Sentencia 00128 de 2019 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 25 de julio de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
- Subtema: Fuero de Atracción
El fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Concluyó entonces que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el proceso. Sin embargo, el alto tribunal afirmó que el factor de conexión que da lugar a la aplicación de este fuero y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
SÍNTESIS DEL CASO: La señora Yurley Rojas Fonseca ingresó el 8 de abril de 2005 al Hospital Local de Piedecuesta con contracciones, como consecuencia de su embarazo; sin embargo, fue devuelta a su casa porque todavía no se encontraba en trabajo de parto. Lo mismo sucedió en los días siguientes, en los que únicamente le practicaron algunos monitoreos. La paciente ingresó a la Unidad Integral en Piedecuesta, lugar en el que Comfenalco también atiende a sus afiliados o beneficiarios, de donde fue remitida a la Clínica de Comfenalco en Bucaramanga, porque requería la práctica de una cesárea; luego, al Hospital Universitario de Santander, del cual fue enviada nuevamente a su casa porque aún no estaba en trabajo de parto. El 17 de abril de ese año se presentó nuevamente en el Hospital Local de Piedecuesta porque presentó nuevos síntomas que, de acuerdo con la parte actora, ameritaban su remisión a la Clínica Materno Infantil San Luis. Se alega en la demanda que la paciente fue hospitalizada ese día en el Hospital Local de Piedecuesta y le indujeron el trabajo de parto; sin embargo, tuvo que ser remitida a la Clínica Materno Infantil San Luis por las complicaciones que presentó. Allí nació el menor Camilo Andrés Hernández Rojas, quien falleció dos horas después, como consecuencia del sufrimiento fetal que padeció y la aspiración de meconio durante el alumbramiento.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna
En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la accionante con la muerte del menor Camilo Andrés Hernández Rojas, el 18 de abril de 2005, como consecuencia de “la falla del servicio médico que se le prestó a la señora Yurley Rojas Fonseca” durante el trabajo de parto. Los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2005 y la demanda fue presentada el 17 de abril de 2007, por lo que esto se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
CLASES DE LEGITIMACIÓN / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA -
Acreditación
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. En el presente asunto se tiene que la señora Yurley Rojas Fonseca fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el proceso, se encuentra legitimada para actuar, en calidad de paciente y madre del menor Camilo Andrés Hernández Rojas y, para acreditar su condición, allegó la copia auténtica del registro civil de nacimiento y de la historia clínica. (…) la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, a la Clínica Comfenalco de Bucaramanga, al municipio de Piedecuesta y a la Unidad Integral de Piedecuesta se les ha endilgado responsabilidad por falla en la prestación del servicio de salud durante la atención de la señora Yurley Rojas Fonseca en su proceso de parto, que tuvo como resultado la muerte de su hijo, el 18 de abril de 2005. En ese sentido, se observa que respecto de dichas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
FUERO DE ATRACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / FUERO DE ATRACCIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial / APLICACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN / APLICACIÓN DEL FACTOR DE CONEXIÓN
El fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.(…) Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. (…) la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. (…) la Sección reiteró que, cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. (…) se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. (…) el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencias del: 29 de agosto de 2007, exp. 15526; 30 de noviembre de 2007, exp. 15635 y sentencia del 1 de octubre de 2008, exp. 2005-02076-01(AG)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Ya existió una compensación o indemnización a favor de la parte demandante
El fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado radica en que el daño que sufra una persona y que le sea imputable a este sea reparado integralmente, es decir, que la víctima quede en la misma situación en que se encontraba si el daño no se hubiera producido o, lo más cercano posible a ello, dado que lo que se debe indemnizar es el daño. Con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas y el pago de una doble indemnización, la Sección ha sostenido que “todas las medidas judiciales o administrativas deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por lo que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás” .Esta Corporación ha aceptado que una persona que sufre un daño reciba compensaciones por diferentes vías, siempre que el título jurídico por el cual las reciba no se excluya con la indemnización que persigue en el proceso de reparación directa, tal es el caso de la indemnización a forfait . (…) el pago de la indemnización de un perjuicio por parte del responsable del daño, sin importar quien lo realice, excluye la pretensión indemnizatoria que se persigue en una acción como la de reparación directa, dado que, en ambos casos, la fuente es la misma, por tanto, se daría una doble reparación. Cosa distinta ocurre cuando la víctima de un daño recibe un reconocimiento o compensación de tipo legal y al mismo tiempo pretende la indemnización pecuniaria, toda vez que, en ese caso, el primer pago tiene como fuente la ley y, en el segundo, la fuente es el daño mismo; por consiguiente, se trata de pagos o compensaciones que no se excluyen y que no generan un enriquecimiento sin causa o una doble indemnización. (…) si bien una persona puede elegir cómo reclamar el resarcimiento de los perjuicios, ya sea a través de la jurisdicción administrativa, la jurisdicción civil o, incluso, dentro del proceso penal, no puede obtener doble indemnización del daño por la misma causa, como se pretende en el presente caso, en el que la fuente jurídica de la reparación percibida por la señora Rojas Fonseca fue la responsabilidad penal de la médica tratante que atendió el trabajo de parto de su hijo.(…) como la señora Rojas Fonseca, única demandante dentro de este proceso, fue una de las personas que suscribió el mencionado acuerdo de transacción, es claro que ella fue integral o completamente compensada y, como esa compensación se excluye con las pretensiones indemnizatorias de esta acción, no puede haber doble indemnización por un mismo daño o causa, esta vez, a cargo del Estado .
