Función Pública resolvió inquietudes sobre inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos de elección popular

Función Pública, a través de profesionales de la Dirección Jurídica, llevó a cabo durante en el mes de septiembre el chat temático sobre inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a ser elegidos en cargos de elección popular.

El chat se realizó con el fin de resolver las inquietudes sobre el tema, teniendo en cuenta que el próximo 25 de octubre se llevarán a cabo en todo el país las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y representantes a las Juntas Administradoras Locales.

A continuación, las preguntas elevadas a través del chat y las respuestas brindadas por la Función Pública a los participantes.

¿Qué es el régimen de inhabilidades?
El régimen de inhabilidades es la normatividad de orden constitucional y legal e implica la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden que una persona pueda ser elegida o designada en un cargo público e imposibilita el ejercicio de funciones.

En ciertos casos, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio.

¿Para qué sirve el régimen de inhabilidades?
Las inhabilidades sirven para preservar el ejercicio de los cargos públicos y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional que deben asumir las personas elegidas a ocupar dichos cargos.

¿A quiénes aplica el régimen de inhabilidades?
El régimen de inhabilidades aplica a aquellas personas, empleados públicos y parientes de los mismos, en los grados de parentesco contemplados por la ley, que aspiran a ser elegidos en cargos de elección popular.

¿Un veedor ciudadano puede hacer proselitismo político con miras a ser elegido Concejal, estando en el ejercicio de sus funciones como Presidente de una junta de acción comunal?
A un veedor, al no tener la calidad de empleado público, no le aplican las restricciones de participación en política propias de los servidores públicos, por lo cual no se presenta inhabilidad.

La inhabilidad contemplada en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, solamente es aplicable a los servidores públicos, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 850 de 2003, los Veedores ciudadanos no son servidores públicos, razón por la cual no se configuraría esta causal de inhabilidad para que el veedor ciudadano postule su nombre como candidato al concejo municipal.

¿Un presidente de Junta de Acción Comunal, que actualmente se encuentra ejerciendo el cargo y manejando los recursos de la comunidad, puede ser elegido como edil de la localidad en las elecciones del 25 octubre?
Teniendo en cuenta que la Junta de Acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar, se considera que su presidente no está inhabilitado para ser elegido edil de una Junta Administradora Local del mismo municipio.

¿Un vocal de control de servicios públicos, que hace parte de la junta directiva de la empresa, en que tiempo debe renunciar a estos cargos para ser candidato al Concejo?
El vocal de control de servicios públicos no tiene la calidad de empleado público, por lo que no se encuentra inhabilitado para aspirar a dicho cargo.

¿Si una persona celebró un contrato de prestación de servicio con el hospital de un municipio los días 22 y 23 de octubre del año 2014, se encuentra inhabilitado para aspirar a la Alcaldía del municipio donde ejecutó dicho contrato?
De conformidad con el numeral 3 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, la inhabilidad se configura para quien haya firmado un contrato con el respectivo municipio dentro de los 12 meses que anteceden la fecha de elección, evento en el cual no podrá ser elegido alcalde quien haya celebrado contratos con una entidad pública si dicho contrato lo firmó antes del 24 de octubre de 2014 y se ejecuta en municipio a donde aspira al cargo de elección popular.

¿La fecha que se debe tener en cuenta para establecer la inhabilidad del contratista, es la de la inscripción de la candidatura o a la fecha de elección?
La fecha a tener en cuenta para establecer la inhabilidad del contratista que pretende ser elegido alcalde es la de la elección, de conformidad con el numeral 3 del artículo 37 de la ley 617 de 2000.

¿Existe inhabilidad para ser elegido alcalde por ser su hermano presidente del Concejo Municipal?
De conformidad con la Ley 136 de 1994, los concejales no son considerados servidores públicos que ejerzan autoridad civil, política o administrativa, por lo tanto no hay inhabilidad para que el pariente en segundo grado de consanguinidad en este caso un hermano, aspire a ser elegido Concejal del mismo municipio.