Concepto 218701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Naturaleza Jurídica
"El Consejo Profesional de Administración de Empresas es un organismo público de que trata el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que se rige en materia laboral por las disposiciones contenidas en el derecho privado; es decir, por el Código Sustantivo del Trabajo."
20216000218701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000218701
Fecha: 29/06/2021 06:03:29 p.m.
Bogotá D.C.
REF: ENTIDADES. Naturaleza Jurídica. Naturaleza jurídica del Consejo Profesional de Administración de Empresas, forma de vincular a su personal. RAD.: 20212060447092 del 27 de mayo de 2021.
En atención a su comunicación, mediante la cual consulta por la naturaleza jurídica del Consejo Profesional de Administración de Empresas, así como la forma de vincular a su personal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En relación con el tema consultado, se considera oportuno señalar que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los Consejos Profesionales creados por ley para ejercer la función de inspección y vigilancia de las profesiones. En particular, la Sentencia C-230 del 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, preceptuó:
“…observa la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los Consejos Profesionales, en general, reúnen un conjunto de características que permiten catalogarlos como órganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades públicas y particulares, que ejercen funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos públicos.
(…)
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que organismos como los llamados Consejos o Comités Profesionales (Sentencia C-964 de 199), tienen carácter estatal y por tanto no pueden confundirse con los Colegios Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones profesionales. (Sentencias C-606 de 1992, C-266 de 1994, C-492 de 1996).
(…).”
CONSEJOS PROFESIONALES - Naturaleza jurídica. Son entidades públicas
Los Consejos Profesionales, por regla general, son organismos creados por la ley, sin personería jurídica, adscritos a un ministerio, los cuales se conforman con autoridades administrativas y personas particulares en representación de quienes ejercen la respectiva profesión, y a los que se confieren atribuciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pues tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas, como en la Constitución Política de 1991, el derecho a escoger profesión u oficio ha sido consagrado como una libertad para la elección, pero sujeta en su ejercicio a la regulación legal y a la inspección y vigilancia de las autoridades. (…) Los mencionados Consejos Profesionales, si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir.
Así las cosas, se considera entonces que el Consejo Profesional de Administración de Empresas es un órgano “sui generis” de naturaleza pública en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir (tasas).
Frente a la definición de órganos sui generis, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en conceptos del año 2004 y 2008, señaló:
“…Que sea un órgano sui géneris se desprende de su atipicidad frente a las clasificaciones de los organismos y entidades, contenidas en los decretos leyes 1050 y 3130 de 1968, en la ley 489 de 1998, en las que no aparece definida como una estructura típica la de los consejos para el fomento, promoción, control, inspección y vigilancia de las profesiones. Esta calificación implica entonces que no existe un conjunto de reglas que definan directa y concretamente este organismo, por lo que es necesario acudir a las generales de la organización del Estado, contenidas actualmente en el artículo 113 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998, según se expone a continuación.
(…)”
“…El carácter sui generis implica que el órgano no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas.
(…).”
Es de advertir, que la rama Ejecutiva del Poder Público se encuentra integrada no sólo por los organismos y entidades señalados en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sino también por otros organismos no enumerados allí, de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano (artículo 39, Ley 489 de 1998).
Frente a la naturaleza de los consejos profesionales en la legislación colombiana, el Consejo de Estado, señaló lo siguiente:
“Dentro de la categoría de organismos se pueden ubicar, como se explicará, el Consejo aludido, el cual no se articula funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes u órganos de la administración pública nacional, sino que ostenta un carácter sui generis, el que en virtud de las funciones administrativas que cumple por mandato legal hace parte de la estructura administrativa del Estado. Como se verá, se trata de un organismo nacional distinto de los encasillados tradicionalmente dentro de la clasificación de los entes y órganos públicos, creado para el cumplimiento de funciones y actividades específicas de control y vigilancia de una profesión
El carácter sui generis implica que el órgano no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas.
De otra parte, es necesario advertir que el razonamiento anterior descarta que la naturaleza del Consejo que ocupa a la Sala corresponda al ejercicio de funciones administrativas por particulares.
A lo largo de la historia legislativa colombiana, se han constituido cerca de 30 consejos, comités o juntas profesionales, cuya creación, composición y funciones han sido similares y que corresponden a las diversas profesiones sobre las cuales ejercen control y vigilancia.
(…).”
Estas tasas deben ser incorporadas como ingresos en los respectivos presupuestos, pues de conformidad con el Estatuto orgánico del Presupuesto - artículos 11 y 27 del decreto 111 de 1996 que compilaron los artículos 7° y 20 de la ley 38 de 1989 -, el Presupuesto General se compone entre otros, del presupuesto de rentas, el cual a su vez comprende los rubros de ingresos corrientes, y estos a su vez se clasifican en tributarios y no tributarios: dentro de éstos últimos, están incluidas las tasas, multas, rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado de la Nación.”