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acción de reparación directa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687)
Actor: YURLEY ROJAS FONSECA
Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Reparación integral del daño padecido por la víctima. El pago de la indemnización por un perjuicio excluye la pretensión indemnizatoria de la acción de reparación directa.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
La señora Yurley Rojas Fonseca ingresó el 8 de abril de 2005 al Hospital Local de Piedecuesta con contracciones, como consecuencia de su embarazo; sin embargo, fue devuelta a su casa porque todavía no se encontraba en trabajo de parto. Lo mismo sucedió en los días siguientes, en los que únicamente le practicaron algunos monitoreos.
La paciente ingresó a la Unidad Integral en Piedecuesta, lugar en el que Comfenalco también atiende a sus afiliados o beneficiarios, de donde fue remitida a la Clínica de Comfenalco en Bucaramanga, porque requería la práctica de una cesárea; luego, al Hospital Universitario de Santander, del cual fue enviada nuevamente a su casa porque aún no estaba en trabajo de parto. El 17 de abril de ese año se presentó nuevamente en el Hospital Local de Piedecuesta porque presentó nuevos síntomas que, de acuerdo con la parte actora, ameritaban su remisión a la Clínica Materno Infantil San Luis.
Se alega en la demanda que la paciente fue hospitalizada ese día en el Hospital Local de Piedecuesta y le indujeron el trabajo de parto; sin embargo, tuvo que ser remitida a la Clínica Materno Infantil San Luis por las complicaciones que presentó. Allí nació el menor Camilo Andrés Hernández Rojas, quien falleció dos horas después, como consecuencia del sufrimiento fetal que padeció y la aspiración de meconio durante el alumbramiento.
II.- ANTECEDENTES
1.- La demanda
En escrito presentado el 17 de abril de 20071, la señora Yurley Rojas Fonseca, en nombre propio, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Piedecuesta, la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, hoy Hospital Local de Piedecuesta2 y Comfenalco – Unidad Integral de Piedecuesta y la Clínica Comfenalco de Bucaramanga, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la muerte del menor Camilo Andrés Hernández Rojas, en vista de las fallas del servicio en las cuales incurrieron durante la atención del parto.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a cuatro mil seiscientos (4.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de lucro cesante, la suma que resultare de efectuar la liquidación, “tomando como base el salario mínimo que devengaría el menor, si hubiera sobrevivido (desde el 18 de abril de 2005), fecha en la cual se debe incrementar su salario debidamente actualizado”, de conformidad con la edad, esperanza de vida o vida probable determinada por el Ministerio de Trabajo o un peritazgo.
2.- Fundamentos fácticos de la demanda
Se narró que la señora Yurley Rojas Fonseca, con 39 semanas de embarazo, consultó en el Hospital Local de Piedecuesta el 8 de abril de 2005, pues tenía contracciones; sin embargo, fue devuelta a su casa porque todavía no se encontraba en trabajo de parto. Lo mismo sucedió los días siguientes, en los que únicamente le practicaron algunos monitoreos.
Manifestó la parte actora que se presentó en la Unidad Integral de Piedecuesta, en la sede de Comfenalco, en la que se asignan las citas y se ordenan los exámenes, pero después del monitoreo fetal fue devuelta a su casa. El 11 de abril se presentó otra vez en la Unidad Integral de Comfenalco, en esta oportunidad fue remitida a la Clínica Comfenalco de Bucaramanga con el fin de determinar si requería una cesárea; no obstante, de allí fue enviada al Hospital Universitario de Santander para ser revisada por un ginecólogo.
Sostuvo la parte actora que en el Hospital Universitario de Santander fue atendida por estudiantes, quienes luego de realizarle una ecografía le indicaron que regresara a su casa. El 17 de abril de ese año volvió al Hospital Local de Piedecuesta, porque presentaba dolor de cabeza; empero, le ordenaron regresar a su casa. Volvió en horas de la noche al Hospital Local de Piedecuesta con sangrado, allí la dejaron hospitalizada y solo hasta el día siguiente fue remitida a la Clínica Materno Infantil San Luis de Bucaramanga.
