Concepto 228051 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 228051 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Control Interno

Si bien el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE) es un órgano “sui generis” de naturaleza pública, frente al caso concreto, no hace parte de alguna de las Ramas del Poder Público ni del nivel central y descentralizado de la administración pública, en consecuencia no está obligado a dar cumplimiento a la Ley 87 de 1993, por lo tanto la designación del empleo de jefe de control interno se efectuará de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos internos, por lo tanto este Departamento carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de dicho nombramiento.

ENTIDADES
- Subtema: Régimen Legal

Si bien el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE) es un órgano “sui generis” de naturaleza pública, frente al caso concreto, no hace parte de alguna de las Ramas del Poder Público ni del nivel central y descentralizado de la administración pública, en consecuencia no está obligado a dar cumplimiento a la Ley 87 de 1993, por lo tanto la designación del empleo de jefe de control interno se efectuará de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos internos, por lo tanto este Departamento carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de dicho nombramiento.

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*20206000228051*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000228051

 

Fecha: 11/06/2020 03:26:18 p.m.

 

Bogotá D. C.

 

REFERENCIA .ENTIDADES Régimen legal. RADICACION. 20209000220272 del 1 de Junio de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la legalidad en el procedimiento del nombramiento del jefe de control interno del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE., me permito manifestarle lo siguiente:

 

Según lo dispone el artículo 35 de la Ley 1264 de 2008 Por medio de la cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE), entidad de carácter privado con funciones públicas, sin ánimo de lucro, encargada de estudiar, tramitar y expedir las Matriculas Profesionales de los Técnicos Electricistas, así como adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones al Código de Ética, velando por que se cumpla en el territorio nacional, las disposiciones del ejercicio legal de la profesión.

 

La Ley 87 de 1993 “por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”, señala frente a su campo de aplicación lo siguiente:

 

ARTÍCULO5º.- Campo de aplicación. La presente Ley se aplicará a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal”.

 

De acuerdo con lo anterior, toda entidad debe implementar como mínimo los aspectos definidos en el artículo 4 de la Ley 87 de 1993, los cuales deben orientar la aplicación del control interno.

 

Se precisa que las disposiciones definidas en la Ley 87 de 1993 se aplica a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal deberán implementar el Modelo Estándar de Control Interno MECI.

 

Con respecto a la naturaleza jurídica de los Consejos Profesionales creados por ley para ejercer la función de inspección y vigilancia de las profesiones, la Corte Constitucional en Sentencia C-230 del 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, preceptuó:

 

“…observa la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los Consejos Profesionales, en general, reúnen un conjunto de características que permiten catalogarlos como órganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades públicas y particulares, que ejercen funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos públicos.

 

(…)

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que organismos como los llamados Consejos o Comités Profesionales (Sentencia C-964 de 199), tienen carácter estatal y por tanto no pueden confundirse con los Colegios Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones profesionales. (Sentencias C-606 de 1992, C-266 de 1994, C-492 de 1996)

 

(…)”

 

CONSEJOS PROFESIONALES - Naturaleza jurídica. Son entidades públicas

 

Los Consejos Profesionales, por regla general, son organismos creados por la ley, sin personería jurídica, adscritos a un ministerio, los cuales se conforman con autoridades administrativas y personas particulares en representación de quienes ejercen la respectiva profesión, y a los que se confieren atribuciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pues tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas, como en la Constitución Política de 1991, el derecho a escoger profesión u oficio ha sido consagrado como una libertad para la elección, pero sujeta en su ejercicio a la regulación legal y a la inspección y vigilancia de las autoridades. (…) Los mencionados Consejos Profesionales, si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir.

 

Así las cosas, se considera entonces que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE) es un órgano “sui generis” de naturaleza pública que no puede ser tomado como un órgano del sector descentralizado pues la ley no le atribuyó los elementos propios de la descentralización administrativa (personería jurídica, adscripción o vinculación, presupuesto independiente), en consecuencia debe ubicarse como parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Frente a la definición de órganos sui generis, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil1, en conceptos del año 2004 y 2008, señaló:

 

“…Que sea un órgano sui géneris se desprende de su atipicidad frente a las clasificaciones de los organismos y entidades, contenidas en los decretos leyes 1050 y 3130 de 1968, en la ley 489 de 1998, en las que no aparece definida como una estructura típica la de los consejos para el fomento, promoción, control, inspección y vigilancia de las profesiones. Esta calificación implica entonces que no existe un conjunto de reglas que definan directa y concretamente este organismos, por lo que es necesario acudir a las generales de la organización del Estado, contenidas actualmente en el artículo 113 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998, según se expone a continuación. (…)”

 

“….El carácter sui generis implica que el órgano no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas. (…)”

 

Es de advertir, que la rama Ejecutiva del Poder Público se encuentra integrada no sólo por los organismos y entidades señalados en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sino también por otros organismos no enumerados allí, de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano (artículo 39 ley 489 de 1998).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, los Consejos Profesionales son instituciones de creación legal, de carácter administrativo, concebidos como las autoridades administrativas competentes, de que trata el artículo 26 de la Constitución Política, para vigilar el ejercicio de las profesión y de las actividades que impliquen riesgo social, y que dentro de la función de expedición de licencias profesionales fijan derechos de expedición y perciben los dineros que se causan por tal efecto, los cuales han sido caracterizados como tasas.

 

En consecuencia, frente a la naturaleza de los Consejos Profesionales, la jurisprudencia2 ha concluido que dentro de la categoría de organismos se pueden ubicar, los Consejos profesionales, que si bien no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes y órganos de la administración pública nacional, se pueden considerar como entidades públicas de carácter sui generis, que en virtud de las funciones administrativas que cumple por mandato legal, hacen parte de la estructura administrativa del Estado, lo que de manera general nos permite concluir que dichos consejos no se encasillan per se, dentro de los organismos y entidades del sector central y del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

 

Así las cosas, esta Dirección considera que si bien el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE) es un órgano “sui generis” de naturaleza pública, esta Dirección considera frente al caso concreto, que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE) es de naturaleza pública, no hace parte de alguna de las Ramas del Poder Público no del nivel central y descentralizado de la administración pública , en consecuencia no está obligado a dar cumplimiento a la Ley 87 de 1993, por lo tanto la designación del empleo de jefe de control interno se efectuara de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos internos, por lo tanto este Departamento carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de dicho nombramiento .

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Ruth González Sanguino

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Radicación: 1.924, Número único: No. 11001-03-06-000-2008-00076-00, Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo y Radicación número: 11001-03-06-000-2004-01590-00(1590), Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce,

 

2. Ver Sentencia C-964 de 1999, C-078 de 2003, concepto 1590 del 14 de octubre de 2004 del Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, Consejero ponente Flavio Augusto Rodriguez Arce