Conforme con las consideraciones dadas por el Consejo de Estado, es posible concluir que dentro de la categoría de organismos se pueden ubicar a los consejos profesionales, que, si bien no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes u órganos de la administración pública nacional, hacen parte de la estructura administrativa del estado, en virtud de las funciones administrativas que cumplen.
Ahora bien, la Ley 60 de 1981 en su artículo 14 creó el “Consejo Profesional de Administración de Empresas, integrado por los siguientes miembros con sus correspondientes suplentes:
“ARTÍCULO 8.- Créase el Consejo Profesional de Administración de Empresas, el cual estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado; b) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado; c) Dos (2) representantes de las Facultades o Escuelas Universitarias, oficialmente aprobadas que otorguen el título de profesional en Administración de Empresas, elegidos por los Decanos y Directivos respectivos. Por lo menos uno de estos representantes deberá pertenecer a una facultad o Escuela Universitaria que tenga su sede fuera de Bogotá; d) Dos (2) representantes de la Asociación de Administradores de Empresas o sus equivalentes, que estén legalmente constituidas, los cuales serán elegidos en Asamblea General de Asociaciones. Por lo menos uno de estos representantes deberá pertenecer a una Asociación que tenga su sede fuera de Bogotá; e) Un (1) representante de las agremiaciones empresariales elegido por la Presidencia de la República. (…),” así mismo, en el artículo 9 de la misma ley se establecen sus funciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Profesional de Administración de Empresas, es un organismo público que no puede ubicarse dentro de los organismos señalados en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sino que ostenta un carácter sui generis que hace parte de la estructura administrativa del Estado (art. 39 Ley 489 de 1998), que, en sus relaciones laborales se rige por las disposiciones del derecho privado.
En armonía con lo anterior, el Decreto 2718 de 1984, “Por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas”: dispuso:
“ARTÍCULO 14.- El Consejo Profesional de Administración de Empresas, en ejercicio de la función que le confiere el literal i) del artículo 9º de la Ley 60 de 1981, dictará su propio reglamento el cual, para su validez, requerirá de la aprobación posterior del Ministerio de Desarrollo Económico, mediante resolución ministerial y tendrá vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 15.- En el reglamento interno del Consejo se determinarán, con especial precisión, los siguientes aspectos:
a) Estructuración interna del Consejo: elecciones, directivas, funciones, sede, sesiones, actas y libros respectivos, quórum para sesionar, deliberar y decidir.
(…)”
De otra parte, mediante Resolución 1741 de 2014 expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, se aprueba el Acuerdo No. 001 del 25 de febrero de 2014, mediante el cual, en aplicación al literal i) del artículo 9 de la Ley 60 de 1981, el Consejo Profesional de Administración de Empresas dicta su propio reglamento.
En el artículo 14 de la mencionada Resolución determina la organización administrativa, el 15 estableció la estructura orgánica del mencionado consejo profesional precisando que el Ministro de Comercio Industria y Turismo o su delegado lo presidirán.
Por su parte, el artículo 17 determina que la vinculación de los trabajadores del Consejo Profesional de Administración de Empresas se realiza de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, y con el fin de dar respuesta puntual a sus interrogantes, se deduce que el Consejo Profesional de Administración de Empresas es un organismo público de que trata el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que se rige en materia laboral por las disposiciones contenidas en el derecho privado; es decir, por el Código Sustantivo del Trabajo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Radicación: 1.924, Número único: No. 11001-03-06-000-2008-00076-00, Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo y Radicación número: 11001-03-06-000-2004-01590-00(1590), Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.
2. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Concepto 1590 del 14 de octubre de 2004
3. Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas; Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial; Consejo Profesional de Biología; Consejo Asesor Profesional del Artista; Consejo de Ingeniería Naval y Afines; Consejo Nacional de Técnicos Electricistas; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Nacional de Bibliotecología; Consejo Nacional Profesional de Economía; Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social; Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia; Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional de Agentes de Viaje; Consejo Profesional de Geógrafos; Consejo Profesional de Geología; Consejo Profesional del Administrador Público; Consejo Profesional de Guías de Turismo; Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines; Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia; Consejo Profesional de Química; Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Profesional Nacional de Topografía; Consejo Técnico de Contaduría; Consejo Técnico Nacional de Enfermería; Consejo Técnico Nacional de Optometría; Junta nacional de secretariado; Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología; Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría; Consejo Profesional Nacional de Bacteriología.
4. Estas entidades están conformadas por dos o más miembros pertenecientes al sector central de la administración, en general ministros y por dos o tres particulares. A dichos organismos se les ha encomendado la función de expedir y cancelar; tarjetas profesionales, licencias profesionales, matriculas profesionales, así como certificaciones e inspeccionar y vigilar el ejercicio de las distintas profesiones, entre otras.
5. Diario Oficial 49.139 del 2 de mayo de 2014 8 http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Resolucion/4025798)