Concepto 106461 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso para Ejercer la Docencia Universitaria
En el caso de los permisos, la administración tiene la potestad de estudiar su solicitud, de considerarlo pertinente y en caso de no afectar la prestación del servicio, podrá otorgarlo; ello quiere decir, que el permiso se encuentra supeditado a dos condiciones: por un lado, que la administración encuentre justificado el concederlo y, por otra parte, que con el permiso no se afecte la prestación del servicio a cargo de la entidad. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia, siempre y cuando sea universitaria.
*20216000106461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000106461
Fecha: 26/03/2021 07:25:43 a.m.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Permiso. Permiso para ejercer docencia universitaria en período de prueba. RADICACIÓN: 20219000150542 del 21 de marzo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si a un empleado público en período de prueba sea beneficiario de un permiso para ejercer la docencia, me permito manifestar lo siguiente:
En relación con las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado público durante su relación laboral, el Decreto 1083 de 2015 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:
1. En servicio activo.
2. En licencia.
3. En permiso.
4. En comisión.
5. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo.
6. Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones.
7. En periodo de prueba en empleos de carrera.
8. En vacaciones.
9. Descanso compensado” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la norma, los empleados podrán ser beneficiarios, entre otros, de permiso.
Frente al particular, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, establece:
“ARTÍCULO 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público:
(…)
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
(…)
ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
(…)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales…”
De acuerdo con las normas transcritas, puede colegirse que uno de los deberes de los servidores públicos es dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas; no obstante, dentro de las excepciones a esa regla general se encuentra precisamente la de obtener los permisos y licencias que requiera el servidor público.
En ese sentido, en el caso de los permisos, la administración tiene la potestad de estudiar su solicitud, de considerarlo pertinente y en caso de no afectar la prestación del servicio, podrá otorgarlo; ello quiere decir, que el permiso se encuentra supeditado a dos condiciones: por un lado, que la administración encuentre justificado el concederlo y, por otra parte, que con el permiso no se afecte la prestación del servicio a cargo de la entidad.
En relación con la docencia universitaria, el citado Decreto 1083 de 2015, estipula:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.” (subrayado fuera de texto)
De otra parte, el Artículo 16 de la Ley 30 de 1992, establece:
“ARTÍCULO 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.
ARTÍCULO 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.”
De conformidad con lo estipulado en la normativa transcrita, al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia, siempre y cuando sea universitaria.
De acuerdo con lo expuesto, se considera que el empleado público (incluso durante su período de prueba) tiene derecho a solicitar permisos remunerados a la administración en los eventos que lo considere necesarios, por su parte, la Administración estudiará sus solicitudes y podrá decidir en cada caso si existe justificación para su otorgamiento.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4