Concepto 227561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 227561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Régimen Disciplinario

De acuerdo al nuevo Código Único Disciplinario (Ley 1952 de 2019) la titularidad de la acción disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde en primer lugar a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000227561*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000227561

 

Fecha: 29/06/2021 02:54:39 p.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia: ENTIDADES TERITORIALES – REGIMEN DISCIPLINARIO ¿El secretario de gobierno del municipio tiene la facultad de adelantar un proceso disciplinario contra otro secretario de despacho? Radicación No. 20212060466842 del 8 de junio de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta secretario de gobierno del municipio tiene la facultad de adelantar un proceso disciplinario contra otro secretario de despacho, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar, que la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Por otro lado, teniendo en cuenta que en los hechos relacionados en su consulta se indica que en el año 2018 se inicio la apertura de una indagación preliminar, la norma aplicable será la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, de conformidad con el Artículo 263 que indica:

 

ARTÍCULO 263. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido acto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior.

 

Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley se ajustarán al trámite previsto en este código.”

 

Por tanto, es necesario dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo 83, que se establece que el ejercicio de la acción disciplinario se ejerce por:

 

“ARTÍCULO 83. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores.

 

El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del alcalde y de los concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación” (…)

 

ARTÍCULO 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

 

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. 

 

Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.” (…)

 

A su turno en relación con el Control Disciplinario Interno la nueva norma establece:

 

“ARTÍCULO 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes haga sus veces, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya· estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

 

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias para los fines anotados.

 

En todo caso la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.”

 

Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que de acuerdo al nuevo Código Único Disciplinario (Ley 1952 de 2019) la titularidad de la acción disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde en primer lugar a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

 

En consecuencia, y resolviendo su consulta inicialmente se deberá validar si el municipio cuenta con una Oficina de Control Interno Disciplinario, en caso de que no exista la oficina de Control Interno disciplinario

 

la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 del nuevo Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigentes, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso.

 

Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de control.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4