En esta clínica fue escuchado el corazón del bebé y se determinó que se encontraba en mal estado, motivo por el cual la pasaron a cirugía; sin embargo, el bebé falleció dos horas después de su nacimiento, como consecuencia del sufrimiento fetal y la aspiración de meconio.
3.- Trámite procesal
La demanda fue inadmitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 23 de mayo de 2007 y fue corregida por la parte actora con el fin de indicar que a título de perjuicios morales, se solicitaba el equivalente a trescientos veinte (320) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño emergente la suma de $5’000.000 y por lucro cesante, un valor estimado de $300’000.0003.
La corrección de la demanda fue presentada de forma extemporánea, motivo por el cual el juzgado la rechazó4. En contra de dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación5, el cual fue admitido y fallado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 23 de septiembre de 20076 en el que se revocó el auto anterior.
Por medio de auto del 7 de noviembre de ese mismo año, el juzgado dio cumplimiento a lo resuelto y remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Santander y allí, mediante auto del 13 de febrero de 2008, la demanda fue admitida en contra del municipio de Piedecuesta, el Hospital Local de Piedecuesta y la Clínica Comfenalco, decisión que se les notificó en debida forma a las mencionadas entidades y al Ministerio Público7.
4.- La contestación de la demanda
El apoderado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, oportunamente, contestó la demanda en representación de la Unidad Integral de Piedecuesta y la Clínica Comfenalco de Bucaramanga y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se acreditó la falla del servicio que permitiera endilgarle responsabilidad a la entidad; además, sostuvo que la parte actora omitió deliberadamente brindar información relevante, como el hecho de que la señora Rojas Fonseca inició su control prenatal de forma tardía, a pesar de que tenía como antecedente una muerte fetal en un embarazo previo.
Indicó además que la paciente no ingirió los medicamentos prescritos por los médicos de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, tal y como consta en la historia clínica; además, manifestó que era falsa la información suministrada en los hechos de la demanda, toda vez que la atención del parto se dio en la Clínica Materno Infantil San Luis8.
La E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta, a través de apoderado contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones; además, indicó que remitió el auto admisorio y la demanda al departamento de Santander, por cuanto la gobernación, dentro de su proceso de reorganización de la red de servicios de salud, mediante Decreto 016 del 25 de enero de 2006, suprimió y liquidó al hoy extinto Hospital Integrado San Juan de Dios.
Manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, todas las obligaciones laborales, contables, presupuestales, económicas y judiciales fueron asumidas por el ente liquidador que se destinó para ese fin y que para el momento era el departamento de Santander.
Sostuvo que, para la época de los hechos, la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta no había sido creada, toda vez que solo surgió a la vida jurídica mediante el Decreto 018 de enero 25 de 2006, por tanto, propuso la excepción de inexistencia de obligación y responsabilidad por parte de la E.S.E. y la confusión de los demandantes para instaurar la acción9.
El municipio de Piedecuesta, a través de apoderado, contestó oportunamente la demanda e indicó su oposición a sus pretensiones, pues la entidad demandada es del orden departamental; además, indicó que el municipio es un ente territorial que no se encarga de prestar servicios de salud.
Finalmente, le solicitó al tribunal la vinculación formal del departamento de Santander, como la entidad encargada de responder en el caso en concreto10.
5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión
A través de providencia del 16 de diciembre de 200811, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 9 de noviembre de 201112, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que el apoderado de Comfenalco se pronunció para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y sostener que la paciente, cuando acudió a las instituciones pertenecientes a la caja de compensación, presentaba falsas contracciones, por las cuales fue debidamente atendida.
Indicó que en el proceso no se acreditó la supuesta falla del servicio imputada a la Unidad Integral o a la Clínica Comfenalco de Bucaramanga y que, por el contrario, se demostró que la paciente fue monitoreada para establecer el buen estado de salud del menor y de su madre; además, fue remitida al Hospital Universitario de Santander para valoración por la especialidad de ginecología, que diagnosticó un falso trabajo de parto13.
La apoderada de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales indicó que el parto no ocurrió en los mejores términos, debido a la falta de atención oportuna desde el momento en el cual ingresó a urgencias del hospital de Piedecuesta con contracciones y dolores, así como la atención recibida en las clínicas de Comfenalco, sin que se le hiciera remisión a la Clínica Materno Infantil San Luis14.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
6. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 11 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado.
