Decreto 546 de 1971 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 546 de 1971

Fecha de Expedición: 27 de marzo de 1971

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico

Establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 546 DE 1971

 

(Marzo 27)

 

Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarías que le otorga la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el Artículo 21 de la misma Ley.

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto.

 

DE LOS DÍAS DE VACANCIA JUDICIAL.

 

ARTÍCULO 2. Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

 

a. Los días domingos y festivos cívicos y religiosos establecidos en las leyes vigentes, y los de la Semana Santa;

 

b. Veinte (20) días continuos. Cuando se trate de vacaciones colectivas en la rama civil, contencioso administrativa y labor los días de vacaciones son los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive, de cada año.

 

PARÁGRAFO. Cuando las vacaciones no sean colectivas, el superior respectivo fijará, en cada caso, dentro del año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas.

 

ARTÍCULO 3. En las ramas civil, contencioso administrativa y laboral, las vacaciones anuales podrán ser colectivas o individuales, según lo dispongan las respectivas Salas de Gobierno de la Corte, del Consejo de Estado y de los Tribunales Superiores, atendiendo las circunstancias y necesidades del servicio. En la rama penal serán siempre individuales y por turnos, el que en los Juzgados, podrá ser el Secretario del Despacho, siempre que goce de condiciones y reputación excelentes que lo hagan idóneo para el desempeño del cargo. Cuando se trate de magistrados de la Sala Penal, deberá ser un funcionario de menor categoría que reúna las calidades y requisitos legales.

 

PARÁGRAFO. El Procurador General organizara las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Publico de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 4. Durante la vacancia judicial se recibirá la asignación completa correspondiente al cargo que se desempeñe.

 

DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y VEJEZ Y DEL RETIRO FORZOSO.

 

ARTÍCULO 5. La edad de retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto será la de 65 años.

 

ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

(Ver Sentencia 2012-01172 de 2020 Consejo Estado)

 

ARTÍCULO 7. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.

 

ARTÍCULO 8. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Publico que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidara o reliquidara con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico.

 

ARTÍCULO 9. Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que hayan recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, dentro de los citados tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.

 

ARTÍCULO 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del ultimo sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio.

 

ARTÍCULO 11. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo de Estado, tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, a la pensión vitalicia equivalente a las dos terceras partes del último sueldo, establecida en el Artículo 22 del Decreto extraordinario número 1698 de 16 de julio de 1964, incompatible con la pensión de jubilación, cuando su retiro sobrevenga después de 10 años de servicio en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Publico, o de haber ejercido el cargo de Magistrado de la Corte, Consejero de Estado o Fiscal del mismo por espacio de cinco años continuos, dentro de las circunstancias contempladas en el Artículo 3., literal a del Decreto 902 de 1969.

 

ARTÍCULO 12. Ninguno de los funcionarios a que se refiere este Decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarles, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de 6 meses después de ocurrida la causal.

 

ARTÍCULO 13. Las personas señaladas en este Decreto, que al entrar en vigencia el Decreto extraordinario número 3135 de 1968, hubieren cumplido 18 años de servicio adquirirán el derecho a la pensión al cumplir los 50 años de edad y 20 de servicio.

 

ARTÍCULO 14. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, que al entrar en vigencia el Decreto 3135 de 1968 se hallaren retirados del servicio y tuvieren 20 años de labor continua o discontinua en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Publico o en ambas actividades, tendrán derecho a cumplir los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 6. del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 15. Las pensiones se causan desde que se han cumplido la edad y el tiempo de servicios, si son ordinarias o especiales; la edad, si son de vejez; o el diagnóstico de la invalidez, si son de esta clase.

 

Cumplidos estos requisitos, se puede solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, aunque en los tres primeros casos el peticionario se halle en ejercicio del cargo: pero su pago solo se iniciara con el retiro del servicio, previos los reajustes a que haya lugar según lo dispuesto en este Decreto. En todo caso los créditos pensiónales prescribirán cada tres años a partir de la fecha de su exigibilidad.

 

Las pensiones de jubilación y vejez son incompatibles con la remuneración de cualquier otro cargo oficial, salvo el valor conjunto de unas de aquellas y de esta no exceda de $3.000.00 mensuales, o cuando se trate de asignaciones o pensiones provenientes exclusivamente de cargos docentes.

