Sentencia C-819 de 2006 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-819 de 2006 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 04 de octubre de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA
- Subtema: Régimen Disciplinario Especial

Demanda de inexequibilidad contra los numerales 10 y 12 del artículo 34, el numeral 18 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 “por la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Policía Judicial

Demanda de inexequibilidad contra los numerales 10 y 12 del artículo 34, el numeral 18 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 “por la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”

C-819-06 PROYECTO DE CIRCULACIN RESTRINGIDA

Sentencia C-819/06

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto

 

Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporacin que la cosa juzgada material se configura cuando la disposicin normativa objeto de estudio tiene un contenido idntico o similar al de otra disposicin que ya ha sido objeto de examen constitucional por parte de la Corte, con base en los mismos cargos y dentro de un contexto fctico y normativo semejante.

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia

 

El numeral 14 del artculo 36 de la ley 1015 de 2006, demandado en esta oportunidad, hace parte de un cuerpo normativo encaminado a regular un tipo especial de comportamiento de los miembros de la Polica Nacional, que se erige en falta disciplinaria. Aunque se trata de una conducta que presenta evidentes similitudes a la contemplada en el texto del numeral 13 del artculo 41 de la Ley 200 de 1995 (C-728/00), y del numeral 11 del artculo 35 de la Ley 734 de 2002 (C-949/00) para los servidores pblicos en general, es claro que se trata de disposiciones que hacen parte de cuerpos normativos distintos, y tienen un contexto fctico de aplicacin diferente. La circunstancia de que la norma acusada se inserte en un cuerpo normativo orientado a regular la conducta disciplinaria de los miembros de la Polica Nacional introduce elementos especficos a la determinacin de su alcance normativo, como el que se deriva de los imperativos constitucionales que rigen la actividad policial, y de los intereses especficos que se protegen con esta reglamentacin. No es posible, en consecuencia, sostener la existencia de cosa juzgada material en tanto los contenidos normativos no se corresponden. En lo que concierne al numeral 12 del artculo 34 de la ley 1015 de 2006, advierte la Sala que se trata de una disposicin con un contenido normativo distinto al previsto en el artculo 58 numeral 38 de la Ley 836 de 2003 Por la cual se expide el Reglamento Disciplinario para las fuerzas militares , declarado exequible en la sentencia C-431 de 2004.

 

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo constitucional

 

DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto

 

DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad

 

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FUERZA PUBLICA-No impide sujecin al rgimen general

 

POLICIA NACIONAL-Funcin

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Lmites/REGIMEN DISCIPLINARIO-Su mbito est exclusivamente delimitado a aquellas conductas con potencialidad de afectacin de la funcin pblica

 

La potestad legislativa en la configuracin de los regmenes disciplinarios est limitada por el fin que persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente en asegurar el cumplimiento de la funcin pblica por parte de los servidores pblicos y los particulares que cumplen funciones pblicas, dentro de los principios a que se refiere el artculo 209 de la Constitucin. Luego los regmenes disciplinarios no pueden erigir cualquier conducta en falta disciplinaria; su mbito est exclusivamente delimitado a aquellas conductas con potencialidad de afectacin de la funcin pblica.

 

DEBER FUNCIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Contenido

 

DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relacin

 

DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicacin de principios del derecho penal

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance

 

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO PENAL Y EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicacin distinta

 

TIPO ABIERTO O CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Admisibilidad en materia disciplinaria

 

TIPO ABIERTO EN FALTA DISCIPLINARIA-Concepto

 

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Concepto

 

RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance

 

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Destinatarios

 

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS MIEMBROS DE LA POLICIA-Caractersticas comunes

 

Las caractersticas comunes a las situaciones administrativas a que se refieren las normas impugnadas, y que resultan relevantes para el anlisis, de este cargo, son: (i) que todas ellas comportan la separacin transitoria del servidor pblico policial de las funciones que ordinariamente cumple en el desempeo de su cargo, y (ii) que no obstante esa transitoria desvinculacin del ejercicio de sus funciones, preserva su condicin de servidor pblico y de miembro de la institucin policial, en cuanto se encuentra en servicio activo.

 

FRANQUICIA PERSONAL DE POLICIA-Concepto

 

PERMISO LABORAL-Concepto

 

LICENCIA LABORAL-Concepto

 

VACACIONES-Concepto

 

SUSPENSION EN EL CARGO-Concepto

 

INCAPACIDAD LABORAL-Concepto

 

EXCUSA DE SERVICIO-Concepto

 

SANCION DISCIPLINARIA-Exigencia de ilicitud material de la conducta

 

MIEMBROS DE LA POLICIA-Obligacin de actuar de acuerdo a los principios que rigen la actividad policial

 

FALTA DISCIPLINARIA-Conducta cometida en franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizacin/FALTA DISCIPLINARIA-Conducta cometida por servidor pblico transitoriamente separado del servicio

 

Los miembros de la polica que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizacin), conservan su condicin de servidores pblicos de la institucin en servicio activo, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempean un empleo o cargo en esa Institucin. Esta circunstancia hace que an bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condicin de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacfica (Art. 218 C.P.). Las conductas que segn las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, an cuando el servidor pblico se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Polica, se trata de transgresiones del orden jurdico tipificadas en la ley como delito o contravencin, que no obstante tal circunstancia de separacin momentnea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresin de deber de actuar conforme a la Constitucin y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legtimo de imputacin disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la funcin pblica.

 

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Incorporacin de conceptos vagos e imprecisos al utilizar expresiones que empae, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institucin/RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Violacin/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Violacin/PRINCIPIO DE LESIVIDAD O ILICITUD SUSTANCIAL-Violacin

 

Las expresiones usadas por el legislador en el numeral 10 del artculo 34, y en el numeral 18 del artculo 35 de la Ley 1015 de 2006, que erigen en falta disciplinaria, la comisin de conducta delictuosa (gravsima), o contravencional (grave) que empae, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institucin, incorporan conceptos vagos e imprecisos, que pueden fluctuar al vaivn de las convicciones y opiniones personales del intrprete, y adicionalmente no concretan una real afectacin del deber funcional como presupuesto de legitimacin del injusto disciplinario. La primera objecin estructura una violacin al principio de legalidad en materia sancionatoria en su dimensin de necesidad de ley previa, estricta y precisa, en tanto que la segunda objecin, configura una trasgresin al principio de lesividad o ilicitud sustancial (capacidad de afectacin de la funcin pblica) que debe orientar las conminaciones disciplinarias. Una y otra se proyectan en una violacin del principio de reserva legal de las faltas disciplinarias, en tanto que la ambigedad y la falta de precisin de las expresiones examinadas conduce a que sea el intrprete y no el legislador quien determine el contenido de la hiptesis normativa.

 

FALTA DISCIPLINARIA-Comisin de conducta descrita como delito, cuando disciplinado est en franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizacin/FALTA DISCIPLINARIA-Realizacin de conducta descrita como contravencin

 

Expulsadas las anteriores expresiones de los preceptos examinados, podra entenderse que tal como queda su estructura semntica, la comisin de cualquier conducta descrita en la ley como delito o como contravencin, cuando el disciplinado se encuentre en franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizacin podra constituir falta disciplinaria. Tal entendimiento desconocera la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta en cuanto potencialidad vulneratoria del inters jurdico de la funcin pblica y de los fines de la actividad policial, en contrava de los artculos 6 y 218 de la Constitucin que exigen tal vnculo funcional. En consecuencia la Corte condicionar la exequibilidad del numeral 10 del artculo 34, y del numeral 18 del artculo 35 de la ley 1015 de 2006, al entendido que la conducta (delito o contravencin) realizada en las situaciones administrativas enunciadas en esos preceptos, debe afectar los fines de la actividad policial.