El Tribunal Administrativo de primera instancia, previo a decidir, indicó que a pesar de que la parte actora vinculó a la Unidad Integral de Piedecuesta, la demanda solo se admitió en contra de la Clínica Comfenalco, el municipio de Piedecuesta y la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta, decisión que no fue objetada por la parte interesada.
Respecto a la petición realizada por el municipio de Piedecuesta para vincular al departamento de Santander, el tribunal indicó que esto no se hizo, toda vez que la parte actora, en virtud de su derecho de acción, tuvo la posibilidad de escoger las personas en contra de las cuales iban dirigidas sus pretensiones.
Señaló que, de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso, en especial de la historia clínica, no se acreditó una falla en el servicio médico. Así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):
“Se observa que por parte de la Clínica Comfenalco de Bucaramanga (…) no es posible afirmar que la entidad incumplió con el tratamiento médico y actividades terapéuticas correspondientes al tratamiento de la paciente; pues conforme al plenario, se demuestra que la paciente Yurley Rojas Fonseca fue diagnosticada y tratada correcta y oportunamente por el personal médico de la clínica Comfenalco y remitida para atención especializada a otro establecimiento de salud.
“Debe tenerse en cuenta que la no haberse acatado las órdenes médicas, la actora, de manera voluntaria, asumió las consecuencias del riesgo tomado (…).
“Respecto del municipio de Piedecuesta, no puede predicarse ningún tipo de responsabilidad, en tanto es claro que no participó en los hechos que dan origen a la demanda, mismo análisis debe hacerse respecto de la E.S.E. Hospital Local Piedecuesta, la cual fue creada a través del Decreto Nº 018 de 25 de enero de 2006, es decir con posterioridad a los hechos de la demanda, valiéndose para su funcionamiento exclusivamente de los bienes muebles e inmuebles con que contaba la liquidada E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta, y su personal, pero no de sus obligaciones”15.
Como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
7.- El recurso de apelación
La parte actora, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia16.
Sostuvo que no estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia, dado que los médicos de las entidades esperaron hasta el último momento para atender a la paciente, a pesar de que había que practicarle una cesárea.
A continuación, indicó que la negativa de seguir las prescripciones médicas por parte de la señora Rojas Fonseca no fue de forma total, puesto que ella, por temor a perder nuevamente un hijo, se negó a tomar los medicamentos; sin embargo, sí se sometió a los monitoreos fetales; además, fue atendida por estudiantes.
En relación con la vinculación de la Unidad Integral de Comfenalco, indicó que en contra de dicha entidad sí fue admitida la demanda, al punto de que se le ordenó la remisión de una serie de pruebas. En relación con la vinculación del departamento de Santander sostuvo que esta era necesaria, en virtud de la respuesta otorgada por el municipio de Piedecuesta.
Manifestó que, en todo caso, el punto central de debate consistía en que el parto no ocurrió “dentro de los mejores términos (…) y no hubo una remisión rápida ni oportuna a la clínica San Luis”; además, indicó que, de ser cierto que la señora Rojas Fonseca presentaba contracciones de Braxton Hicks, como lo aseveró el apoderado de Comfenalco, no tendría que haberse producido la muerte del menor como consecuencia del sufrimiento fetal y de la bronco aspiración, como se reportó en el informe de necropsia.
Finalmente, allegó copia de dicho informe, así como de la calificación del mérito sumarial por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del circuito de Bucaramanga y de otros documentos relacionados con la investigación penal adelantada en contra de la médica Martha Castañeda, perteneciente a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta, a la que relacionó como empleada de Comfenalco y con los cuales pretende acreditar que sí existió una falla del servicio en la atención médica; además, copia del documento de transacción elaborado en la audiencia de conciliación por la muerte del menor en la que, a su juicio, consta la responsabilidad de “Comfenalco”.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
8.- Trámite en segunda instancia
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 11 de junio de 201417 y admitido por esta Corporación el 6 de agosto de ese mismo año18.
Mediante auto del 29 de septiembre de 201419, el magistrado sustanciador de la época decidió decretar como pruebas de oficio la copia del auto que resolvió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la copia del auto del 14 de diciembre de 2012 y de un cheque, mediante los cuales la médica Martha Patricia Castañeda Berdugo, quien atendió a la señora Rojas Fonseca en el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta la indemnizó
Posteriormente, por auto del 30 de octubre de ese mismo año20, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
El municipio de Piedecuesta sostuvo que el Hospital Local de Piedecuesta y la Unidad Integral de Piedecuesta son dos instituciones creadas y dependientes del departamento de Santander; además, reiteró que el municipio no tiene ningún tipo de incidencia en la planeación y ejecución administrativa u operativa de esas entidades, motivo por el cual está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor21.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de julio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine
1.1- Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes22 a la fecha de presentación de la demanda23.
