Concepto 317621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 317621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

El servidor público de una entidad pública que no ejerza jurisdicción ni autoridad y que aspire a ser elegido Representante a la Cámara deberá presentar renuncia a su empleo antes del día de la inscripción como candidato, toda vez que no podría participar en política como empleado público, teniendo en cuenta las disposiciones existentes sobre prohibición de participación o intervención en política de los servidores públicos.

*20216000317621*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000317621

 

Fecha: 30/08/2021 10:23:57 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Congresista. Para que un empleado público vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción se postule para ser elegido como Congresista. RAD. 20219000575492 del 11 de agosto de 2021

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta en qué fecha debe renunciar a su cargo un empleado público vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, para postularse para ser elegido en el cargo de Representante a la Cámara por el respectivo territorio, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

1. En relación con las inhabilidades para ser Congresista, el artículo 179 de la Constitución Política, consagra:

 

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

 

(…)

 

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

 

(…)

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

 

De conformidad con la anterior disposición constitucional, no podrá ser elegido Congresista quien hubiere ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Esta inhabilidad se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, considerándose que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales.

 

En este mismo sentido, la Ley 5 de 19921, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:

 

(…)

 

2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

 

(…)

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

 

(…)

 

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (Subraya fuera del texto)

 

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, y para el caso que nos ocupa, no podrán ser congresistas quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.

 

2. Respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 19942, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

 

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”

 

“ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Subraya fuera de texto)

 

Conforme a la anterior normatividad, comprende dirección administrativa la que ejercen los empleados públicos facultados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta, a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

 

3. En ese sentido, le corresponde al interesado analizar las funciones del empleo de que trata su escrito, con el fin de determinar si en el ejercicio de las funciones del empleo se ejercen actividades que denoten autoridad civil o administrativa en los términos de los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994 o si tiene la facultad legal o reglamentaria para investigar las faltas disciplinarias, dicho estudio es propio del consultante.

 

4. En el evento en que concluya que las actividades de su cargo denotan autoridad civil o administrativa o tiene la facultad para investigar faltas disciplinarias, deberá presentar renuncia al cargo al menos doce (12) meses antes de la elección.

 

En el caso que su conclusión sea que no ejerce autoridad civil o administrativa y tampoco tiene la facultad para investigar faltas disciplinarias, es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política, a los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

 

Es decir que, hasta que no se expida la ley estatutaria que regule la participación en política por parte de los servidores públicos, se considera que no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

 

De otra parte, el Artículo 48, numerales 39 y 40, de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, determina como conductas que constituyen faltas gravísimas, sancionables con destitución e inhabilidad general: “Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley” y “Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que a los empleados del Estado les está prohibido utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley, así como utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

 

Considerando lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que el servidor público de una entidad pública que no ejerza jurisdicción ni autoridad y que aspire a ser elegido Representante a la Cámara deberá presentar renuncia a su empleo antes del día de la inscripción como candidato, toda vez que no podría participar en política como empleado público, teniendo en cuenta las disposiciones existentes sobre prohibición de participación o intervención en política de los servidores públicos.

 

Conclusiones.

 

De acuerdo con lo expuesto, se considera pertinente concluir lo siguiente:

 

1. Si en el caso particular, al revisar las funciones de su empleo, el interesado concluya que ejerce actividades que denotan autoridad civil o administrativa o tiene la facultad para investigar faltas disciplinarias, deberá presentar renuncia al cargo al menos doce (12) meses antes de la elección como Representante a la Cámara.

 

2. En el caso que su conclusión sea que las funciones del empleo no denotan autoridad civil o administrativa o no tiene la facultad para investigar faltas disciplinarias, deberá presentar renuncia a su empleo antes del día de la inscripción como candidato, toda vez que no podría participar en política como empleado público, teniendo en cuenta las disposiciones existentes sobre prohibición de participación o intervención en política de los servidores públicos.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: María Tello

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes

 

2. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.