 

DEBIDO PROCESO EN PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Adelantamiento de proceso disciplinario y penal por la misma conducta

 

SEXUALIDAD-Dimensiones sociales y sicolgicas

 

SEXUALIDAD-Concepto

 

SEXUALIDAD-Derecho a tener prcticas sexuales

 

SANCION DISCIPLINARIA POR PRACTICAS SEXUALES-Parmetros jurisprudenciales para determinar ilicitud sustancial

 

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Sancin disciplinaria por realizacin de prcticas sexuales en desarrollo de actividades propias del servicio, o de manera pblica, o dentro de las instalaciones policiales/REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Inconstitucionalidad expresin o sin estar en l referida a la realizacin de prcticas sexuales fuera del servicio

 

Considera la Corte que es compatible con la Constitucin y con los criterios jurisprudenciales trazados en las sentencias C- 507 de 1999, y C- 431 de 2004, la configuracin como falta disciplinaria de la realizacin de prcticas sexuales: (i) cuando se est en actividades propias del servicio; (ii) o de manera pblica; (ii) o dentro de las instalaciones policiales cuando se comprometen los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, en cuanto se trata de prohibiciones que se orientan a asegurar el cumplimiento del deber funcional, sin que entraen indebidas intromisiones en mbitos intangibles relativos a las particulares conducciones de vida de los miembros de la Polica Nacional. En ese mismo orden de ideas resulta incompatible con la Constitucin la expresin o sin estar en l referida al servicio, por cuanto permite la imputacin como falta disciplinaria de conductas inocuas frente al inters jurdico de la funcin pblica que el derecho disciplinario protege. Excede la potestad legislativa, la configuracin de faltas disciplinarias que no entraan quebrantamiento del deber funcional, y en cambio s propician intromisiones indebidas del control disciplinario en esferas de la vida privada de los miembros de la Polica Nacional, regida por los derechos a la autonoma y la intimidad personal.

 

FALTA DISCIPLINARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN RAZON DE ACTIVIDAD PRIVADA-Lnea jurisprudencial

 

FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisin judicial o conciliacin

 

Examinada la lnea jurisprudencial que ha construido la Corte en materia de faltas disciplinarias de servidores pblicos fundadas en el incumplimiento de sus obligaciones contradas en razn de su actividad privada, encuentra la Sala que la norma que se revisa preserva los elementos que conforme a la jurisprudencia deben concurrir para imprimir a la prohibicin aptitud para infringir el deber funcional. En efecto, el numeral 14 del artculo 36 examinado, involucra la exigencia de que el incumplimiento de las obligaciones debe producirse de manera reiterada e injustificada, y debe tratarse de obligaciones impuestas en decisin judicial, o admitida en diligencia de conciliacin. La conducta sometida a sancin, pertenece al mbito del derecho disciplinario, en cuanto comporta quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor pblico, en la dimensin relativa al quebrantamiento de la obligacin que tienen los servidores pblicos de obrar en sus actuaciones garantizando una adecuada representacin del Estado. No se advierte un exceso en la potestad de configuracin del legislador en materia disciplinaria, en cuanto la norma acoge los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha trazado, sobre los requerimientos para que el incumplimiento de las obligaciones privadas por parte de los servidores pblicos, pueda ser erigido en falta disciplinaria

 

Referencia: expediente D-6234

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 10 y 12 del artculo 34, numeral 18 del artculo 35 y numeral 14 del artculo 36, de la ley 1015 de 2006 Por la cual se expide el rgimen disciplinario de la Polica Nacional.

 

Actor: Diego Fernando Flrez Martnez.

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME CRDOBA TRIVIO

 

 

Bogot, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artculo 241, numeral 4, de la Constitucin Poltica, y cumplidos todos los trmites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     En ejercicio de su derecho poltico el ciudadano Diego Fernando Flrez Martnez present demanda de inexequibilidad contra los numerales 10 y 12 del artculo 34, el numeral 18 del artculo 35 y el numeral 14 del artculo 36 de la Ley 1015 de 2006 por la cual se expide el rgimen disciplinario para la Polica Nacional.

 

2.     Por auto del 22 de marzo del 2006 el magistrado sustanciador admiti la demanda por encontrar satisfechas las exigencias del Decreto 2067 de 1991, y orden el traslado, fijacin en lista y comunicaciones de Ley.

 

 

II.               TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

 

A continuacin se transcribe el texto de las disposiciones demandadas,

 

 

"LEY No. 1015 DE 2006[1]

( febrero 7)

 

Por medio de la cual se expide el Rgimen Disciplinario para la Polica Nacional

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

()

 

LIBRO I

 

PARTE GENERAL

 

TITULO VI

 

DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

 

CAPTULO I

 

CLASIFICACIN Y DESCRIPCIN DE LAS FALTAS

 

()

 

Artculo 34. Faltas gravsimas. Son faltas gravsimas las siguientes:

 

()

 

10. Incurrir en la comisin de conducta descrita en la ley como delito, que empae o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institucin, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalizacin.

 

()

 

12. Cuando se est en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en l, realizar prcticas sexuales de manera pblica, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial.

 

()

 

Artculo 35. Faltas graves. Son faltas graves:

 

()

 

18. Incurrir en la comisin de conducta descrita en la ley como contravencin, que empae o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institucin, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalizacin.

 

()

 

Artculo 36. Faltas leves. Son faltas leves las siguientes:

 

14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliacin.

 

()

 

 

III.           LA DEMANDA

 

Segn el demandante disposiciones transcritas infringen los artculos 6, 29 y 218 de la Constitucin. Expone como razones de la violacin las siguientes:

 

1.     A juicio del actor, las normas demandadas exceden la finalidad del poder disciplinario con que cuenta la administracin al contemplar como faltas disciplinarias para los miembros de la Polica Nacional, las conductas: (i) realizadas durante perodos de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensin, incapacidad, excusa de servicio u hospitalizacin (Art. 34 num.10 y art. 35 num.18); (ii) sin encontrarse el disciplinado en actividades propias del servicio (Art.34 num. 12); o (iii) que configuren el incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliacin (Art. 36 num. 14).

 

2.     Sostiene que el poder disciplinario fue establecido para sancionar comportamientos que se aparten del debido cumplimiento de las funciones asignadas a los servidores pblicos. Por consiguiente, en criterio del actor, la potestad disciplinaria, en el caso especfico de la Polica Nacional debe limitarse a valorar las conductas que desconozcan la funcin social de la entidad y, en general, las violaciones al deber propio consagrado en el artculo 218 de la Constitucin, sin que sea posible sancionar otros comportamientos que no trasciendan ese mbito funcional, y por consiguiente no lesionen el servicio.

 

3.     La tipificacin que se acusa no corresponde, segn la demanda, al lmite de la responsabilidad disciplinaria de los servidores pblicos, pues sta tiene lugar por accin, omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones, cuando las conductas comporten trasgresin de la Constitucin o las leyes, o violacin de los deberes u obligaciones que el orden jurdico tiene establecidos para los servidores pblicos (Art. 6 C.P.). Las conductas sancionadas no tienen la potencialidad de afectar el buen desempeo de las funciones de la institucin, es decir, estn desprovistas del requisito de la ilicitud sustancial y, en consecuencia, escapan al mbito disciplinario. Su tipificacin afecta el orden constitucional.

 

4.     Aduce el demandante que en los eventos a que se contrae la demanda el funcionario investigador y sancionador en lo disciplinario actuara con carencia absoluta de competencia, vulnerndose el debido proceso constitucional (C.P. art.29), por cuanto la comisin de las conductas que configuren delito o contravencin debe ser objeto de investigacin y sancin por la jurisdiccin ordinaria en lo penal, o por las autoridades de polica, segn corresponda.

