Concepto 586631 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Subtema: Cumplimiento de Fallos Judiciales
La entidad condenada en un proceso judicial, deberá respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo
*20246000586631*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000586631
Fecha: 24/09/2024 11:43:12 a.m.
Bogotá D.C
Ref. TEMA FALLOS JUDICIALES. Efecto de la sentencia. Rad. 20242060698162 de fecha 18 de septiembre de 2024.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida por el Ministerio del Trabajo, en la cual manifiesta lo siguiente:
“PRIMERO: La señora CATALINA ANDREA VELASQUEZ DUQUE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.076.646.537 expedida en Ubaté, Cundinamarca, laboró al servicio del Municipio de Ubaté desde el día 23 de mayo del año 2022 hasta el día 19 de marzo del año 2024, con vinculación en provisionalidad, desempeñando el cargo de Profesional Universitario, código 219 grado 03, quien devengaba un salario mensual vigente por valor de $3.599.704 m/c. SEGUNDO: Conforme al resultado de concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le notificó mediante Acto Administrativo No. 120 del 15 de marzo de 2024, por medio del cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad (Acta de posesión No. 046 de fecha del 20 de marzo de 2024 del señor YESID FRANCISCO GARCIA TORRES, identificado con cedula de ciudadanía No.1.057.545.680). TERCERO: Que con fecha 02 de mayo de 2024, la señora CATALINA ANDREA VELASQUEZ DUQUE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.076.646.537 expedida en Ubaté, Cundinamarca, instaura acción de tutela contra el Municipio de Ubaté, solicitando el reintegro al cargo argumentando su estado de gravidez. CUARTO: El Juzgado Penal Municipal de ubate, emite el siguiente fallo: (...) SEGUNDO: ADVERTIR al señor Alcalde Municipal de Ubaté, señor Richard Alexander Bernal, en representación del municipio, que continúe con el aseguramiento del pago del Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante lo que resta de su embarazo, durante el parto y hasta cuando finalice la Licencia de maternidad, determinada por el profesional obstetra tratante o en su defecto el profesional que esté a cargo a partir del nacimiento del fruto gestante. (...) PETICION ESPÉCIAL De acuerdo a lo antes anotado, se hace necesario tener claridad frente a la orden de pago emitida por el juzgado en el siguiente sentido: 1- ¿Se debe pagar a la exfuncionaria por concepto de seguridad social (Salud, Pensión, Caja de Compensación y Parafiscales)??? 2- ¿Se debe pagar por concepto de seguridad social (Salud y Pensión)?? aclarando que para el presente caso y según lo informado por la una funcionaria de Asopagos se disminuiría el porcentaje de cotización debido a que es una novedad de licencia No remunerada”
Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a manera de orientación general frente a su inquietud le manifestamos lo siguiente:
Inicialmente, es necesario señalar que el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales, está consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone:
“ARTÍCULO 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.
(...)
ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA.
(...)
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
(...)
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
(...)
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse acabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Por otra parte, el Código General del Proceso, dispone:
“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones, de manera que las entidades accionadas deben realizar todas las actividades necesarias para dar cumplimiento a las mismas, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en las mismas.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T 553 de 1995, al señalar:
“La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.
La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.
En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.” (Subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, tenemos que no corresponde a este Departamento Administrativo interpretar los fallos emitidos por las autoridades judiciales, ni señalar a las entidades como se debe dar cumplimiento a los mismos, razón por la cual la entidad condenada en un proceso judicial, deberá respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Núñez
Revisó. Maia Borja.
Copia a: consultas.oaj@mintrabajo.gov.co
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
