Concepto 358441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Básica
"No es procedente que durante el estado de emergencia ocasionado por el covid-19, el Gobierno Nacional desmejore el salario de los trabajadores, por consiguiente, no es viable disminuir el 50% del salario de los servidores públicos de que trata su escrito."
*20206000358441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000358441
Fecha: 03/08/2020 10:46:26 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: REMUNERACION. Asignación básica. Salarios de los empleados públicos durante emergencia ocasionada por el covid-19 RAD.: 2020-206-034613-2 del 30 de julio de 2020.
En atención a su escrito, remitido a este Departamento Administrativo por parte del Ministerio de Transporte, mediante el cual presenta derecho de petición para que se estudie la posibilidad de disminuir el 50% los salarios de los empleados públicos de las entidades que conforman la Rama Ejecutiva, Rama, Legislativa y Rama Judicial y las mega pensiones durante la emergencia ocasionada por el covid-19, me permito indicar lo siguiente:
El artículo 215 de la Constitución Política, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
(…)
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente
(…)
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.”
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, durante el estado de emergencia, declarado así por el Presidente de la República y los Ministros de Despacho, se podrán dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, entre otros, se podrán establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes.
Por otra parte, el inciso final del citado artículo 215 Constitucional, prohíbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante la expedición de los decretos extraordinarios.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1433 de 2000, señaló:
“2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la conclusión de la Corte, de la Constitución Política surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia, por tal motivo no es procedente que el Gobierno Nacional desmejore el salario de los trabajadores, incluso durante el estado de emergencia.
Ahora bien, el Gobierno Nacional, entre otros, expidió el Decreto Ley 491 de 2020, en el que prevé el trabajo en casa con el fin de evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia ocasionada por el covid-19, para tal efecto, las entidades u organismos públicos velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la mencionada modalidad de trabajo, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en este orden de ideas, de manera general los servidores públicos continúan prestando los servicios a su cargo.
De otra parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 568 de 2020, mediante el cual crea un impuesto solidario por el Covid 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020.
De acuerdo con el artículo primero de la mencionada norma, se crea con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el Covid 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000 .000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.
El artículo 2 ibídem establece como sujetos pasivos del impuesto solidario por el Covid 19 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado; de las Ramas Legislativa y Judicial; de los Órganos Autónomos e Independientes, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral, y de los Organismos de Control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales.
Adicionalmente, el artículo 6 del mencionado Decreto Ley 568 de 2020 establece la forma progresiva como se aplicará la tarifa, teniendo en cuenta la capacidad económica de los servidores públicos.
El mencionado impuesto, lo impone el Gobierno Nacional en virtud de la facultad prevista en el artículo 215 Constitucional, arriba transcrito.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su escrito, le indico que expresa disposición Constitucional, no es procedente que durante el estado de emergencia ocasionado por el covid-19, el Gobierno Nacional desmejore el salario de los trabajadores, por consiguiente, no es viable disminuir el 50% del salario de los servidores públicos de que trata su escrito.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4