 

5.     En conclusin, sostiene la demanda que los preceptos demandados deben ser declarados inexequibles en razn a que: (i) desconocen las finalidades de la ley disciplinaria, en cuanto no promueven la buena marcha de la funcin pblica; (ii) no buscan garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (Art.2); (iii) carecen de ilicitud sustancial y no estn orientadas a asegurar que el personal uniformado de la Polica Nacional, en ejercicio de sus propias funciones, cumplan fielmente con sus deberes oficiales (Arts. 6 y 218).

 

 

IV.           INTERVENCIONES

 

1.           De la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que la demanda no puede prosperar, en ninguno de sus cargos, por las siguientes razones:

 

1. En lo concerniente al numeral 14 del artculo 36 de la ley 1015 de 2006, manifiesta que la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma con fundamento en el precedente sentado en la sentencia C- 949 de 2002, que se pronunci sobre un contenido normativo similar al demandado, establecido en el numeral 11 del artculo 35 de la Ley 734 de 2002.

 

2. Respecto de los numerales 10 y 12 del artculo 34, y el numeral 18 del artculo 35, seala que corresponde predicar la exequibilidad en virtud de los mandatos contenidos en los artculos 6, 88 y 209 de la Constitucin, en los que se hace un especial llamado a la moral () As, los funcionarios pblicos, an fuera del ejercicio de sus cargos, les es exigible la responsabilidad constitucional; se puede decir entonces, que ellos estn llamados a ser ejemplo de probidad en todos su actos, dentro y fuera del servicio, pues se les exige ser modelo de virtud en todo momento ya que su investidura implica la representacin de la administracin, del Estado mismo.

 

2. De la Polica Nacional

 

Solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de todos los segmentos normativos demandados con fundamento en:

 

1. En cuanto al numeral 10 del artculo 34, y el numeral 18 del artculo 35, manifiesta que dada la naturaleza y funciones de la Fuerza Pblica en general, y de la Polica Nacional en particular, el principio de ilicitud sustancial no puede restringirse al horario de trabajo del servidor policial, pues en virtud de los principios legales de inmediatez y obligatoriedad de intervenir, consagrados en el Cdigo Nacional de Polica (Art. 32), y en la Ley 62 de 1993, el personal uniformado cualquiera sea su especialidad o circunstancias en que se encuentre, tiene la obligacin de intervenir frente a los casos de polica, de donde se sigue que an en las situaciones administrativas previstas en las normas impugnadas, podra existir ilicitud sustancial.

 

2.         Igualmente, an cuando en algunas ocasiones el polica no est interviniendo directamente en la atencin de casos de polica, bien puede incurrir en delitos o contravenciones que afecten o empaen el decoro, la imagen y el prestigio de la institucin - aunque se encuentre en las situaciones administrativas cuestionadas -, bien porque sea ampliamente reconocido como polica en su comunidad, o porque invoque su investidura; caso en el cual la imputacin de la falta disciplinaria es legtima, pues no se trata de una actividad puramente ntima o privada, sino que trasciende a lo pblico y afecta la funcin pblica.

 

3.         El personal uniformado de la Polica Nacional, encontrndose en las situaciones de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizacin, puede cometer una conducta que afecte notoriamente la imagen, el prestigio, el decoro y la dignidad de toda una institucin. No debe perderse de vista, seala, que el tipo disciplinario establece que las conductas descritas slo constituyen falta cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial condicin que pone de presente el vnculo de la falta con el servicio y la funcin pblica encomendada a la Polica Nacional.

 

4.         En cuanto al numeral 12 del artculo 34 seala que, conforme a la redaccin de la norma debe tratarse de prcticas sexuales realizadas de manera pblica, o dentro de las instalaciones policiales y siempre y cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, caso en el cual se desborda la proteccin constitucional a la esfera de la intimidad, y se afectan derechos de terceros y la disciplina policial.

 

5.         En relacin con el numeral 14 del artculo 36 indica que, el asunto ya ha sido suficientemente examinado por la Corte, por lo que solicita estarse a lo resuelto en las sentencias C-728 de 2000, C-949 de 2002 y C-431 de 2004, en virtud del fenmeno de la cosa juzgada constitucional.

 

3.     Del Ministerio de Defensa Nacional

 

Con argumentos idnticos a los expuestos por el representante de la Polica Nacional, la apoderada del Ministerio de Defensa solicita la exequibilidad de los preceptos acusados.

 

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN

 

El Procurador General de la Nacin, emiti el concepto No. 4098 en el que solicita a la Corte declarar exequibles los numerales 10 y 12 del artculo 34; el numeral 18 del artculo 35, y el numeral 14 del artculo 36 de la Ley 1015 de 2006. Los siguientes son los fundamentos de su concepto:

 

1.           El papel que desempea la Polica Nacional en la estructura del Estado, como integrante de la fuerza pblica que controla el monopolio exclusivo de las armas, bien merece controles estrictos en el desarrollo de sus actividades, pues ello trae implcito el uso de la fuerza, que debe enmarcarse dentro de parmetros de proporcionalidad y razonabilidad.

 

2.           En cuanto a la ilicitud sustancial, precisa, que en el derecho disciplinario no hay un bien jurdico protegido en estricto sentido, que tenga que verse afectado con la conducta desplegada por el servidor pblico. Se trata de la infraccin de deberes, por cuanto la relacin especial de sujecin con el Estado requiere de controles que operan a manera de reglas de conducta, sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la falta de ste no impide la estructuracin de la falta disciplinaria. Es el incumplimiento del deber funcional el que orienta la determinacin de la antijuridicidad de las conductas reprochables por la ley disciplinaria. (Invoca la sentencia C-948 de 2002).

 

3.           Para el Procurador la justificacin constitucional a la tipificacin de las conductas previstas en el numeral 10 del art. 34 y 18 del artculo 35, radica en:

 

3.1 La importantsima labor asignada a la institucin policial, que cuenta con un poder, incluso armado, sobre el resto de la poblacin.

 

3.2. El vnculo especial de sujecin, intensificado, que los une con el Estado, el cual se hace an ms fuerte que el de otros servidores estatales dada la especialsima labor que desempean, justifica unos controles an mayores que los que recaen sobre la generalidad de los empleados pblicos.

 

3.3. El legislador, por mandato del artculo 218 superior, cuenta con una amplia potestad de configuracin para crear un rgimen disciplinario especial para la Polica Nacional, el cual debe atender la especificidad de la actividad que desarrollan los miembros de esta institucin.

 

3.4. Los controles que se ejercen sobre estos servidores estatales constituyen un fin necesario a la luz de los principios de moralidad que rige la administracin pblica, el cual es lmite para evitar arbitrariedades y conductas impropias que afecten al resto de la poblacin.

 

3.5. Si bien el control que se ejerce desde el mbito disciplinario a las conductas desplegadas por los miembros de la Polica en perodos de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensin, incapacidad, excusa de servicio, hospitalizacin, representan una restriccin al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de los miembros de la institucin, ella no resulta desproporcionada ni irrazonable en relacin con los fines constitucionales que se propone alcanzar. En efecto, el principio de la moralidad en la funcin pblica cobra gran fuerza cuando se trata de la institucin policial, y de la fuerza pblica en general. Las actividades castrenses requieren, de quienes las desempean, un comportamiento ejemplar, en observancia del respeto debido a la institucin, el cual se proyecta en el buen nombre de la misma y en el respeto y adhesin de los ciudadanos.