 

ARTÍCULO 16. Cuando el pensionado falleciere después de haberse causado el derecho, su cónyuge, mientras permanezca en estado de viudez, sus hijos legítimos y naturales, menores de 18 años, sus padres, hermanos inválidos o hermanas solteras, tendrán derecho recibir durante el termino de 5 años, un subsidio igual al valor de la pensión que correspondió al causante, distribuida en la siguiente forma:

 

1. La mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del fallecido, en concurrencia estos últimos conforme a las proporciones establecidas por la ley civil;

 

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos naturales, el subsidio se pagara por partes iguales a los hijos legítimos hasta llegar a la edad de 18 años;

 

3. Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, todo el subsidio se pagara al cónyuge sobreviviente, mientras permanezca en estado de viudez;

 

4. Si no hubiere hijos legítimos la proporción de estos corresponde a los hijos naturales hasta la misma edad, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente;

 

5. Si no hubiere conyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, pero hubiere padres legítimos o naturales e hijos naturales, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad del subsidio para los padres legítimos o naturales y la otra mitad, proporcionalmente, para los hijos naturales, hasta llegar a la edad de 18 años;

 

6. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, hijos legítimos ni padres legítimos o naturales, llevaran toda la prestación los hijos naturales, por partes iguales hasta llegar a la edad de 18 años;

 

7. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en los numerales anteriores, llamadas en el orden preferencial establecido, el subsidio se pagara por partes iguales a los hermanos inválidos y a las hermanas solteras del exento siempre que demuestren carecer de recursos para su congrua subsistencia.

 

De los riesgos profesionales.

 

ARTÍCULO 17. En caso de enfermedad no profesional, los funcionarios y empleados tendrán derecho a asistencia médica, clínica, farmacéutica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y de laboratorio, a los 2/3 del sueldo hasta por tres meses y a la ½ del sueldo hasta por tres meses más.

 

ARTÍCULO 18. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que no de lugar a invalidez, los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho a lo siguiente:

 

1. Si se trata de incapacidad temporal, al tratamiento medico indicado en el Artículo anterior, y a percibir el sueldo completo durante 6 meses;

 

 

2. Si se trata de incapacidad permanente parcial, al sueldo completo hasta por 6 meses, al tratamiento medico indicado en el Artículo anterior, y a la indemnización que corresponda según las tablas de valuación vigentes.

 

En caso de invalidez que determine una perdida de la capacidad laboral no inferior a 755 tendrán derecho, además del tratamiento medico completo o indefinido, a una pensión, mientras la invalidez subsista, regulada así:

 

a) Si la incapacidad es del 75% la pensión será igual al 50% del sueldo correspondiente al cargo;

 

b) Si la incapacidad excede del 75% sin pagar del 50%, la pensión será igual al 75% del sueldo correspondiente al cargo;

 

c) Si la incapacidad excede del 95%, la pensión será igual a la totalidad del sueldo correspondiente al cargo.

 

Esta pensión sustituye y excluye la indemnización por el accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

 

ARTÍCULO 19. En los casos de enfermedad no profesional, profesional y accidentes de trabajo que no produzcan invalidez, el funcionario lesionado no perderá su empleo, y cuando la capacidad para trabajar fuere superior a 30 días debe ser reemplazado transitoriamente por un interino, pero la licencia por enfermedad no interrumpirá el tiempo de servicio.

 

Si se venciere el periodo constitucional o legal y el funcionario no fuere reelegido, se continuará prestándole la asistencia médica y los subsidios económicos hasta por el límite señalado en el Decreto.

 

ARTÍCULO 20. En caso de muerte, se pagara al cónyuge, mientras permanezca en estado de viudez, a los hijos legítimos y naturales, a los padres, hermanos inválidos o hermanas solteras, un subsidio igual al 75% del último sueldo devengado, en la proporción que sigue y en un termino máximo de 3 años:

 

1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del fallecido, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil;

 

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos por partes iguales;

 

3. Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, todo el subsidio se pagara al cónyuge sobreviviente, mientras permanezca en estado de enviudes;

 

4. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponderá por mitad a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

 

5. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales, y la otra mitad, en partes iguales para los hijos naturales;

 

6. A falta de padres legítimos o naturales, llevaran toda la prestación los hijos naturales en partes iguales.

 

7. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, el pago se hará, a los hermanos inválidos y a las hermanas solteras, siempre que unos u otras demuestren carecer de bienes subsistentes para la congrua subsistencia.

