Concepto 203161 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 203161 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Reglamentación

Se deberán atender los términos previstos en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020 para la atención de los derechos de petición, de tal forma, que permita a quienes prestan sus servicios con trabajo en casa, cumplir con la obligación responder las solicitudes que presentan sus grupos de valor

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

Se deberán atender los términos previstos en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020 para la atención de los derechos de petición, de tal forma, que permita a quienes prestan sus servicios con trabajo en casa, cumplir con la obligación responder las solicitudes que presentan sus grupos de valor

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*20206000203161*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000203161

 

Fecha: 01/06/2020 12:14:44 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.- DERECHO DE PETICION. Reglamentación. Términos del derecho de petición durante la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19. RAD. 2020-206-019638-2 del 20 de mayo de 2020.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita se emita concepto relacionado con la modificación de los términos del derecho de petición durante la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto del ejercicio de las funciones de los empleados durante la emergencia ocasionada por el covid-19, el Decreto Ley 491 de 2020, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

 

En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial….”

 

De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que, con el fin de garantizar la protección de la salud de los trabajadores, evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social, de tal manera que se mitíguela propagación del coronaviurus y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades u organismos públicos velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando para tal efecto las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Por lo anterior, y con el fin de cumplir con las funciones y obligaciones a cargo de las entidades y organismos públicos, el Gobierno Nacional ordenó en el mencionado Decreto Ley 491 de 2020 ampliar el término de los derechos de petición en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

 

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

 

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

 

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

 

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

 

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

 

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

 

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

 

Así las cosas, a partir de la expedición de la mencionada norma y mientras persista la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se deberán atender los términos previstos en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020 para la atención de los derechos de petición, de tal forma, que permita a quienes prestan sus servicios con trabajo en casa, cumplir con la obligación responder las solicitudes que presentan sus grupos de valor.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del mencionado Decreto Ley 491 de 2020, sus disposiciones aplican a todos los organismos y entidades públicas que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

 

Es decir, que los destinatarios de la mencionada norma son las entidades y organismos públicos, y de manera excepcional a los particulares, en el caso que cumplan funciones públicas.

 

De otra parte, se debe precisar que las disposiciones sobre la materia se entenderán contemplados durante el tiempo que dura la emergencia ocasionada por el covid-19, de tal manera, que, le permita a las entidades u organismos públicos sortear la contingencia que origina la pandemia y atender los requerimientos de sus grupos de valor, sin que ello derive en una modificación permanente de los términos para atender los derechos de petición contenidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4