Concepto 351501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 351501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Revocatoria

  • Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

  • La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

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*20216000351501*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000351501

 

Fecha: 23/09/2021 04:45:43 p.m.

 

Bogotá

 

Ref: REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Revocatoria del acto administrativo que otorga un encargo. Radicado 20212060633452 del 21 de septiembre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta: “Así las cosas, mi pregunta es si es dable revocar estas encargaturas, y proceder (ahora ya contamos con procedimiento) a rehacerlas garantizando los derechos de carrera, ¿y limitándose en el tiempo según lo indica la Ley?”, me permito informarle lo siguiente:

 

Con el fin de dar respuesta puntual a su interrogante, se considera importante destacar que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 20111, la revocatoria de los actos administrativos procede en los siguientes términos:

 

“Revocación directa de los actos administrativos

 

ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

ARTÍCULO 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del Artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

 

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

 

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” (Subrayado fuera del texto original)

 

A partir de lo anterior, y para dar respuesta a su segundo interrogante, se tiene que en el evento que la administración advierta que se nombró en un empleo público, para el caso en concreto, la administración otorgó un encargo a un empleado mediando acto administrativo en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, o no se encuentre conforme con el interés público o social, o atenten contra él, y por último, al proferir este acto se cause agravio injustificado a una persona; el acto administrativo que lo otorgó deberá ser revocado inmediatamente.

 

Ahora bien, es importante advertir en relación a la procedencia de la revocatoria directa de un acto administrativo por las causales que se han dejado indicadas anteriormente, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 66 y 74 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente, debe surtirse la notificación de las decisiones que dan por terminada una actuación administrativa, ya que tiene como fin dar a conocer al interesado el motivo por el cual se da por terminada dicha situación, y de esta manera el interesado si se encuentra inconforme con la decisión pueda acudir a los mecanismos jurídicos que estime pertinentes para controvertirlos, garantizando su derecho de defensa y debido proceso, y así poder dar pleno cumplimiento a los principios que deben desarrollar las actuaciones administrativas de publicidad, celeridad y eficacia.

 

En todo caso, la norma es precisa al disponer que la revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto no procederá sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, no obstante, si el titular niega su consentimiento y la entidad respectiva considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Es pertinente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.

 

La resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

En ese sentido, el estudio y determinación de efectuar una revocatoria de un acto adminsitrativo particular y concreto y la técnica juridica que adelante para el efecto es propia de la entidad a la que el empleado presta sus servicios, pues este Departamento Administrativo no es la entidad empleadora ni nominadora, por consiguiente, no es procedente efectuar un pronunciamiento adicional frente al tema.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”