las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado”.

 

En este caso, la notificación a través de los diversos medios señalados por el ordenamiento legal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado por el mismo ejercer los correspondientes recursos y acciones.

 

De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. En este sentido, dispone el artículo 72 del C.P.A.C.A.que “sin el lleno de los anteriores requisitos, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión (...).

 

De otra parte, en relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo.

En síntesis, los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes ordenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros.

 

Se reitera, los actos administrativos, generales o particulares, existen y son Ahora bien, una vez que se han conocido los efectos del acto administrativo, resulta pertinente, dada la consulta realizada, indicar que el artículo 93 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo dispuso que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido, o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos, a saber:

“(...) 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

  1. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
  2. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (...)”.

 

Para efectos de brindar mayor claridad a lo dispuesto por el Legislador y, concretamente, en cuanto a los actos de carácter general e impersonal, los cuales contienen situaciones abstractas y objetivas destinado a todo aquél que se encuentre en una determinada situación de hecho5, que el Consejo de Estado6, señaló lo siguiente:

 

“(...) De otro lado, está claro que, para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la Administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta que no consolida una situación jurídica particular. Por el contrario, cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constitución Política en su artículo 58 cuando dice que” (...) se garantizan [...] los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (...)”.

 

Así pues, la entidad deberá validar a la posibilidad de revocar de manera directa los acuerdos municipales relacionados con los ajustes salariales identificando si existió alguna infracción a las causales establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo a los lineamientos de la sentencia materia de consulta .

 

 

Sin embargo, es crucial resaltar que, en caso de tratarse de la revocatoria de un acto de contenido particular y no se otorgue el consentimiento, la competencia para evaluar la viabilidad de revocar dicho acto administrativo recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que es la instancia encargada de analizar y tomar decisiones relacionadas con su legalidad, considerando aspectos fundamentales como su conformidad con la Constitución y la ley, así como su eventual impacto en el interés público y cualquier agravio injustificado que pueda causar a terceros.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el enlace http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
  2. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
  3. RODRIGUEZ R. Libardo: Derecho Administrativo General y Colombiano, 14 ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., 2005.
  4. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  5. Cita que hace el profesor Agustín Gordillo refiriéndose al acto general y al reglamento respecto del autor – Ortiz Eduardo, Materia y Objeto del Contencioso-Administrativo, San José, 1965, p. 128.
  6. CONSEJO DE ESTADO, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), Actor: Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander – FAVUIS, Demandado: Universidad Industrial de Santander - UIS. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.