Concepto 391471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 391471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras

De acuerdo a lo previsto en los art. 33 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978, la facultad para establecer la jornada laboral de los empleados es del nominador de la entidad, que en todo caso debe ser de 44 horas semanales. Por lo tanto el tiempo que supere la jornada laboral deberá ser tenida como extra para los empleados que tengan el derecho (empleados del nivel asistencial hasta el grado 19 y en el nivel técnico hasta el grado 9).

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo

De acuerdo a lo previsto en los art. 33 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978, la facultad para establecer la jornada laboral de los empleados es del nominador de la entidad, que en todo caso debe ser de 44 horas semanales. Por lo tanto el tiempo que supere la jornada laboral deberá ser tenida como extra para los empleados que tengan el derecho (empleados del nivel asistencial hasta el grado 19 y en el nivel técnico hasta el grado 9).

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000391471*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000391471

 

Fecha: 12/08/2020 09:55:40 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. JORNADA LABORAL. Modificación de la Jornada Laboral. RADICACION. 20209000316892 de fecha 17 de julio de 2020.

 

Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la jornada laboral y que se entiende como horas extra, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación con la Jornada Laboral, la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de agosto de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.

 

En este orden de ideas, el Decreto 1042 de 1978 frente a la jornada laboral, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.”

 

De acuerdo a la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el Jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.

 

Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

 

Por lo tanto, la jornada máxima laboral de los empleados administrativos de la Secretaría del Quindío debe ser de cuarenta y cuatro (44) horas semanales las cuales serán distribuidas en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca de las cuales, se dispondrán cuarenta (40) horas para atender al público.

 

Adicional, el Decreto 1042 de 1978, establece:

 

“ARTÍCULO 36 DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS

 

Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo, o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de hora extras. (Subrayado nuestro)

 

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: (…)”

 

En principio, tendrían derecho al reconocimiento y pago de horas extras todos los empleados públicos que laboren en horas que excedan su jornada ordinaria de trabajo.

 

No obstante, lo anterior, para los empleados públicos, el decreto 1042 de 1978, artículos 36 y 37 y sus normas reformatorias, exigen algunos requisitos para que se puedan reconocer horas extras:

 

1.- Deben existir razones especiales del servicio.

 

2.- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

 

3.- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.

 

4.- En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.

 

5.- Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19.2 (Decretos salariales dictados anualmente) y en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.

 

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

Cuando se labora fuera de estas 44 horas habrá lugar al pago de horas extras dependiendo el horario en que se ocasionan y si se tiene derecho, pues para autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, el empleado debe pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 pero si no está dentro del rango enunciado anteriormente, en todo caso la entidad puede otorgar únicamente compensatorios.

 

Conforme a lo anterior, esta Dirección Jurídica establece de acuerdo a lo previsto en los art. 33 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978, la facultad para establecer la jornada laboral de los empleados es del nominador de la entidad, que en todo caso debe ser de 44 horas semanales. Por lo tanto el tiempo que supere la jornada laboral deberá ser tenida como extra para los empleados que tengan el derecho (empleados del nivel asistencial hasta el grado 19 y en el nivel técnico hasta el grado 9).

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4