1.2.- El ejercicio oportuno de la acción
En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la accionante con la muerte del menor Camilo Andrés Hernández Rojas, el 18 de abril de 2005, como consecuencia de “la falla del servicio médico que se le prestó a la señora Yurley Rojas Fonseca” durante el trabajo de parto.
Los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2005 y la demanda fue presentada el 17 de abril de 200724, por lo que esto se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
1.3. Legitimación en la causa de hecho por pasiva
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
1.3.1.- La legitimación en la causa de la demandante
En el presente asunto se tiene que la señora Yurley Rojas Fonseca fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el proceso, se encuentra legitimada para actuar, en calidad de paciente y madre del menor Camilo Andrés Hernández Rojas y, para acreditar su condición, allegó la copia auténtica del registro civil de nacimiento25 y de la historia clínica.
1.3.2.- Legitimación en la causa de las entidades demandadas
Por su parte, a la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, a la Clínica Comfenalco de Bucaramanga, al municipio de Piedecuesta y a la Unidad Integral de Piedecuesta se les ha endilgado responsabilidad por falla en la prestación del servicio de salud durante la atención de la señora Yurley Rojas Fonseca en su proceso de parto, que tuvo como resultado la muerte de su hijo, el 18 de abril de 2005. En ese sentido, se observa que respecto de dichas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
1.4. Cuestión previa. El fuero de atracción
En sentencia del 29 de agosto de 200726, la Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.
En sentencia de 30 de septiembre de 200727, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.
Además, en providencia de 1 de octubre de 200828, la Sección reiteró que, cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.
De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos29, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes30 que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado, esto es, Comfenalco.
2. Lo probado en el proceso
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:
Con la contestación de la demanda por parte del municipio de Piedecuesta y de la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta se advirtió que la E.S.E. demandada, es decir, el Hospital Integrado San Juan de Dios, entidad que atendió a la señora Rojas Fonseca, fue suprimido como entidad prestadora de servicios de salud pública de primer nivel, mediante Resolución Nº 00016 del 25 de enero de 2006.
A través de dicha resolución, se nombró como liquidador de la entidad al departamento de Santander, la cual debía elaborar un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales esta hiciera parte31.
Mediante Decreto Nº 018 del 25 de enero de 2006 se creó la empresa social del Estado denominada “Hospital Local de Piedecuesta”, como una entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Santander32.
El Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta comunicó que la demanda y su auto admisorio serían remitidos al departamento de Santander, con base en las siguientes razones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):
“La Gobernación de Santander dentro de su proceso de reorganización de la red de servicios de salud mediante Decreto Nº 016 del 25 de enero de 2006 suprimió y liquidó el hoy extinto Hospital Integrado San Juan de Dios entidad que desde esa fecha todas sus obligaciones tanto laborales, contables, presupuestales, económicas y hasta judiciales fueron suprimidas por el ente liquidador que destina para ese fin la gobernación y que actualmente es asumido por este.
“De conformidad con lo anterior como consecuencia la misma gobernación con Decreto Nº 018 de enero 25 de 2006 creó la E.S.E. Hospital Local Piedecuesta, entidad nueva que entró a la vida jurídica a partir de esa fecha con una autonomía administrativa, presupuestal, financiera y legal.
“Para la época objeto de los hechos de demanda, esto es, para el año 2005, fue realizada por el hoy liquidado Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta y no por la actual E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta, entidades diferentes y que la parte demandante quiere dar a conocer como si fueran iguales para incluirla en la acción partiendo de que solo se cambió la sigla o razón social lo que en la realidad no es así, ya que como se señaló anteriormente lo que pasó con el Hospital Integrado San Juan de Dios fue que se liquidó y que todas sus obligaciones fueron asumidas actualmente por el departamento de Santander”33.
Al proceso se allegó la Resolución Nº 224 del 19 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declaró la terminación del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, en Liquidación34.
De conformidad con la historia clínica aportada por la parte actora, la señora Yurley Rojas Fonseca fue atendida en el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, el 7 de abril de 2005, cuando tenía 37 ½ semanas de embarazo y en esa oportunidad, se registró un informe ecográfico cuyo diagnóstico determinó la presencia de un feto vivo con crecimiento armónico, se dejó como observación que su anatomía fue “difícil de observar por dorso anterior, siendo la observada normal”35.
La joven Rojas Fonseca asistió a la Clínica Comfenalco de Bucaramanga los días 10 y 11 de abril de 2005, como afiliada a la ARS Comfenalco primer nivel del régimen subsidiado36, en esa oportunidad se diagnosticó un falso trabajo de parto37.
El 12 de abril de 2005, la joven Rojas Fonseca fue atendida en el Hospital Universitario de Santander, allí se le realizó un monitoreo fetal a las 00:15 minutos, en el cual no se detectaron factores de riesgo. Así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):
“Nota médica: se realiza monitoreo fetal: línea de base: 140 X’, buena variabilidad, reactivo. Act. Uterina: 2/10 min.
“Plan: control en 48 horas, indicaciones de alarma: sangrado, salida de líquido por vagina, ausencia de movimientos fetales, actividad uterina regular”38.
La joven fue atendida nuevamente el 14 de abril de 2005 en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander porque presentaba contracciones; sin embargo, ese día se le dio salida con recomendaciones y orden de monitoreo fetal39.
El 18 de abril de 2005 se suscribió por parte de la médica Martha Castañeda la hoja de remisión de la paciente desde el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta a la Clínica Comfenalco, en la que se indicó que la joven contaba con 39 semanas de embarazo, buena intensidad de movimientos fetales, frecuencia cardíaca fetal de 155, con fiebre de 38,5 ºC, a quien se había dejado hospitalizada.
Se indicó también que, desde las 6:00 AM de ese día, tenía entre 7 y 8 cms de dilatación, frecuencia cardíaca fetal de 152 y movimientos fetales positivos y que rompió membranas de manera espontánea; sin embargo, a la 8:00 AM la frecuencia cardíaca del feto aumentó a 164, por lo que fue remitida para valoración por ginecobstetricia40.
La paciente fue admitida en la Clínica Materno Infantil San Luis el 18 de abril de ese mismo año a las 11:20 AM, allí se ordenó su traslado a quirófano para practicarle una cesárea de forma urgente, porque el feto presentaba bradicardia. Una vez nació, presentó “apgar bajo”41, sin frecuencia cardíaca y meconio espeso42-43.
La joven Rojas Fonseca fue dada de alta al día siguiente; sin embargo, el bebé falleció, de acuerdo con el informe técnico de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):
“Según acta de levantamiento y epicrisis de historia clínica anexa, se trata del hijo menor de la señora Yurley Rojas Fonseca (…), quien ingresa a la clínica Materno Infantil San Luis de Bucaramanga remitida de clínica de Piedecuesta, con diagnóstico de sufrimiento fetal agudo intra parto, por lo cual le fue practicada cesárea segmetarea obteniendo recién nacido en malas condiciones meconiado, quien es manejado por pedriatría en UCI por presentar bronco aspiración masiva de meconio con asfixia perinatal severa, disfunción miocárdica y hemorragia pulmonar, fallecido a pesar del manejo médico especializado dado al recién nacido.
“(…).
“CONCLUSIÓN: (…) causa de muerte: bronco aspiración masiva de meconio, con edema y hemorragia aguda del pulmón. Mecanismo de muerte: insuficiencia respiratoria aguda por asfixia mecánica. Manera probable de muerte: natural por bronco aspiración intra parto de meconio”44.
En el proceso fueron decretados, como pruebas de oficio, algunos documentos obtenidos dentro de la investigación penal adelantada en contra de la médica que atendió a la joven Rojas Fonseca en la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, entre ellos, la resolución que calificó del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, Fiscalía Veintiuna, el 25 de septiembre de 2007, en contra de la médica Martha Patricia Castañeda Berdugo por el delito de homicidio culposo del menor Camilo Andrés Hernández Rojas, hijo de la señora Rojas Fonseca.
En ese documento, luego de analizar las pruebas recogidas, se concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):
“Sin duda que el actuar de la galena Martha Patricia Castañeda Berdugo, se apartó de la lex artis de la práctica médica en obstetricia en la atención del trabajo de parto de Yurley Rojas Fonseca tal y como lo indican los galenos del Instituto de Medicina Legal que tratan su caso en reunión interdisciplinaria, si bien es cierto mantuvo atención permanente y oportuna sobre la paciente, no produjo en su momento la atención terapéutica a los signos clínicos de sufrimiento fetal del neonato tales como taquicardia fetal y presencia de meconio. Luego se entiende que en el ejercicio de la actividad médica de la citada galena, se generó la supresión de la vida por omisión culposa y la relación de causa efecto entre dicho acto u omisión la lamentable muerte del hijo de Yurley Rojas Fonseca.
“Entonces a partir de la equivocada actuación cumplida por parte de Castañeda Berdugo trae como consecuencia natural la muerte del neonato que muy seguramente con una rápida remisión de la paciente a un nivel superior muy posiblemente los resultados hubieran sido diferentes, pues no hay que perder de vista que aunque el neonato nació vivo con dificultades logró sobrevivir algunas horas gracias a la intervención del personal especializado en la clínica materno infantil San Luis (…)”45.
