Concepto 061951 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 061951 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Trabajadores Oficiales

El régimen laboral de los trabajadores oficiales se ceñirá a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. De igual forma y en caso de que no se acuerde entre las partes aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 1945, al Decreto 2127 de 1945 y demás normas que los modifican o adicionan.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000061951*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000061951

 

Fecha: 17/02/2020 06:28:02 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Trabajadores Empresas de Servicios Públicos Oficiales. RADICACIÓN: 20202060014112 del 17 de enero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta lo siguiente:

 

1. QUE TIPO DE VINCULACION SERIA LA QUE SE DEBE APLICAR A LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN LA ENTIDAD SI NO SON DE DIRECCION CONFIANZA Y MANEJO Y NO PERTENECEN AL COMITE DIRECTIVO (VER RESOLUCIONES DE GERENCIA) .

 

2. SI LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJADORES DENTRO EN LA CLAUSULA DE ESTABILIDAD INDICAN QUE SOLO SERAN DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION LOS DIRECTIVOS DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO ANTES CITADO, ES VALIDO QUE PRETENDAN HACER VER QUE LOS PROFESIONALES SON DE CONFIANZA Y MANEJO CUANDO SOLO APLICAMOS CONOCIMIENTOS DE LA CARRERA DE ACUERDO CON LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS.

 

3. SI EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE NOMBRA EL FUNCIONARIO NO ESTABLECE EL TIPO DE VINCULO LABORAL SINO SOLO DICE NOMBRECE A _____ EN EL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO, INDICA ELLO QUE SEA DE LIBRE NOMBRAMIENTO O SE CONSTITUYE UN CONTRATO REALIDAD O QUE TIPO DE VINCULACION EXISTIRIA (VER RESOLUCIONES NOMBRAMIENTO)

 

4. SI DE ACUERDO AL Fallo 15954 de 1999 Consejo de Estado, LOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEBEN SER TRABAJADORES OFICIALES, ES LEGAL QUE LA EMPRESA PRETENDA QUE UN PROFESIONAL SEA DE LIBRE NOMBRAMIENTO POR EL SOLO HECHO DE QUE CADA ADMINISTRACION LLEGUE Y JUEGUE CON LA ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS QUE OCUPEN EL CARGO, CUANDO LOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS NO PERTENECEMOS AL COMITE DIRECTIVO, NI TOMAMOS DECISIONES DE LA ALTA GERENCIA, YA QUE TENEMOS JEFE DIRECTO Y NO TENEMOS PERSONAL A CARGO NI MANEJAMOS BIENES DEL ESTADO SOLO APLICAMOS UNAS FUNCIONES QUE SON DE aplicación de los conocimientos propios de carreras profesionales reconocidas por las ley, Por tanto, LAS funciones las ejercemos dentro del especifico ámbito de la dependencia que se les haya confiado.

 

5. ES LEGAL QUE LA ALTA DIRECCION NOS PASE PARA FIRMAR RENUNCIAS SIN LA VOLUNTAD DEL FUNCIONARIO y sin respetar los derechos adquiridos 

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:

 

Respecto del régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas de servicios públicos, la Ley 142 del 11 de julio de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.”

 

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007.

 

14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007.

 

ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.

 

 

PARAGRAFO.  Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.

 

ARTÍCULO 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del ARTÍCULO 5. del Decreto-Ley 3135 de 1968”

 

De lo anterior transcrito se puede establecerse que la naturaleza de las empresas de servicios Públicos son sociedades por acciones, así mismo en la aplicación de diferentes regímenes laborales en las empresas de servicios públicos depende de la naturaleza jurídica de la entidad que presta el servicio público a la cual está vinculado el trabajador si es privada o mixta.

 

Según lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 142 las empresas de servicios públicos oficiales debieron organizarse como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyos servidores son en su mayoría trabajadores oficiales y quienes desempeñan empleos de dirección, confianza y manejo tienen la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción.

 

Decreto ley 3135 de 1968 establece:

 

ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

 

Los trabajadores oficiales se vinculan mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales. El régimen laboral de los trabajadores oficiales se ceñirá a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. De igual forma y en caso de que no se acuerde entre las partes aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 1945, al Decreto 2127 de 1945 y demás normas que los modifican o adicionan.

Po otro lado, los empleados públicos son los servidores cuya vinculación se formaliza a través del acto de nombramiento y la posesión, su relación laboral se encuentra establecida por la ley o por reglamentos.

 

Por regla general los trabajadores de las empresas industriales y comerciales son trabajadores oficiales pero los estatutos deberán expresar las actividades de dirección y confianza ya que estos son empleados públicos, por lo tanto, los estatutos de la empresa deberán indicar cuales son los empleados públicos y los demás serán trabajadores oficiales.

 

En consecuencia, en los estatutos se deben establecer las modalidades de contratación a la luz de los establecido en la norma, advirtiendo que le corresponde a la empresa de servicios públicos reglamentar las formas de contratación.

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo no tiene competencia para resolver casos particulares, corresponde a la autoridad empleadora resolver dichas consultas.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4