 

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este Decreto, se entiende por congrua subsistencia un modo de vida económica y social que guarde proporción con la dignidad y jerarquía del cargo del funcionario fallecido.

 

PARÁGRAFO 2. El subsidio a que se refiere este Artículo excluye la indemnización y reemplaza el seguro por muerte, pero los interesados podrán optar por recibir el subsidio o la indemnización y el seguro por muerte, liquidados en la forma legal.

 

PARÁGRAFO 3. Si el fallecido fuere pensionado retirado o no del servicio, sus beneficiarios podrán escoger entre el seguro establecido en este Artículo o el subsidio previsto en el Artículo 16 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 21. En todos los casos de riesgos profesionales contemplados en este Decreto, el funcionario o empleado tendrá derecho a atención medica domiciliaria y podrá escoger libremente el facultativo que deba atenderlo, con autorización previa de la Caja Nacional de Previsión, dentro de las tarifas que para cada clase de servicios señalen los reglamentos de estas, aprobados por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 22. En caso de invalidez, los tratamientos médicos se orientarán principalmente hacia la rehabilitación del inválido si ello fuere viable. La Caja Nacional, por conducto de sus servicios médicos, revisara periódicamente la salud del inválido, con el fin de mantener, disminuir o suspender la pensión, cuando la invalidez se haya modificado favorablemente, o de aumentarla, dentro de los límites legales, en caso de agravación. No se devengará la pensión mientras se haya mora injustificada del inválido, debidamente comprobada, en someterse a la revisión.

 

DE LA ASISTENCIA POR PATERNIDAD.

 

ARTÍCULO 23. Las mujeres que trabajen al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico y las esposas de los funcionarios y empleados, tiene derecho a asistencia medica completa por maternidad durante el periodo del embarazo y el parto y a asistencia pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad. Las primeras tendrán derecho, además, a una licencia remunerada con la totalidad del sueldo por un lapso no menor de 8 semanas o por el que señale el medico oficial, si fuere mayor, y a que se les conserve en su empleo hasta el pleno restablecimiento. Si durante el embarazo o la licencia de parto, se venciere para la funcionaria un periodo constitucional o legal, y no fuere reelegida, se le continuara suministrando la asistencia médica y económica hasta los límites, indicados en este Artículo. La asistencia médica de que trata este Artículo será a la tarifa especial reducida que al efecto adopte la Caja Nacional de Previsión, respecto de la asistencia a la esposa e hijos de los funcionarios y empleados.

 

DE LA CESANTÍA.

 

ARTÍCULO 24. El auxilio de cesantía se continuara pagando por la Caja Nacional de Previsión Social mientras queda a cargo del Fondo Nacional de Ahorro. Las disposiciones aplicables serán, en todo caso, las vigentes antes de la expedición del Decreto extraordinario 3118 de 1968, pero el pago parcial podrá hacerse también para la dotación de la casa de habitación, gastos de educación de los hijos y pago directo de impuestos, en las condiciones que fije el reglamento de este Decreto.

 

La cesantía es compatible con todas las demás prestaciones sociales.

 

Del auxilio funerario.

 

ARTÍCULO 25. Los gastos funerarios de los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto se cubrirán por el Estado en la cantidad correspondiente al valor de la asignación mensual devengada sin exceder de $3.000.00. A los extintos se les rendirán los honores oficiales correspondientes a su rango.

 

Preeminencias y comisiones.

 

ARTÍCULO 26. Los funcionarios con jurisdicción y los Agentes del Ministerio Público que actúen ante ellos, tiene derecho a los honores, distinciones y preeminencias propias de su jerarquía. Para estos efectos los Consejeros de Estado y Magistrados de la Corte Suprema sus ex Presidentes, el Procurador General de la Nación, los ex Procuradores Generales de la misma, y los Fiscales del Consejo de Estado, se equiparan a Ministros de Estado; los Magistrados y Fiscales de Tribunal y los Procuradores Delegados, a Gobernadores de Departamento, y los Jueces y Fiscales de esos Despachos, a Alcaldes Mayores de capital de Departamento.

 

ARTÍCULO 27. Los Magistrados de la Corte, los Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y los Magistrados del Tribunal, pueden recibir comisiones transitorias del Gobierno Nacional, en su calidad de tales, con el consentimiento del respectivo superior, para asistir a eventos nacionales o internacionales o para realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con sus funciones. Si la comisión durare más de treinta (30) días y por tal motivo se impidiere el funcionamiento de las respectivas Salas de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la entidad nominadora proveerá interinamente el cargo de los funcionarios mencionados.

