Concepto 592631 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 592631 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de septiembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de septiembre de 2024

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Recursos

Como término general y expreso, las autoridades competentes cuentan con quince (15) días hábiles para resolver los recursos administrativos, salvo disposición legal en contrario. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. .

*20246000592631*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000592631

 

Fecha: 27/09/2024 08:41:16 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Términos para atender recursos. Radicado 20249000680902 del 10 de septiembre de 2024.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública recibió la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

 

“(...) me permito solicitar, se amplié la información sobre cuanto es el tiempo que tiene la entidades publicas en este caso la secretaria de educación de la gobernación del huila, para pronunciarse y resolver sobre recurso de reposición contra acto administrativo”.

 

De conformidad con el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.

 

Por lo que, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. Sin embargo, a modo de información general respeto de la situación planteada, le informamos lo siguiente:

 

La Ley 1437 de 20113 en su título II, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154, dispuso lo relativo al derecho de petición ante las autoridades y organizaciones e instituciones privadas. Así, el objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades, así como los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones fue preceptuado de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:

 

TÍTULO II

 

DERECHO PETICIÓN|

 

CAPÍTULO I

 

Derecho de petición ante autoridades reglas generales

 

ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

 

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

 

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

 

ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (...)”

 

Por su parte, el trámite de los recursos y pruebas fue dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 20115, así:

 

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

 

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

 

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

 

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

 

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”.

 

Así, vencido el período probatorio si a ello hubiere lugar, deberá proferirse la decisión motivada que resuelve el recurso:

 

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

 

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”.

 

De acuerdo con lo citado y en atención a su consulta, se concluye que, por término general y expreso, las autoridades competentes cuentan con quince (15) días hábiles para resolver los recursos administrativos, salvo disposición legal en contrario. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20156.

 

Ahora bien, en el evento en que no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157, deberán resolverse en un plazo que no exceda los treinta (30) días desde su interposición.

 

Sin embargo, cuando sea necesario en el marco de los recursos practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decretaron de oficio, el término general de los quince (15) días hábiles se suspende mientras dura el período probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), se deberá correr traslado de las pruebas practicadas y en consecuencia, una vez vencido el mismo se proferirá la decisión.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: María Alejandra Corrales Díaz

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento