Concepto 118621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 118621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria

Por expresa disposición legal quien haya sido sancionado disciplinariamente con destitución del ejercicio de una función pública, como es el caso del curador urbano, se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de curador.

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*20216000118621*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000118621

 

Fecha: 05/04/2021 03:57:25 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Destitución. Inhabilidad para que quien haya sido destituido del cargo de curador, participe en el concurso para ser designado curador urbano. RAD.: 20219000169382 y 20219000169252 del 30 de marzo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para que quien haya sido destituido por parte de la Procuraduría General de la Nación del cargo como curador urbano aspire a participar en el concurso de méritos y en virtud de ello se le practique la entrevista para ejercer como curador urbano, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Respecto del concurso de méritos para la designación de curadores urbanos, el Decreto 1077 de 20151, determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.6.6.3.3 Requisitos para concursar. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el país, no mayor de 70 años y estar en pleno goce de los derechos civiles de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes civiles.

 

b) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana, y la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas.

 

c) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana.

 

d) No estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la ley.

 

e) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano.

 

f) Inscribirse y aprobar el concurso de designación de curadores urbanos de que trata la ley.”

 

Por su parte, la Ley 1796 de 2016, establece:

 

ARTÍCULO 25. INHABILIDADES PARA SER DESIGNADO CURADOR URBANO. < Rige a partir del 13 de julio de 2017> Además de las inhabilidades previstas en el Artículo 54 de la Ley 734 de 2002, o la ley que lo modifique o derogue, se aplicarán las siguientes:

 

1. Quienes hayan sido sancionados o excluidos del ejercicio de una profesión o hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.

 

2. Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.

 

3. Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución o suspensión en el ejercicio de un cargo público o el desempeño de una función pública.

 

4. Quienes hayan sido declarados responsables fiscalmente, en los términos del Artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

 

5. Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de las funciones como curador urbano.

 

6. Quien con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar a condenas contra el Estado en ejercicio de su función como curador urbano en periodo anterior.

 

7. Quienes hayan sido objeto de pena privativa de la libertad a excepción de delitos políticos. (Destacado nuestro)

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, no podrá ser designado como curador urbano, entre otros, quien haya sido sancionado disciplinariamente con destitución del ejercicio de un cargo público o del desempeño de una función pública.

 

Respecto del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares, la Constitución Política determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 123.- “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”.

 

(..)

 

ARTÍCULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

 

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.” (Subrayas fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, los particulares podrán ejercer funciones públicas, de conformidad con las condiciones que establezca el Legislador, sin que ello les otorgue la calidad de servidores públicos.

 

Respecto a la Naturaleza jurídica de los curadores urbanos, la Ley 388 de 1997, modificada por el Artículo 9 de la Ley 810 de 2003, establece:

 

“ARTÍCULO 101º.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.” (Subraya fuera de texto)

 

El Consejo de Estado mediante Sentencia 00942 de 2017, respecto de los curadores urbanos señaló lo siguiente:

 

 “PARTICULAR CON FUNCIONES PÚBLICAS - No adquiere la condición de empleado público.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en forma reiterada ha señalado que el hecho de que la Constitución Política permita que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas y la connatural consecuencia de que esto implique un incremento de los compromisos que los particulares adquieren con el Estado y con la sociedad, no modifica el estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos.

 

CURADORES URBANOS - Naturaleza jurídica

 

Los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, en cuanto son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley.”

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que el curador urbano no es un servidor público, es un particular que ejerce funciones públicas, hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado; circunstancia prevista en los Artículos 123 y 210 de la Constitución Política para el cumplimiento de los fines estatales.

 

De otra parte, una vez revisado el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, se evidencia que la persona objeto de su consulta fue sancionado disciplinariamente con fallo en firme por parte de la Procuraduría General de la Nación, con sanción de destitución del cargo como curador urbano dos del municipio de Soacha – Cundinamarca.

 

Así las cosas, se precisa que por expresa disposición legal quien haya sido sancionado disciplinariamente con destitución del ejercicio de una función pública, como es el caso del curador urbano, se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de curador.

 

Por lo anterior, y atendiendo puntualmente su consulta, se considera que, en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad que deben regir las actuaciones administrativas2, resulta innecesario que, en el marco de un concurso de méritos para designar a un curador urbano, se adelante la entrevista a quien fue destituido por la Procuraduría General de la Nación del cargo de curador urbano, en razón a que, por expresa disposición normativa, no podrá ser designado en el cargo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601  -  11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

 

2. Artículo 209 de la Constitución Política