 

 

ARTÍCULO 28. Los funcionarios con jurisdicción y los Agentes del Ministerio Publico que actúan ante ellos y los Procuradores Delegados, no están obligados a tener despacho para el publico sino en la medida en que ello sea necesario para cumplir funciones de su cargo o cuando ley especial o la naturaleza de tales funciones, así lo indique. Pero corresponde en todo tiempo al Ministerio Publico y a los Presidentes de las Corporaciones, velar porque el trabajo de dichos funcionarios se cumpla pronta y eficazmente, mediante la aplicación oportuna de las leyes sobre la materia.

 

PRESTACIONES MEDICAS PARA FAMILIARES.

 

Artículo 29. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del ministerio Publico, podrán afiliar voluntariamente a la Caja Nacional de Previsor Social o a la entidad que haga sus veces, a su cónyuge, hijos y ascendientes, con el objeto de que se les preste la asistencia medica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalarias completas a las que haya lugar, en caso de enfermedad.

 

Tanto la afiliación, como las condiciones de prestación del servicio, estarán sometidas a los reglamentos que sobre el particular dicte la Junta Directiva de la Caja con la aprobación del Gobierno, y aparte de la cuota de afiliación, que señalaran dichos reglamentos, el funcionario o empleado deberá aportar, por este concepto, una cuota periódica mensual hasta del 5% del valor de su sueldo, según lo disponga el reglamento y teniendo en cuenta el número de personas afiliadas.

 

De los aportes para la Caja.

 

artículo 30. A partir de la vigencia de este Decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados que en él se indican, contribuirán al sostenimiento d el a Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:

 

1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, al ingresar al servicio, como cuota de afiliación;

 

2. Un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria;

 

3. Un tercio, por una sola vez, de todo aumento que reciban en sus asignaciones;

 

4. Un cinco por ciento (5%) mensual del valor de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, para quienes gocen de esta prestación;

 

5. Hasta un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual, cuando se trate de las prestaciones a que se refiere el Artículo anterior.

 

EXCEPCIÓN.

 

ARTÍCULO 31. Las disposiciones de este Decreto no se aplican a los funcionarios y empleados de la Procuraduría delegada para las Fuerzas Armadas, quienes seguirán sometidos al régimen de prestaciones sociales y disciplinario establecido o que se establezca para los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional.

 

ARTÍCULO 32. En cuanto no se opongan al texto o finalidad del presente Decreto, las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio publico.

 

PLAN DE HABITACIONES.

 

ARTÍCULO 33. Dentro del año siguiente a la vigencia de este Decreto, el Gobierno Nacional pondrá en ejecución un plan especial de construcción de habitaciones para los funcionarios judiciales y del Ministerio Publico y sus empleados subalternos, para lo cual podrá realizar los contratos o arreglos que fueren necesarios con instituciones oficiales o particulares, según las conveniencias. A los planes de financiación se podrán aplicar las cesantías causadas y las correspondientes a los periodos constitucionales y legales en curso. En todo caso, las condiciones de suministro y pago de las habitaciones que determinara el reglamento, deberán guardar moderación proporcional a las capacidades económicas de los adjudicatarios.

 

REVISIÓN DE SUELDOS Y PENSIONES.

 

ARTÍCULO 34. Cada tres años, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, con la cooperación del Departamento Nacional de Estadística "DANE", del Departamento Nacional de Planeaciòn y del Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, revisara los índices del costo de la vida y recomendara al Gobierno los reajustes que deban hacerse en las asignaciones y pensiones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico, bien sea para que se someta a la consideración del Congreso el correspondiente proyecto de ley, o para que los ponga en ejecución directamente si dispone de facultades constitucionales y legales para ello.

 

ARTÍCULO 35. Las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, o en otras disposiciones aplicables, son irrenunciables. Con excepción de la pensión de invalidez, que es inembargable, las demás, así como los sueldos, solo podrán serlo hasta por un cincuenta por ciento de su valor, siempre que sean a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.

 

ARTÍCULO 36. El Gobierno hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de este Decreto, lo mismo que para la dotación de los elementos que se requieran para el lleno de la misión a que se refiere el Artículo 21 de la Ley 16 de 1968.

 

ARTÍCULO 37. Este Decreto rige 30 días depuse de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 27 días del mes de Marzo de 1971.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

JORGE MARIO EASTMAN