 

3.6. Para el Procurador la tipificacin de las conductas desarrolladas en las situaciones administrativas referidas en el numeral 10 del artculo 34 y el numeral 18 del artculo 35, resultan justificadas frente a la validez constitucional del fin que se persigue, por lo que resultan constitucionales.

 

4.     En relacin con el numeral 12 del artculo 34 de la Ley 1015 de 2006, que estipula que se estructura falta gravsima Cuando se est en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en l, realizar prcticas sexuales de manera pblica, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, considera pertinente el Procurador aplicar los precedentes establecidos en las sentencias C-431 de 2004 y C-507 de 1999, en relacin con el rgimen disciplinario de las Fuerzas Militares. Segn stos precedentes el comportamiento de los militares debe atender el decoro y el respeto debido a las instituciones castrenses y el derecho de terceros, por lo cual las prcticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares sean ellas de carcter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera pblica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos bsicos de la actividad y disciplina militares se encuentran proscritas, por lo cual dichas prcticas deben ser objeto de las correspondientes sanciones. Juzga aplicables dichos criterios al rgimen disciplinario de los miembros de la Polica Nacional, de donde concluye la exequibilidad de la norma.

 

5.     En cuanto al numeral 14 del artculo 36, que establece como falta la conducta de incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliacin, para el Ministerio Pblico la disposicin es exequible, por cuanto armoniza con el principio de moralidad pblica y responde al decoro y al honor, propios de la institucin policial.

 

Record el pronunciamiento de la Corte plasmado en la sentencia C-728 de 2000 que declar la exequibilidad del numeral 13 del artculo 41 de la Ley 200 de 1995, el cual estableca como prohibicin de los servidores pblicos el reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial. La exequibilidad de la disposicin fue condicionada a que la investigacin disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor pblico slo podra iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en la que se declarase que el servidor pblico ha incumplido sus obligaciones. Este condicionamiento fue incorporado al numeral 11 del artculo 35 de la Ley 734 de 2002 Nuevo Cdigo Disciplinario nico -. La Corte se pronunci sobre esta norma en la C-949 de 2002, reiterando en lo pertinente, la jurisprudencia sentada en el precedente del 2000 (C- 728 de 2000).

 

 

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIN

 

1. Competencia de la Corte

 

De conformidad con lo dispuesto en el artculo 241, numeral 4o. de la Constitucin Poltica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposicin acusada forma parte de una ley de la Repblica, en este caso, de la Ley 1015 de 2006.

 

2. Problema jurdico y temas jurdicos a desarrollar

 

Para el demandante los preceptos demandados son inconstitucionales en razn a que establecen como faltas disciplinarias conductas que desconocen las finalidades de la ley disciplinaria, en cuanto no promueven la buena marcha de la funcin pblica, ni se orientan a garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, careciendo as de ilicitud sustancial, en tanto que no estn orientadas a asegurar que el personal uniformado de la Polica Nacional, en ejercicio de sus propias funciones, cumplan fielmente con sus deberes oficiales.

 

Para el Procurador y los dems intervinientes en el proceso, todos los preceptos demandados son exequibles en razn a la importantsima labor asignada a la institucin policial; el vnculo intensificado de sujecin que une a los miembros de la Polica con el Estado, lo que justifica unos mayores controles a su actividad; la amplia potestad de configuracin que la Constitucin reconoce al legislador para crear un rgimen disciplinario especial para la Polica Nacional; los controles que se ejercen sobre estos servidores estatales constituyen un fin necesario a la luz de los principios de moralidad que rige la administracin pblica.

 

Corresponde, en consecuencia a la Corte determinar:

 

(i) Como cuestin preliminar, si respecto de las normas demandadas existe, como lo sealan algunos intervinientes, cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta los pronunciamientos realizados en las sentencias C-728 de 2000, C-949 de 2002 y C-431 de 2004.

 

En el evento de que se ingrese en el estudio de los cargos, la Corte deber examinar:

 

(ii)       Si las conductas (delictivas o contravencionales) desplegadas por miembros de la polica, durante perodos de cese transitorio en las funciones propias del cargo (por franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensin, incapacidad, excusa de servicio u hospitalizacin), que empaen o afecten el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institucin, entraan afectacin del deber funcional, y si su configuracin como faltas disciplinarias son una expresin legtima de la potestad de configuracin del legislador en materia disciplinaria.

 

(ii)       Si la conducta desarrollada por miembros de la polica, consistente en realizar prcticas sexuales de manera pblica, cuando se est en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en l, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, tiene la aptitud para afectar el deber funcional y si su configuracin como falta disciplinaria es una expresin legtima de la potestad de configuracin del legislador en materia disciplinaria.

 

(iii) Si la conducta del servidor pblico policial consistente en el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliacin, tiene la potencialidad de afectar el deber funcional, y si su tipificacin como falta disciplinaria constituye una expresin legtima de la potestad de configuracin del legislador en materia disciplinaria.

 

Una vez dilucidada la cuestin preliminar sobre la cosa juzgada, con el fin de resolver los problemas de fondo planteados, estudiar: a) el fundamento constitucional de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la fuerza pblica: generalidades del derecho disciplinario y la finalidad de sus sanciones; b) los lmites constitucionales al ejercicio de la potestad disciplinaria c) determinar cmo se traducen las anteriores consideraciones en el caso de la regulacin disciplinaria de la conducta de los miembros de la fuerza pblica; e) proceder a realizar el anlisis material de constitucionalidad, de cada uno de los cargos formulados.

 

1. De la Cosa Juzgada Constitucional. Reiteracin de Jurisprudencia.

 

En atencin a que la Polica Nacional en su calidad de interviniente en el presente proceso hizo referencia a la configuracin del fenmeno de la cosa juzgada constitucional, en relacin con el numeral 14 del Artculo 36, y el numeral 12 del artculo 34 de la Ley 1015 de 2006, en virtud de los pronunciamientos hechos por esta Corporacin en las sentencias C-728 de 2000, C-949 de 2002 y C-431 de 2004, procede la Sala a analizar si las sentencias invocadas, produjeron dicho efecto respecto de estas normas. Se trata, especficamente de establecer si existe cosa juzgada material,[2] dada la declaratoria de exequibilidad de las normas cuyo contenido se juzga igual al de la norma actualmente acusada.

 

Observa la Corte que en la sentencia C-728 de 2000, esta Corporacin se pronunci sobre la exequibilidad del numeral 13 del artculo 41 de la Ley 200 de 1995 (Cdigo nico Disciplinario de la poca), que estableca: Est prohibido a los servidores pblicos: (...) 13. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.

 

En tanto que en la sentencia C-949 de 2002, la Corte se pronunci sobre el numeral 11 del artculo 35 de Ley 734 de 2002 Por la cual se establece el Cdigo Disciplinario nico que dispone:

 

 

Artculo 35. Prohibiciones. A todo servidor pblico le est prohibido: ()

11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliacin.

 

 

De otra parte, advierte tambin la Corte, que en la sentencia C-431 de 2004 se pronunci sobre el numeral 38 del artculo 58 de la Ley 836 de 2003 Por la cual se expide el reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, que establece como falta disciplinaria la conducta consistente en: Mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y dems establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar.

 

Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporacin que la cosa juzgada material se configura cuando la disposicin normativa objeto de estudio tiene un contenido idntico o similar al de otra disposicin que ya ha sido objeto de examen constitucional por parte de la Corte, con base en los mismos cargos y dentro de un contexto fctico y normativo semejante.

