Concepto 286161 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 286161 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Estatutos

No resulta procedente la disminución salarial o laboral; es decir, las condiciones iniciales de vinculación se mantienen durante el ejercicio del cargo. En caso, de nuevas vinculaciones puede el Consejo Directivo, con anterioridad al nuevo nombramiento, efectuar las modificaciones que considere pertinentes.

*20216000286161*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000286161

 

Fecha: 05/08/2021 03:25:18 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: ENTIDADES. Estatutos. Radicado: 20212060528132 del 16 de julio de 2021. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde se le resuelva la siguiente situación: 

 

“Posterior al nombramiento, algunos de los miembros del Consejo Directivo manifiestan su voluntad de modificar los estatutos de la entidad cambiando el periodo del gerente de 4 años a 2 años y de igual manera desean disminuir la asignación salarial del cargo de gerente que actualmente se encuentra establecido en el Acuerdo 003 de 2019, Artículo 4°. “El salario del cargo de Gerente creado mediante el presente Acuerdo se regirá por el valor del salario más alto devengado por los Gobernadores de los Departamentos que lo conforman menos el ocho por ciento (8%) del mismo. 

 

Con base en lo anteriormente expuesto, la consulta consiste en si es posible realizar dichas modificaciones por parte del Consejo Directivo de la entidad y si las mismas serían retroactivas a la fecha de nombramiento de la gerente” (aparte copiado del original).

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO 

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales: 

 

La Constitución Política de Colombia, consagra en su Artículo 306: «Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio». 

 

Por su parte, la Ley 1962 de 2019, «Por la cual se dictan normas orgánicas para el fortalecimiento de la región administrativa de planificación, se establecen las condiciones para su conversión en región entidad territorial y se dictan otras disposiciones, en desarrollo de los Artículos 306 y 307 de la C.P.», establece: 

 

ARTÍCULO 4. Se modifica el Artículo treinta 30 de la Ley 1454 del 2011, así: 

 

Región Administrativa y de Planificación (RAP). De conformidad con lo previsto en el Artículo 306 de la Constitución Política, previa autorización de sus respectivas asambleas, y previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de Senado, los gobernadores de dos o más departamentos podrán constituir mediante convenio una región administrativa y de planificación (RAP), con personería· jurídica, autonomía y patrimonio propio, con el objeto de promover el desarrollo económico y social, la inversión y la competitividad regional. Con tal fin la Región de Administración y de Planificación (RAP) tendrá, las siguientes funciones: 

 

La misma Ley 1962 en su Artículo 11 se refirió sobre los órganos de administración de la Región Entidad Territorial (RET), entre otros, del Gerente Regional estableciendo que el régimen jurídico de funciones, requisitos, periodo, inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades se define según la ley que cree la respectiva región. 

 

En este orden de ideas, acorde con la normativa anterior, mediante Convenio núm. 01 del 19 de diciembre de 2019 se constituye la Región Administrativa y de Planificación (RAP) entre los departamentos del Caquetá, Putumayo, Guainía y Guaviare. Adoptando los estatutos internos de la entidad a través del Acuerdo Regional núm. 002 del 26 de diciembre de 2019. En dicha estipulación se acuerda, entre otros, lo referente al nombramiento del gerente, bajo la siguiente regulación: 

 

ARTÍCULO 17: Gerente. El (o La) Gerente de la Región Administrativa de Planificación de la RAP Amazonia, será elegido y/o reelegido por mayoría simple del Consejo Directivo de la Entidad, por un periodo fijo de cuatro (4) años, contados a partir de su toma de posesión del cargo.

 

PARÁGRAFO 1: Una vez elegido El (o la) Gerente este será notificado por el Presidente del Consejo Directivo para la respectiva aceptación del cargo, el Presidente del Consejo Directivo mediante acta de posesión realizará la respectiva toma de posesión del cargo. 

 

El (o La) Gerente de la Región Administrativa de Planificación de la RAP Amazonia, será el (la) representante legal de la entidad, contará con la facultad nominadora y celebrara en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial y podrá nombrar apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la misma. 

 

PARÁGRAFO 2: El (o La) Presidente(a) del Consejo Directivo, ejercerá las funciones de Representante Legal de la Entidad cuando el cargo de Gerente esté sin proveer o se encuentre en vacancia temporal o definitiva. 

 

Posteriormente, de acuerdo con la norma precedente, en Acta 002, según documento adjunto, es nombrada como gerente para un periodo de 4 años contados a partir del 23 de junio de 2021. Así, sobre la reducción del periodo del gerente a 2 años y del salario devengado, es preciso mencionar que el desmejoramiento laboral está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico colombiano. Esto significa que las decisiones de la administración sobre modificaciones que afecten al servidor, deben contemplar condiciones mínimas que permitan concluir que no se produjo un desmejoramiento laboral como, por ejemplo, una disminución de su salario. 

 

Las modificaciones efectuadas por parte de la administración, han sido analizadas por la Corte Constitucional, bajo la figura del “ius variandi”, considerado como la facultad del empleador de alterar las condiciones de trabajo, como por ejemplo la jornada laboral, sin que ella sea absoluta sino dentro del marco del respeto de los derechos constitucionales y legales del trabajador. En la sentencia T-407 de 1992, Magistrado Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez, manifestó lo siguiente: 

 

5. El trabajo en condiciones dignas y justas y el "ius variandi". 

 

Consiste el ius variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante, que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo. 

 

Normalmente, la situación de desmejora laboral tiene ocurrencia cuando se efectúa una modificación en alguno de los elementos de la situación laboral del servidor público como, por ejemplo, la disminución del periodo que le signifique una desmejora salarial.

 

En los conceptos, relacionados con la disminución salarial por descenso en la categoría del municipio, la Corte Constitucional (sentencia C-1098 de 2001) ha establecido que aun en esta situación, la disminución salarial menoscaba los derechos de los trabajadores y viola el último inciso del Artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". En otra oportunidad, la misma Corporación (sentencia C-1433 de 2000) se negó a autorizar la disminución salarial durante el estado de emergencia económica. 

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO 

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, no resulta procedente la disminución salarial o laboral; es decir, las condiciones iniciales de vinculación se mantienen durante el ejercicio del cargo. En caso, de nuevas vinculaciones puede el Consejo Directivo, con anterioridad al nuevo nombramiento, efectuar las modificaciones que considere pertinentes. 

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO 

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011. 

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón 

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave 

 

Aprobó: Armando López Cortés 

 

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