Concepto 057941 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
"Una vez levantada la medida de suspensión provisional que pesaba sobre el servidor investigado, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los términos señalados en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002."
REMUNERACIÓN
- Subtema: Medida de Suspension
"Una vez levantada la medida de suspensión provisional que pesaba sobre el servidor investigado, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los términos señalados en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002."
REMUNERACIÓN
- Subtema: Servidor Investigado
"Una vez levantada la medida de suspensión provisional que pesaba sobre el servidor investigado, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los términos señalados en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002."
*20216000057941*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000057941
Fecha: 18/02/2021 12:12:08 p.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Asignación Salarial. EMPLEO. Suspensión. Pago de salarios a empleada que había sido suspendida en el ejercicio del cargo y que renuncia al mismo. Radicación No.: 20219000045512 del 28 de enero 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta con relación al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir con ocasión a la medida suspensión provisional del ejercicio del cargo una vez se levanta la medida, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, señala:
“ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. < Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.
Jurisprudencia Vigencia
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
ARTÍCULO 158. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.”
En relación con el reintegro del empleado suspendido en el ejercicio del empleo y la consiguiente devolución de los dineros dejados de percibir, el Consejo de Estado se ha manifestado en reiteradas oportunidades en los siguientes términos1:
“…La orden de suspensión del cargo presupone la existencia de investigaciones fiscales o de procesos penales o disciplinarios contra sujetos pasivos del control fiscal y se mantiene, por mandato de la Constitución “mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
“Ante la imposibilidad de ejercer sus funciones, el empleado no podrá percibir el salario asignado a su cargo, pues este derecho se deriva directamente de la prestación del servicio, por lo cual el Decreto 1647 de 1967, prohíbe reconocer y pagar remuneración por servicios no prestados, concordante con la prohibición contemplada en el artículo 41, numeral 19, de la Ley 200 de 1995 de:
“Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales”. (Destacado nuestro)
No obstante, cuando se trata de suspensión disciplinaria provisional, procederá el reintegro del empleado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando termine el proceso de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que haya sido determinada esta situación por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.
Con base en lo señalado en precedencia, se infiere que una vez levantada la medida de suspensión provisional que pesaba sobre el servidor investigado, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los términos señalados en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1.Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, Concepto 452 del 15 de julio de 1992, Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón