Concepto 106471 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 106471 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Los empleados no contemplados en la prohibición contenida en el inciso 2 del artículo 127 de la Constitución Política solo podrán tomar parte en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas en las condiciones que señale la Ley estatutaria; sin embargo, debe recordarse que dicha ley aún no ha sido expedida en el Congreso de la República.

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*20196000106471*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000106471

 

Fecha: 03/04/2019 03:23:06 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Solicitud de licencia para participar en procesos electorales. RAD. 20192060065632 del 20 de febrero de 2019.

 

En atención a las comunicaciones de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual consulta si una empleada pública de carrera administrativa, en el cargo auxiliar de servicios generales de la Alcaldía de Tocancipá- Cundinamarca, puede pedir una licencia no remunerada de 6 meses, con el fin de presentar su candidatura al Concejo Municipal de Pandi, me permito informarle lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 20151, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

 

1. No remuneradas:

 

1.2. Ordinaria.

 

 (…)

 

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley”.

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

(…).”. (Subrayado fuera de texto).

 

En virtud de lo anterior, en licencia ordinaria el empleado no pierde su vínculo con la entidad y persiste su calidad de servidor público.

 

Ahora bien, el artículo 127 de la Constitución Política dispone:

 

“ARTICULO 127Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

< Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

 

< Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

 

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.” (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme al mandato constitucional transcrito, los empleados no contemplados en la prohibición contenida en el inciso 2 del artículo 127 de la Carta Política, solo podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas en las condiciones que señale la Ley Estatutaria; sin embargo, debe recordarse que dicha ley aún no ha sido expedida por el Congreso de la República.

 

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido por el parágrafo del artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015, durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá participar en actividades que impliquen intervención en política.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Daniela Castellanos

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.