 

Pues bien, el numeral 14 del artculo 36 de la ley 1015 de 2006, demandado en esta oportunidad, hace parte de un cuerpo normativo encaminado a regular un tipo especial de comportamiento de los miembros de la Polica Nacional, que se erige en falta disciplinaria. Aunque se trata de una conducta que presenta evidentes similitudes a la contemplada en el texto del numeral 13 del artculo 41 de la Ley 200 de 1995 (C-728/00), y del numeral 11 del artculo 35 de la Ley 734 de 2002 (C-949/00) para los servidores pblicos en general, es claro que se trata de disposiciones que hacen parte de cuerpos normativos distintos, y tienen un contexto fctico de aplicacin diferente

 

La circunstancia de que la norma acusada se inserte en un cuerpo normativo orientado a regular la conducta disciplinaria de los miembros de la Polica Nacional introduce elementos especficos a la determinacin de su alcance normativo, como el que se deriva de los imperativos constitucionales que rigen la actividad policial, y de los intereses especficos que se protegen con esta reglamentacin.

 

No es posible, en consecuencia, sostener la existencia de cosa juzgada material en tanto los contenidos normativos no se corresponden. Ahora bien, es claro que tanto las normas que forman parte del rgimen disciplinario de los servidores pblicos en general, como las que integran el estatuto que rige la conducta funcional de los miembros de la Polica Nacional, forman parte de ese gran sistema que es el derecho sancionatorio disciplinario, por ello la Corte tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales desarrollados en los fallos previos adoptados sobre materias anlogas para fundamentar su decisin.

 

En lo que concierne al numeral 12 del artculo 34 de la ley 1015 de 2006[3], advierte la Sala que se trata de una disposicin con un contenido normativo distinto al previsto en el artculo 58 numeral 38 de la Ley 836 de 2003 Por la cual se expide el Reglamento Disciplinario para las fuerzas militares , declarado exequible en la sentencia C-431 de 2004.

 

Si bien las dos disposiciones se orientan a prohibir y sancionar las prcticas sexuales en las instalaciones policiales y militares con potencialidad para afectar la dignidad y el decoro institucional, la norma que se examina en la actualidad tiene un mayor mbito de aplicacin por cuanto no solamente se refiere a aquellas prcticas que se llevan a cabo dentro de las instalaciones policiales, sino a las que se realizan de manera pblica, o en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en l. Adicionalmente se trata de disposiciones que deben ser aplicadas en contextos fcticos diversos (miembros de las fuerzas militares y de la Polica Nacional) lo cual concurre a excluir la cosa juzgada constitucional.

 

Ello no obsta para que la Corte tenga en cuenta los criterios jurisprudenciales desarrollados en los fallos previos proferidos sobre materias anlogas, para fundamentar su decisin.

 

2. El fundamento constitucional de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Polica Nacional.

 

2.1. Generalidades del derecho disciplinario.

 

La Constitucin Poltica establece que los funcionarios pblicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitucin y las leyes, y por omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones (Art. 6). Ello es lo que justifica el establecimiento de un sistema de control legal, propio de un Estado de derecho, en el que las autoridades pblicas deben respeto y observancia al ordenamiento jurdico, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas que regulan el debido desempeo de sus funciones.

 

De esta manera, el derecho disciplinario se configura como una de las potestades sancionatorias del Estado[4], el cual, en tanto escenario de coercin estatal diferenciado, posee unas caractersticas estructurales propias que han sido delimitadas por la jurisprudencia constitucional.

 

As, en cuanto a su naturaleza, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas[5].

 

Respecto de los mbitos que comprende ha sealado que la potestad sancionatoria que se adscribe al Estado lo legitima para: (i) tipificar, a travs del legislador, las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores pblicos[6], su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal[7] que regulen la facultad constitucional otorgada a la administracin pblica para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeo de las funciones asignadas.

 

En cuanto a sus finalidades esta Corporacin ha destacado[8], que el derecho disciplinario se estructur con la finalidad de asegurar las condiciones mnimas inherentes a la actividad oficial, que resultan indispensables para la eficiente atencin de los asuntos a cargo del Estado. Esta razn es la que justifica su existencia dentro del ordenamiento jurdico; as, su consagracin dentro de un sistema de reglas es un imperativo para asegurar por un lado, el cumplimiento de los fines de la organizacin poltica estatal a travs del ejercicio de una funcin pblica que responda a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad; y por otro lado, propender por que los servidores pblicos en el ejercicio de sus funciones respondan al concepto de ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y por tanto, no lesionen la imagen pblica del Estado[9].

 

Esas condiciones mnimas inherentes a la actividad oficial, a cuya salvaguarda se orienta el derecho disciplinario son la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores pblicos[10]. Es precisamente, en la realizacin de los mencionados fines, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores pblicos o de los particulares que ejercen funciones pblicas, en los trminos previstos en la Constitucin, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables[11]. El quebrantamiento del deber funcional como exigencia para la estructuracin del ilcito disciplinario ha sido destacado as por la jurisprudencia:

 

 

El derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funcin social que le incumbe al servidor pblico o al particular que cumple funciones pblicas. En este sentido tambin ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administracin pblica son la diligencia, el cuidado y la correccin en el desempeo de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurdica de tal principio no podra ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que -por contrapartida lgica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En trminos generales, la infraccin a un deber de cuidado o diligencia[12].

 

 

La inobservancia por accin o por omisin - de normas positivas, como elemento estructural de la infraccin al deber funcional[13], ha sido destacada por esta Corporacin al sealar que el derecho disciplinario est integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores pblicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cul sea el rgano o la rama a la que pertenezcan[14]. Lo anterior ocurre porque todos los servidores pblicos deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad en general con estricta sujecin a lo dispuesto en la Constitucin, la ley y el reglamento (C.P. Arts. 6 y 122). De donde resulta que cualquier funcionario del Estado, puede verse sometido a un proceso de responsabilidad pblica de ndole disciplinaria, no slo cuando en su desempeo vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, sino tambin cuando incurre en omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6 y 123)[15].

 

2.2. Particularidades del rgimen disciplinario de los miembros de la Polica Nacional.

 

Con el propsito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores pblicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador colombiano expidi el Cdigo Disciplinario nico (Ley 734 de 2000), el cual determina qu conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedicin de este Cdigo se busc la instauracin de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el rgimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado.

 

No obstante, en razn a la naturaleza especfica de sus funciones, la propia Constitucin otorg al legislador la facultad para establecer regmenes especiales de carcter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pblica (Fuerzas Militares y Polica Nacional). En este sentido, el inciso 2 del artculo 217 de la Carta prescribe que [l]a ley determinar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el rgimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio (subrayas fuera de texto). En relacin con los miembros de la Polica Nacional, el inciso primero del artculo 218 ibdem se establece que La ley determinar su rgimen de carrera, prestacional y disciplinario (subraya fuera de texto).

 

Los regmenes disciplinarios especiales que rigen la conducta funcional de los miembros de la fuerza pblica (Fuerzas Militares y Polica Nacional), revisten tal naturaleza en virtud de la concurrencia de dos caracteres: (i) porque estn conformados por un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trmite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo trminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polica Nacional: y (ii) por la especificidad de las funciones que corresponde cumplir a sus destinatarios[16].

 

Sin embargo, esta especificidad del rgimen disciplinario propio de la fuerza pblica, y su prevalencia, no impide que tambin sean destinatarios de las normas del rgimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes[17].

