Concepto 170351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 170351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Prima Técnica

"La prima técnica automática, no aplica a un Rector, Vicerrector o Director Administrativo de una Institución Universitaria del orden municipal, ni a los directores de los programas académicos de dichas instituciones, por cuanto estas no tienen la connotación de Universidad, es decir, son distintas a una Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30 de 1992."

REMUNERACIÓN
- Subtema: Institucion Universitaria

"La prima técnica automática, no aplica a un Rector, Vicerrector o Director Administrativo de una Institución Universitaria del orden municipal, ni a los directores de los programas académicos de dichas instituciones, por cuanto estas no tienen la connotación de Universidad, es decir, son distintas a una Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30 de 1992."

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*20216000170351*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000170351

 

Fecha: 14/05/2021 09:33:55 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACIÓN. Prima técnica automática. RAD.: 20219000197592 del 19-04-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si en el entendido que no hay distinción frente al orden de la entidad, la prima ténica automática aplica a un Rector, Vicerrector o Director Administrativo de una Institución Universitaria de orden municipal; y si es interpretable y aplicable la expression Directores Administrativos para los Directores de los programas académicos, quienes administran estos programas.

 

Sobre el tema se precisa lo siguiente:

 

La Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior"., establece:

 

“ARTÍCULO 16Son instituciones de educación superior:

 

a. Instituciones técnicas profesionales;

 

b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y

 

c. Universidades”

 

“ARTÍCULO 17Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.”

 

“ARTÍCULO 18Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.”

 

“ARTÍCULO 19Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

 

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente ley.”

 

El Decreto 1016 de 1991, por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario, expresa:

 

ARTÍCULO 1º. CUANTIA. Establécese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.

 

En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social.”

 

El Decreto 1624 de 1991, por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 1. Adiciónase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prima técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:

 

a) Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.

 

b) Director Nacional de Instrucción Criminal;

 

c) Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;

 

d) Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;

 

e) Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría.

 

El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el Artículo 1º de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación.

 

Parágrafo. Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este Artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.

 

ARTÍCULO 2. La Prima Técnica de que tratan el Decreto 1016 de 1991 y el presente Decreto se pagará mensualmente y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados.” (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con lo consagrado en los Artículos 18 y 19 de la Ley 30 de 1992, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, son aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización, las cuales son diferentes a las universidades reconocidas actualmente, y a las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universidad, en actividades como la investigación cientifica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

 

Así mismo, en los términos de las disposiciones de los decretos leyes 1016 de 1991 y 1624 de 1991, la prima técnica automática se concede a los empleados que por sus calidades y requisitos especiales desempeñan los cargos a que se refiere dicha normativa, dentro de los cuales están los rectores de universidad, vicerrectores o directores administrativos de universidad, y excluidos los directores de los programas académicos de Universidad.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, la prima ténica automática, no aplica a un Rector, Vicerrector o Director Administrativo de una Institución Universitaria del orden municipal, ni a los directores de los programas académicos de dichas instituciones, por cuanto estas no tienen la connotación de Universidad, es decir, son distintas a una Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley 30 de 1992.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del CPACA.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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