Concepto 225581 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 225581 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Proceso de Selección

Si verificados el orden de protección, los empleados públicos con nombramiento en provisional no cumplen con los criterios, la entidad a discrecionalidad tomará la decisión de retiro del provisionalidad verificando que no se viole derechos fundamentales del empleado público.

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*20206000225581*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000225581

 

Fecha: 10/06/2020 12:27:32 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: CARRERA ADMINISTRATIVA. Proceso de Selección y/o concurso de méritos. RAD: 20209000195972 del 20 de mayo de 2020.

 

Acuso recibo a su comunicación, mediante el cual consulta un municipio tiene dos empleos con las mismas funciones y en la actualidad se encuentran ocupados con nombramientos en provisionalidad, dichos empleos fueron ofertados en concurso de méritos para ser provistos, de dicho concurso tan solo quedo seleccionada una persona por lo que la lista de elegibles solo se encuentra una sola persona para proveer dos empleo; que parámetros deber seguir la administración municipal, para selección el funcionario provisional que debe ser retirado del servicio a fin de posesionar a quien está en la lista de elegibles, tiene la Administración Municipal para el caso en comento, la facultad de seleccionar con libertad, y a su discrecionalidad que funcionario en provisionalidad deber ser retirado del servicio, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política establece:

 

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)”

 

En cuanto al orden provisión de los empleos de carrera administrativa el decreto de 498 de 2020 dispone:

 

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 2.2.5.3.2 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…)

 

4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

 

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

 

PARÁGRAFO 1º. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

 

PARÁGRAFO 2º. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

 

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

 

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

 

PARÁGRAFO 4. La administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de prepensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019."

 

En cuanto a lo establecido por la norma, uno de los puntos para realizar la provisión definitiva de los empleo de carrera es por medio de lista de legibles de los empleos que fueron ofertados y sometidos en proceso de concurso de méritos.

 

De lo anterior, para poder realizar la provisión por medio de la lista de elegibles y esta se encuentra conformado por un número menor de aspirante frente a los empleos ofertados como es en el presente caso, esto con el fin de realizar el nombramiento en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, la entidad deberá tener un orden protección como lo establece la disposición como es:

 

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

 

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia

 

3. Ostentar la condición de prepensionado

 

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

 

Ahora bien, dando contestación su consulta, si verificados el orden de protección, los empleados públicos con nombramiento en provisional no cumplen con los criterios, la entidad a discrersionalidad tomará la decisión de retiro del provisionalidad verificando que no se viole derechos fundamentales del empleado público.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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