A esta misma conclusión llegó la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 13 de julio de 2009, al confirmar la resolución anterior, por cuanto encontró que la médica demoró la remisión a una institución de nivel superior, la que era requerida para atender las condiciones especiales que presentó el trabajo de parto ese 18 de abril de 200546.
Finalmente, obra la decisión del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual se dispuso la cesación del procedimiento por indemnización integral en el asunto seguido en contra de la médica Martha Patricia Castañeda Berdugo, por el delito de homicidio culposo, con la cual se dio por terminado el proceso, luego de acreditarse el pago de lo allí pactado, así se indicó: (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)47:
“De acuerdo al documento transacción allegado por el defensor, suscrito entre los padres de la víctima Nixon Javier Hernández León y Yurley Rojas Fonseca y la médico acusada Martha Patricia Castañeda Berdugo, los primeros se declaran indemnizados integralmente por los hechos descritos, ocurrido el 17 y 18 de abril de 2005, derivados de la atención médica brindada al menor fallecido. Que los padres del menor recibieron un cheque de gerencia Nº 4075249 del Banco de Bogotá, por valor de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($28’335.000). En constancia secretarial dejada por la sustanciadora del despacho, se consignó que se habló telefónicamente por el señor Nixon Javier Hernández León, padre del menor fallecido, quien manifestó que el cheque fue cobrado y que estaba de acuerdo con la del proceso penal a Martha Patricia Castañeda Berdugo” (se destaca).
Además, se allegó copia del cheque de gerencia Nº 4075249, a nombre de Yurley Rojas Fonseca, por valor de $28’335.000 con la anotación de recibido por parte de la actora, el 2 de noviembre de 201248.
3. Del régimen de imputación aplicable
De conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por esta Subsección el 11 de julio de 201949 y el ordenamiento jurídico colombiano, el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado radica en que el daño que sufra una persona y que le sea imputable a este sea reparado integralmente, es decir, que la víctima quede en la misma situación en que se encontraba si el daño no se hubiera producido o, lo más cercano posible a ello, dado que lo que se debe indemnizar es el daño.
Con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas y el pago de una doble indemnización, la Sección50 ha sostenido que “todas las medidas judiciales o administrativas deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por lo que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás”51.
Esta Corporación ha aceptado que una persona que sufre un daño reciba compensaciones por diferentes vías, siempre que el título jurídico por el cual las reciba no se excluya con la indemnización que persigue en el proceso de reparación directa, tal es el caso de la indemnización a forfait52.
Como consecuencia, el pago de la indemnización de un perjuicio por parte del responsable del daño, sin importar quien lo realice, excluye la pretensión indemnizatoria que se persigue en una acción como la de reparación directa, dado que, en ambos casos, la fuente es la misma, por tanto, se daría una doble reparación.
Cosa distinta ocurre cuando la víctima de un daño recibe un reconocimiento o compensación de tipo legal y al mismo tiempo pretende la indemnización pecuniaria, toda vez que, en ese caso, el primer pago tiene como fuente la ley y, en el segundo, la fuente es el daño mismo; por consiguiente, se trata de pagos o compensaciones que no se excluyen y que no generan un enriquecimiento sin causa o una doble indemnización.
En este sentido, si bien una persona puede elegir cómo reclamar el resarcimiento de los perjuicios, ya sea a través de la jurisdicción administrativa, la jurisdicción civil o, incluso, dentro del proceso penal, no puede obtener doble indemnización del daño por la misma causa, como se pretende en el presente caso, en el que la fuente jurídica de la reparación percibida por la señora Rojas Fonseca fue la responsabilidad penal de la médica tratante que atendió el trabajo de parto de su hijo.
Véase como, con el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga se acreditó que: i) la señora Martha Patricia Castañeda Berdugo aceptó su responsabilidad por los hechos en los cuales murió el hijo de la actora; ii) se llevó a cabo un acuerdo de transacción entre la médica y la señora Yurley Rojas Fonseca y iii) esta recibió una indemnización integral por los perjuicios causados, como consecuencia, el proceso penal terminó.
Entonces, como la señora Rojas Fonseca, única demandante dentro de este proceso, fue una de las personas que suscribió el mencionado acuerdo de transacción, es claro que ella fue integral o completamente compensada y, como esa compensación se excluye con las pretensiones indemnizatorias de esta acción, no puede haber doble indemnización por un mismo daño o causa, esta vez, a cargo del Estado53.
Como consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, del 11 de julio de 2013, pero por las razones aquí expuestas.
4. Costas
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 De conformidad con el sello de recibido de la oficina judicial obrante a folio 29 del cuaderno principal.