 

La ndole de las funciones especficas que estn llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuracin de faltas propias de un rgimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones especficas que el rgimen constitucional colombiano adscribe a la Polica Nacional, el artculo 218 de la Carta define la institucin como, [U]n cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nacin, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades pblicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artculo 2 de la Carta que establece que [L]as autoridades de la Repblica estn instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y dems derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

La jurisprudencia de esta Corporacin ha sealado que la institucin de la Polica Nacional, como parte integrante de la Fuerza Pblica, () se distingue de las fuerzas militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecucin de las rdenes que reciban. La Polica Nacional como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas ms no represivas, salvo cuando acta como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la funcin de polica judicial. Este cuerpo policial tiene que actuar dentro del respeto por los derechos humanos y tiene como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Es pues un mecanismo preventivo de proteccin de los derechos humanos[18]

 

Por su parte la Ley 162 de 1993, - Ley Orgnica de la Polica Nacional - establece en su artculo 19 como funciones generales de la institucin las siguientes: (i) Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades pblicas y los derechos que de estas se deriven; (ii), prestar el auxilio que requiere la ejecucin de las leyes y las providencias judiciales y administrativa; (iii) ejercer de manera permanente las funciones de Polica Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; (iv) ejercer funciones educativas a travs de la orientacin de la comunidad en el respeto a la ley; (v) ejercer funcin preventiva de la comisin de hechos punibles; (vi) de solidaridad, entre la Polica y a comunidad; (vii) de atencin al menor; (viii), de vigilancia urbana, rural, cvica; (ix) de coordinacin penitenciaria; y, (x) de vigilancia y proteccin de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecologa y el ornato pblico, en los mbitos urbano y rural.

 

Es evidente la relevancia social de las funciones que en un sistema democrtico se asigna al cuerpo policial como garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacfica. Su ubicacin en la estructura del Estado como integrante de la fuerza pblica, con acceso al poder monoplico de las armas, y eventualmente al uso de la fuerza bajo parmetros de razonabilidad y proporcionalidad, exige sin duda cuidadosos controles al ejercicio de su actividad, uno de ellos el disciplinario.

 

No obstante, la delicada tarea que cumplen los miembros de la Polica Nacional y el incuestionable impacto social de su funcin, no tienen la virtualidad de despojar los procesos de configuracin y aplicacin de las faltas disciplinarias de los lmites que le impone el concepto de ilicitud sustancial como presupuesto del injusto disciplinario.

 

En tal sentido esta Corporacin ha sostenido que no le est permitido al legislador consagrar clusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputacin de conductas desprovistas del contenido sustancial requerido en todo ilcito disciplinario. Corresponde al Estado orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores pblicos, y al aseguramiento de la primaca del inters general en la funcin pblica, sin que est legitimado para, al amparo de el ejercicio de la potestad disciplinaria, intervenir en la esfera ntima de los individuos.[19]

 

3. Libertad de configuracin legislativa. Lmites a la determinacin de las faltas disciplinarias.

 

De manera reiterada, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artculo 150 de la Constitucin Poltica[20], esta Corporacin ha sostenido que el legislador, como supremo representante del poder soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuracin normativa de carcter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones polticas, de conveniencia y de oportunidad,[21] desarrollar la Constitucin en los trminos de su propia competencia, y dentro de los lmites impuestos por los principios y valores superiores.

 

La libertad de configuracin legislativa en materia disciplinaria[22], especficamente la facultad de definir las faltas y su grado de intensidad, como expresin del carcter democrtico del estado, ha sido desarrollo en varios pronunciamientos de esta Corporacin. Particularmente en la sentencia C-391 de 2002[23], la Corte precis que el poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el rgimen disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un rgimen constitucional en cuanto remite la configuracin de las reglas de derecho -como supuestos necesarios para la convivencia pacfica- a la instancia del poder pblico de mayor ascendencia democrtica[24][25].

 

Sin embargo, ha sealado tambin que la potestad legislativa en la configuracin de los regmenes disciplinarios est limitada por el fin que persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente en asegurar el cumplimiento de la funcin pblica por parte de los servidores pblicos y los particulares que cumplen funciones pblicas, dentro de los principios a que se refiere el artculo 209 de la Constitucin. Luego los regmenes disciplinarios no pueden erigir cualquier conducta en falta disciplinaria; su mbito est exclusivamente delimitado a aquellas conductas con potencialidad de afectacin de la funcin pblica.

 

Las conductas que pertenecen al mbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor pblico. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia[26] ha sealado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligacin de actuar acorde a la Constitucin y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representacin del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la funcin pblica en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.

 

4.                Los principios de legalidad, tipicidad y reserva legal, en materia disciplinaria.

 

El derecho disciplinario como expresin del derecho punitivo del Estado, presenta rasgos que lo aproximan al derecho penal delictivo, pues en un Estado democrtico el ejercicio de ius puniendi debe someterse a los mismos principios y reglas que limitan el derecho del Estado a sancionar. Al respecto ha sealado la jurisprudencia:

 

 

La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos el penal y el disciplinario - hace que las garantas del derecho ms general (el penal) sean aplicables tambin a ese otro derecho, ms especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coaccin represiva. Todos los principios y garantas propias del derecho penal se predican tambin del disciplinario.[27]

 

 

La aplicacin de los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador, y entre ellos, al derecho disciplinario, tiene como fundamento la homogeneizacin o unidad punitiva exigible en tratndose del ejercicio del ius puniendi[28]. En particular, la Corte ha sostenido que el derecho administrativo sancionador como expresin punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley. Reconociendo que, en todo caso, debido a las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses[29], sujetos involucrados[30], sanciones y efectos jurdicos sobre la comunidad, dichos principios consagrados en la Constitucin adquieren matices dependiendo precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate.

 

Respecto del principio de legalidad, en materia disciplinaria esta Corporacin ha sostenido que la conducta sancionable, las sanciones, los criterios para su determinacin y los procedimientos previstos para su imposicin, deben estar previamente definidos, en forma suficientemente clara, por la ley[31]. Esta garanta se proyecta en dos sentidos: en sentido material, y con alcance absoluto, conforme al cual es necesario que existan preceptos jurdicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la funcin pblica y las sanciones correspondientes; y en sentido formal, referido a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administracin[32].

 

El principio de legalidad, en materia disciplinaria, se encuentra reconocido en varias disposiciones constitucionales. En primer trmino, en los artculos 6 y 29 que establecen que los servidores pblicos no pueden ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes, y que slo son responsables por infringir la Constitucin y la ley. En segundo trmino, al disponer los artculos 122 y 123 que los servidores pblicos en el ejercicio de sus funciones se sometern a los comportamientos descritos en la Constitucin, la ley y el reglamento y que, en todo caso, no habr empleo pblico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. Y, finalmente, en el artculo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el rgimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta ltima norma dispone que: la ley determinar la responsabilidad de los servidores pblicos y la manera de hacerla efectiva.

 

Esta positivizacin constitucional del principio de legalidad en el derecho disciplinario, le confiere un alcance netamente garantista a esta especie del derecho punitivo del Estado. En efecto, el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cules son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infraccin. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y segn las normas vigentes al momento de comisin del comportamiento antijurdico (C.P. art. 29).

 

Una de las aplicaciones ms relevantes del principio de legalidad en el derecho sancionatorio, es el principio de tipicidad que exige la delimitacin concreta de las conductas reprochables a efectos de su sancin. De conformidad con esta garanta del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, as como la correlacin entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad se desarrolla el principio fundamental nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, la abstracta descripcin que tipifica el legislador con su correspondiente sancin, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; se debe evitar pues la indeterminacin para no caer en una decisin subjetiva y arbitraria[33].

 

No obstante, tambin la Corte se ha pronunciado sobre el grado de precisin que exige el principio de tipicidad en materia disciplinaria, en lo cual ha reconocido evidentes diferencias con el derecho penal. En efecto, ha admitido que en materia disciplinaria, son admisibles las faltas disciplinarias que consagren tipos abiertos o conceptos jurdicos indeterminados, siempre y cuando puedan tener un carcter determinable al momento de su aplicacin de manera que sea posible concretar la hiptesis normativa (Se destaca)[34].

