Concepto 030111 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Requisitos
Las entidades deben verificar si al momento del nombramiento y posesión del empleado público, en el manual de funciones y competencias de la entidad uno de los requisitos para acceder al empleo era necesario acreditar como formación profesional como es la de terminación y aprobación de los estudios en derecho, esto con el fin de determinar si es procedente el retiro del servicio, ya que el cumplimiento de los requisitos se debe verificar en el momento de la vinculación y el retiro se produce si al momento del nombramiento no cumple con el manual de funciones y competencias laborales de la época.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Revocatoria de Nombramientos
Las entidades deben verificar si al momento del nombramiento y posesión del empleado público, en el manual de funciones y competencias de la entidad uno de los requisitos para acceder al empleo era necesario acreditar como formación profesional como es la de terminación y aprobación de los estudios en derecho, esto con el fin de determinar si es procedente el retiro del servicio, ya que el cumplimiento de los requisitos se debe verificar en el momento de la vinculación y el retiro se produce si al momento del nombramiento no cumple con el manual de funciones y competencias laborales de la época.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Requisitos
Las entidades deben verificar si al momento del nombramiento y posesión del empleado público, en el manual de funciones y competencias de la entidad uno de los requisitos para acceder al empleo era necesario acreditar como formación profesional como es la de terminación y aprobación de los estudios en derecho, esto con el fin de determinar si es procedente el retiro del servicio, ya que el cumplimiento de los requisitos se debe verificar en el momento de la vinculación y el retiro se produce si al momento del nombramiento no cumple con el manual de funciones y competencias laborales de la época.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Revocatoria
Las entidades deben verificar si al momento del nombramiento y posesión del empleado público, en el manual de funciones y competencias de la entidad uno de los requisitos para acceder al empleo era necesario acreditar como formación profesional como es la de terminación y aprobación de los estudios en derecho, esto con el fin de determinar si es procedente el retiro del servicio, ya que el cumplimiento de los requisitos se debe verificar en el momento de la vinculación y el retiro se produce si al momento del nombramiento no cumple con el manual de funciones y competencias laborales de la época.
*20216000030111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000030111
Fecha: 27/01/2021 03:27:38 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO - Revocatoria del Nombramiento por no Acreditar Requisitos. Inspector de Policía. RADICACIÓN: 20212060015112 del 13 de enero de 2021.
Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual consulta, el inspector de policía del municipio ha ocupado en el empleo por 18 años, y actualmente no cumple con los requisitos para ejercer el empleo ya que no cuenta con la formación profesional, ya que el Acuerdo Municipal No 023 de noviembre 29 de 2013, estableció que el empleo de inspector de policía es del nivel técnico.
Frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni mucho menos en conceptualizar en situaciones de carácter particular como es el presente caso, por lo que se realizará un estudio de forma general.
El Decreto 1083 de 2015, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder público se requiere:
1.- Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del empleo. (…)” (Subrayado nuestro)
(Decreto 1950 de 1973, art. 25)
La Ley 909 de 2004, establece:
“ARTICULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(…)
j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el Artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;(…)”
A su vez, la Ley 734 de 2002, señala:
“ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
(…)
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.”
Por su parte, el Artículo 5 de la Ley 190 del 6 de junio de 1995, estableció:
“I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
A. Control sobre el reclutamiento de los servidores públicos
(…)
ARTÍCULO 5º. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.” (Subrayado fuera de texto)
El inciso primero del Artículo 5° de la Ley 190 de 1995 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-672 del 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el marco de ese análisis sistemático ha de entenderse, entonces, que cualquier ciudadano o funcionario que advierta que se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, deberá solicitar inmediatamente su revocación o terminación al funcionario competente para el efecto.
Recibida la solicitud, o advertida por el competente la ausencia de requisitos, éste deberá proceder a aplicar el procedimiento respectivo según las circunstancias para revocar el acto de nominación o de posesión, o para dar por terminado el contrato. En el primer caso el procedimiento aplicable se encuentra claramente establecido en el Código Contencioso Administrativo, en el segundo, éste se señala en la ley 80 de 1993. (Subrayas fuera del texto)
Si bien es cierto, para ser nombrado en un empleo, el aspirante debe llenar los requisitos exigidos en la norma como en el manual de funciones de la entidad para cada cargo, ya que la consecuencia de no reunir los requisitos es la declaratoria de insubsistencia del cargo y el retiro del mismo.
Así mismo, la norma como la jurisprudencia advierte que para que se produzca el retiro, al momento de ser nombrado este no cumple con los requisitos del cargo, en consecuencia, la administración deberá realizar un estudio al caso en concreto ya que se debe establecer el momento de su vinculación, como los requisitos del empleo en la época de los hechos, ya que el manual de funciones y competencias pudo haber tenido una modificación o actualización.
En cuanto a la compensación de las competencias laborales el Decreto - Ley 770 de 2005 dispone:
“ARTÍCULO 5º. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, así:(…)
PARÁGRAFO. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.”
Por lo tanto, es necesario que la entidad verifique si al momento del nombramiento y posesión del empleado público, en el manual de funciones y competencias de la entidad uno de los requisitos para acceder al empleo era necesario acreditar como formación profesional como es la de terminación y aprobación de los estudios en derecho, esto con el fin de determinar si es procedente el retiro del servicio, ya que el cumplimiento de los requisitos se debe verificar en el momento de la vinculación y el retiro se produce si al momento del nombramiento no cumple con el manual de funciones y competencias laborales de la época.
Respecto a los empleos que se llevaran a concurso de méritos, estos deben ir de acuerdo con los manuales de funciones y competencias laborales de la entidad para cada empleo por lo que si la norma exige que el empleo de inspector de los municipios de 3° a 6 categoría son del nivel técnico el manual de funciones debe estar ajustado a los establecido en la ley para tal fin.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4