2 Al momento de indicar las partes en la demanda solo señaló al Hospital Local de Piedecuesta; sin embargo, en los hechos de la demanda se refiere al “Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta, hoy denominado Hospital Local de Piedecuesta”.
3 Fl. 32 del cuaderno principal.
4 Fl. 33 del cuaderno principal.
5 Fl. 34 del cuaderno principal.
6 Fls. 42 a 46 del cuaderno principal.
7 Fls. 55 vto., 58 y 59, 149 a 152 del cuaderno principal.
8 Fls. 60 a 65 del cuaderno principal.
9 Fls. 195 a 197 del cuaderno principal.
10 Fls. 244 a 246 del cuaderno principal. El tribunal no le dio trámite a dicha solicitud y únicamente se refirió al tema en la sentencia al indicar que el demandante se encontraba en facultad de dirigir la demanda en contra de quien consideraba era responsable por el daño alegado. La parte no denunció el pleito.
11 Fls. 343 a 347 del cuaderno principal.
12 Fl. 606 del cuaderno principal.
13 Fls. 607 a 616 del cuaderno principal.
14 Fls. 624 a 629 del cuaderno principal.
15 Fl. 651 del cuaderno del Consejo de Estado.
16 Fls. 655 a 658 del cuaderno del Consejo de Estado.
17 Fl. 704 del cuaderno del Consejo de Estado.
18 Fls. 709 y 710 del cuaderno del Consejo de Estado.
19 Fls. 712 a 716 del cuaderno del Consejo de Estado.
20 Fl. 718 del cuaderno del Consejo de Estado.
21 Fls. 719 y 720 del cuaderno del Consejo de Estado.
22 A la fecha de presentación de la demanda equivalen a $216’850.000 y por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $300’000.000 para la actora.
23 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
24 Fl. 29 del cuaderno principal.
25 Fl. 14 del cuaderno principal.
26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017.
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635.
28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2005-02076-01(AG).
29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta., expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.
30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958.
31 Fls. 156 a 179 del cuaderno principal.
32 Fls. 180 a 194 del cuaderno principal.
33 Fls. 195 y 196 del cuaderno principal.
34 Fls. 371 a 373 del cuaderno principal.
35 Fl. 18 del cuaderno principal.
36 De conformidad con los datos anotados en la historia clínica de la paciente (fl. 383 del cuaderno principal).
37 Fls. 435 y 436 del cuaderno principal.
38 Fl. 14 del cuaderno principal.
39 Fl. 26 del cuaderno principal.
40 Fl. 22 del cuaderno principal.
41 “La prueba de Apgar es un examen rápido que se realiza al primer y quinto minuto después del nacimiento del bebé. El puntaje en el minuto 1 determina qué tan bien toleró el bebé el proceso de nacimiento. El puntaje al minuto 5 le indica al proveedor de atención médica qué tan bien está evolucionando el bebé por fuera del vientre materno. (…) examen de Apgar se basa en un puntaje total de 1 a 10. Cuanto más alto sea el puntaje, mejor será la evolución del bebé después de nacer.
“Un puntaje de 7, 8 o 9 es normal y es una señal de que el recién nacido está bien de salud. Un puntaje de 10 es muy inusual, ya que casi todos los recién nacidos pierden un punto por pies y manos azulados, lo cual es normal después del nacimiento.
“Significado de los resultados anormales
Cualquier puntaje inferior a 7 es una señal de que el bebé necesita atención médica. Cuanto más bajo es el puntaje, mayor ayuda necesita el bebé para adaptarse fuera del vientre materno”. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003402.htm el 11/06/2019 a la 1:27 PM.
42 “La primera evacuación de un bebé se conoce como meconio. El meconio está compuesto de líquido amniótico, moco, lanugo (el vello fino que cubre el cuerpo del bebé), bilis y células que se han desprendido de la piel y el tracto intestinal. El meconio es espeso, pegajoso y de color negro verdoso”. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/esp_imagepages/9616.htm el 11/06/2019 a la 1:30 PM.
43 Fl. 529 a 535 del cuaderno principal.
44 Fls. 618 a 622 del cuaderno principal.
45 Fls. 659 a 663 del cuaderno del Consejo de Estado.
46 Fls. 667 a 378 del cuaderno del Consejo de Estado.
47 Fls. 682 a 689 del cuaderno del Consejo de Estado.
48 Fl. 682 del cuaderno del Consejo de Estado.
49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 45766, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencias del 25 de octubre de 2001, expediente 13538, C-P- Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 5 de diciembre de 2006, expediente 15046, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 30340, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 5 de marzo de 2015, expediente 37310. C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 9 de septiembre de 2015, expediente 35574, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.
51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46120.
52 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente: 42798.
53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 45766, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.