 

Sobre el concepto jurdico de tipos abiertos, ha sealado la Corte que se trata de aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores pblicos[35]. En tales eventos, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemtica de la norma que establece la funcin, la orden o la prohibicin y aquella otra que de manera genrica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, rdenes o prohibiciones constituye una infraccin disciplinaria[36].

 

Respecto de la categora de conceptos jurdicos indeterminados, ha indicado la jurisprudencia, incluyen aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades pblicas. Dichos conceptos lejos de permitir a su interprete escoger libremente por una determinada opcin que se considere justa y vlida, se encuentran sujetos a una nica solucin frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jurdico a travs de los distintos mtodos de interpretacin, le impone al mismo dicha decisin[37]. (Se destaca)

 

Este tipo de conceptos, ha dicho la Corte, no obstante su indeterminacin, deben ser precisados en el momento de su aplicacin. Tal concrecin, no responde a una apreciacin discrecional del operador jurdico, si no que se encuadra dentro de los parmetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurdico y de los cuales el operador jurdico no puede apartarse[38].

 

Para la Corte, en materia disciplinaria, es admisible el uso de los conceptos jurdicos indeterminados, siempre que la forma tpica pueda tener un carcter determinable al momento de su aplicacin, para lo cual es imprescindible que la legislacin o el mismo ordenamiento jurdico establezcan criterios objetivos que permitan razonable y proporcionalmente concretar las hiptesis normativas[39].

 

Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definicin del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos[40].

 

De otra parte, el principio de reserva de ley se manifiesta en la obligacin del Estado de someter a la ley el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurdicos, o al menos, de tener como fundamento la preexistencia de la misma. As lo reconoce expresamente el artculo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.

 

Desde esta perspectiva, en materia disciplinaria, la jurisprudencia de esta Corporacin ha establecido que la consagracin de los comportamientos reprochables disciplinariamente, as como las sanciones, los criterios para su fijacin y los procedimientos para adelantar su imposicin, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como material[41].

 

Al referirse al alcance del principio de legalidad y de reserva de ley en materia disciplinaria, la Corte ha sostenido que:

 

 

Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de legalidad, segn el cual las conductas sancionables no slo deben estar descritas en norma previa sino que, adems, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definicin no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Adems, es claro que el principio de legalidad implica tambin que la sancin debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sancin a ser impuesta pues, como esta Corporacin ya lo haba sealado, las normas que consagran las faltas deben estatuir tambin con carcter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqullas[42]. (Subrayado por fuera del texto original).

 

 

La determinacin de las conductas que autorizan la intervencin sancionatoria del Estado, es un asunto sometido a reserva de ley, lo cual proscribe la posibilidad, an en materia disciplinaria, de que las autoridades administrativas creen hiptesis normativas de naturaleza sancionatoria.

 

Bajo el anterior marco terico procede la Corte a realizar el estudio de cada una de las disposiciones acusadas.

 

5. Anlisis material de constitucionalidad.

 

5.1. Los cargos contra el numeral 10 del artculo 34, y el numeral 18 del artculo 35, de la Ley 1015 de 2006.

 

Las normas impugnadas establecen como faltas disciplinarias, el incurrir en la comisin de conducta descrita en la ley como delito (gravsima), o como contravencin (grave), que empae o afecte el decoro, la dignidad, la imagen la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institucin, cuando se encuentren en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizacin.

 

Para el demandante estas normas desconocen los fines de la ley disciplinaria, en cuanto sancionan conductas ajenas al deber funcional del servidor pblico, carecen en consecuencia de ilicitud sustancial, por lo cual resultan violatorias de los artculos 6 y 218 de la Constitucin, que proveen el fundamento constitucional de la responsabilidad disciplinaria de los servidores pblicos de la Polica Nacional. A su juicio, tambin violan el artculo 29 de la Carta por cuanto la comisin de las conductas que configuren delito o contravencin debe ser objeto de investigacin y sancin por la jurisdiccin penal ordinaria, o por las autoridades de polica segn corresponda.

 

Los intervinientes, Polica Nacional y Ministerio de la Defensa Nacional, solicitan la exequibilidad de los preceptos demandados en razn a que el principio de ilicitud sustancial no puede restringirse al horario de trabajo del servidor policial, pues en virtud de los principios legales de inmediatez y obligatoriedad de intervenir consagrados en el Cdigo Nacional de Polica y en la Ley 62 de 1993, el personal uniformado cualquiera sea su especialidad o circunstancias en que se encuentre, tiene la obligacin de intervenir frente a los casos de polica. An en las situaciones administrativas previstas en las normas impugnadas el servidor policial puede incurrir en delitos o contravenciones que afecten el decoro, la imagen o el prestigio de la institucin, caso en el cual la imputacin de la falta disciplinaria es legtima, pues no se trata de una actividad puramente ntima o privada, sino que trasciende a lo pblico y afecta la funcin pblica.

 

En concepto del Procurador General de la Nacin, el control que se ejerce desde el mbito disciplinario a las conductas desplegadas por los miembros de la Polica Nacional en las situaciones administrativas que refiere la norma, representa una restriccin al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de los miembros de la institucin, pero ella no resulta desproporcionada ni irrazonable en relacin con los fines constitucionales que se propone alcanzar. Aduce que el principio de la moralidad en la funcin pblica cobra gran fuerza cuando se trata de la fuerza pblica en general, lo cual demanda de sus miembros un comportamiento ejemplar, en observancia del respecto debido a la institucin, a partir del cual se forja el buen nombre de la misma y la adhesin de los ciudadanos.

 

Examen de la Corte

 

Debe la Corte resolver si la tipificacin, como faltas disciplinarias, de conductas que se realizan en situaciones de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensin, incapacidad, excusa de servicio u hospitalizacin, por parte de los destinatarios del rgimen disciplinario de la Polica Nacional, excede la potestad de configuracin legislativa en materia disciplinaria , y desconoce el principio de ilicitud material por tratarse de comportamientos que carecen de vnculo con la funcin pblica, lo cual sera violatorio, como lo seala el demandante, de los artculos 6, 218 y 29 de la Carta.

 

Para resolver la anterior cuestin proceder la Sala a determinar el alcance y naturaleza de las situaciones administrativas a que se refieren las normas, a fin de establecer cual es la condicin del miembro de la fuerza pblica en esas situaciones administrativas, y finalmente la potencialidad de afectacin del deber funcional que esas conductas entraan.

 

5.1.1. Las situaciones administrativas en que se realizan las conductas sujetas a sancin:

 

Una de las razones que justifica la expedicin de los regmenes disciplinarios especiales es justamente la naturaleza especfica de la funcin que cumplen determinados servidores pblicos, lo que as mismo demanda la configuracin de un catlogo de faltas que garanticen la defensa eficaz de la funcin pblica en aquellos eventos en que la misma est orientada por finalidades y objetivos especficos.

 

La textura de las normas acusadas responde a la categora de los denominados tipos abiertos, en cuanto incluyen en su texto, como elementos imputables al tipo sancionador, unos conceptos propios de los reglamentos de la Polica que deben ser determinados a fin de establecer el alcance de la disposicin.

 

En ese orden de ideas, es pertinente sealar que los destinatarios del rgimen disciplinario para la Polica Nacional son el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Polica que estn prestando servicio militar en la Polica Nacional; aunque se encuentre retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo[43].

 

Las normas acusadas contemplan un contexto especfico para la realizacin de las conductas que se erigen en falta disciplinaria, circunstancia que a su vez configura un elemento esencial del cargo formulado. Se trata de la comisin de conducta descrita en la ley como delito, o como contravencin, en las situaciones administrativas de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensin, incapacidad, excusa de servicio o en hospitalizacin.

