Decreto 741 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 741 de 2009

Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Ministerio Público

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.

MINISTERIO PÚBLICO
- Subtema: Régimen Salarial

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 741 DE 2009

 

(Marzo 6)Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1387 de 2010.

 

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que en el año 2008 se venía regulando por lo dispuesto en el Decreto 657 de 2008.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2009, los Agentes del Ministerio Público ante el Conseja < sic, Consejo> Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de cuatro millones cuatrocientos treinta cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($4.434.493) m/cte, distribuida así: por concepto de asignación básica mensual un millón quinientos noventa y seis mil cuatrocientos diecisiete peso ($1.596.417) m/cte., y por concepto de gastos de representación mensual dos millones ochocientos treinta y ocho mil setenta y seis pesos ($2.838.076) m/cte.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de dos millones seiscientos sesenta mil seiscientos noventa y seis pesos ($2.660.696) m/cte.

 

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.

 

La Prima Técnica, sin carácter salarial y la Prima Especial de Servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas de Poder Público, entidades u organismos del Estado.

 

PARÁGRAFO. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán se superiores a los de los Miembros del Congreso.

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los servidores, públicos del Ministerio Público, será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:

 

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

1

496.899

12

1.092.512

2

504.993

13

1.116.992

3

583.686

14

1.167.409

4

631.787

15

1.339.831

5

716.760

16

1.469.529

6

781.628

17

1.709.600

7

826.803

18

1.772.965

8

902.676

19

1.895.337

9

940.866

20

1.933.343

10

995.222

21

2.205.506

11

1.058.401

22

2.408.178

 

ARTÍCULO 4°. La remuneración mínima mensual del Viceprocurador General de la Nación, será de cuatro millones diez mil setecientos nueve pesos ($4.010.709) m/cte. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

ARTÍCULO 5°. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será de tres millones ochocientos sesenta y seis mil noventa y un pesos ($3,866.091) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, será de tres millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y dos pesos ($3.651.282) m/cte., el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

PARÁGRAFO. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.

 

ARTÍCULO 6°. Los funcionarios a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación y sustituye la prima de que trata el artículo 7° del Decreto 903 de 1992.

 

ARTÍCULO 7°. El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 8°. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1o de enero de 2009, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 6° del presente decreto.

 

ARTÍCULO 9°. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás normas que la modifiquen, su cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 3° del presente decreto y para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 10°. La escala de remuneración de que trata el artículo 3o no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.

 

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:

 

a) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, dos millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos veinte pesos ($2.158.620) m/cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

b) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá Grado 21, un millón novecientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($1,999.355) m/cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

ARTÍCULO 11. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

 

ARTÍCULO 12. A partir del 1° de enero de 2009, los Citadores que presten sus servicios en la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis pesos ($54.506) m/cte., mensuales.

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($34.358) m/cte, mensuales.

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiún mil ochocientos veinticinco pesos ($21.825) m/cte, mensuales.

 

ARTÍCULO 13. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.

 

ARTÍCULO 14. A partir del 1° de enero de 2009, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 3° de este decreto, será de: Cuarenta mil setecientos noventa y seis pesos ($40.796) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 15. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Procuraduría General de la Nación.

 

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

 

ARTÍCULO 16. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo de que tratan los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995.

 

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.

 

La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.

 

ARTÍCULO 17. Los conductores y choferes tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4o del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 18. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

 

ARTÍCULO 19. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación expedirá su reglamentación.

 

ARTÍCULO 20. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley  100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima de servicios.

 

ARTÍCULO 21. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 22. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 23. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 657 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.

 

PÚBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de marzo del año 2009

 

FABIO VALENCIA COSSIO.

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

JUAN PABLO ZÁRATE PERDOMO

 

EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009