 

La franquicia es definida por el numeral 6 del artculo 40 del Decreto 1791 de 2000, por el cual se establece el rgimen de carrera de la Polica Nacional, como el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios.

 

El permiso conforme al numeral 5 del Decreto 1791 de 2000 es la autorizacin de un funcionario competente para ausentarse temporalmente en el desempeo del cargo con derecho a sueldo cuando medie justa causa.

 

La licencia es definida por el artculo 7 del Decreto 1791 de 2000 como la cesacin transitoria en el desempeo del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y por autoridad competente. Los artculos 45, 46 y 47 se refieren a los tipos especficos de licencia.

 

Las vacaciones segn el artculo 8 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con los Decretos 1212 y 1213 de 1990 (Estatutos de Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polica Nacional), como el perodo de descanso remunerado a que tienen derecho los servidores pblicos.

 

La suspensin es la separacin transitoria del personal policial, de las funciones y atribuciones que le corresponden conforme a la ley y al reglamento, en virtud de solicitud de autoridad judicial competente, como medida preventiva dictada en el curso de una investigacin penal, o por decisin de la autoridad disciplinaria en el curso de investigacin por mala conducta, en este ltimo evento, con autorizacin de la Direccin General de la Polica Nacional. (Captulo IV del Decreto 1212 de 1990, Arts. 106, 107, 109 y 110).

 

La incapacidad, conforme al Decreto 1796 de 2000 (Art.27), por medio del cual se regula la capacidad psicofsica y la disminucin de la capacidad laboral del personal de la polica, es La disminucin o perdida de capacidad psicofsica de cada individuo que afecte su desempeo laboral. Debe ser determinada por la Junta Mdico Laboral de la Polica.

 

La excusa de servicio, conforme se deriva de los artculos 19 y 29 del Decreto 1796 de 2000, es la consecuencia de la disminucin o prdida de la capacidad psicofsica, es decir la consecuencia de la incapacidad.

 

La hospitalizacin es el estado de internamiento en establecimiento hospitalario o clnica, con propsito de diagnstico o tratamiento de algn estado de alteracin de la salud.

 

Las caractersticas comunes a las situaciones administrativas a que se refieren las normas impugnadas, y que resultan relevantes para el anlisis, de este cargo, son: (i) que todas ellas comportan la separacin transitoria del servidor pblico policial de las funciones que ordinariamente cumple en el desempeo de su cargo, y (ii) que no obstante esa transitoria desvinculacin del ejercicio de sus funciones, preserva su condicin de servidor pblico y de miembro de la institucin policial, en cuanto se encuentra en servicio activo[44].

 

Para abordar el juicio de constitucionalidad de estas disposiciones es preciso recordar algunos de los presupuestos establecidos en el marco conceptual de esta sentencia: (i) la libertad de configuracin disciplinaria de que goza el legislador est limitada por el fin que persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, cual es el de asegurar el cumplimiento de la funcin pblica por parte de los servidores pblicos, y los particulares que cumplen funciones pblicas, en el marco de los principios constitucionales que rigen la funcin pblica (209 C.P.); y (ii) el ejercicio de la potestad de configuracin en materia disciplinaria debe efectuarse con respeto por el principio de legalidad en materia disciplinaria, del cual es expresin el principio de tipicidad.

 

Del primer presupuesto mencionado se deriva el imperativo para el legislador de contemplar como faltas disciplinarias nicamente aquellas conductas que tengan potencialidad de afectacin del inters jurdico que el rgimen disciplinario protege: el eficaz, eficiente y correcto ejercicio de la funcin pblica. Quedan excluidas de este mbito todos aquellos comportamientos, que an siendo reprochables en otros contextos sociales o normativos carezcan de relevancia, o resulten inocuos frente al inters de preservar la funcin pblica. Es la infraccin al deber funcional, en sus expresiones de cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, obligacin de actuar conforme a la Constitucin y a la ley, y garanta de una adecuada representacin del Estado, lo que legitima desde el punto de vista sustancial la conminacin disciplinaria de una conducta.

 

Estas conminaciones disciplinarias, propias de un rgimen sancionatorio especfico como es el de la Polica Nacional, deben ser analizadas bajo el prisma de la naturaleza de la funcin que pretenden proteger. Si bien la ilicitud sustancial (art. 4) entendida como exigencia de potencialidad lesiva de la conducta respecto del deber funcional, no puede ser restringida al estrecho marco de las especficas funciones derivadas de la misin concreta o del servicio especfico, que se desempee en un momento determinado, s requiere ser establecida en cada situacin concreta para la determinacin del injusto disciplinario.

 

Conforme a los principios que rigen la actividad policial, los miembros de la polica estn obligados a actuar bajo los principios de la inmediatez[45], de obligatoriedad de intervencin[46], y de apoyo policivo[47]. Estos imperativos, adscritos no a un cargo o a un servicio especfico del que se est transitoriamente cesante, sino a la condicin de servidor pblico policial, imprimen unas especiales caractersticas a la funcin pblica policial que trasciende el estrecho marco del servicio.[48]

 

Los miembros de la polica que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizacin), conservan su condicin de servidores pblicos de la institucin en servicio activo, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempean un empleo o cargo en esa Institucin. Esta circunstancia hace que an bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condicin de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacfica (Art. 218 C.P.).

 

Las conductas que segn las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, an cuando el servidor pblico se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Polica, se trata de transgresiones del orden jurdico tipificadas en la ley como delito o contravencin, que no obstante tal circunstancia de separacin momentnea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresin de deber de actuar conforme a la Constitucin y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legtimo de imputacin disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la funcin pblica.

 

La Corte ha considerado que no resulta desproporcionado, en determinadas circunstancias, consagrar como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, en cuanto involucran una ruptura del orden jurdico y un menoscabo o perturbacin de la funcin pblica.

 

En tal sentido seal:

 

 

() Estima la Corte que el trfico de estupefacientes, drogas heroicas o sustancias precursoras es una actividad que independientemente del carcter delictual que pueda tener, por falta de relacin con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria. Efectivamente dicha actividad () empaa la dignidad de la institucin castrense minando el respeto que deben merecer los militares, y repercute por estas dos razones en el adecuado cumplimiento de la alta misin encomendada

()

La Corte considera que, por las mismas razones por las cuales el trfico de sustancias psicotrpicas o estupefacientes llevado a cabo por los militares puede ser sancionado disciplinariamente el permitir dichas actividades tambin puede ser objeto de responsabilidad disciplinaria. Dicha permisin (independientemente de la responsabilidad penal que pueda acarrear, segn el caso) no tiene ninguna relacin con la funcin de los militares, antes bien resulta evidentemente contraria a la misin que les incumbe y perturba su adecuado cumplimiento ()[49].

 

 

La exigencia de la ilicitud material de la conducta considerada como injusto disciplinario, impone al legislador el deber de erigir como tal, nicamente aquellos comportamientos con idoneidad para afectar los fines de la actividad policial y por esa va el inters de la funcin pblica, y a la autoridad administrativa disciplinaria el imperativo de establecer, como elemento de la imputacin el nexo entre la conducta investigada y la infraccin al deber funcional que se proyecta en menoscabo a la funcin pblica.

 

Es factible que dada la especialsima funcin que la Constitucin y la Ley adscriben a la Polica Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para la el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacfica, determinadas conductas delictivas o contravencionales de sus miembros, an bajo las situaciones administrativas descritas, puedan afectar los fines de la actividad policial, y por esa va la funcin pblica que el rgimen disciplinario protege.

 

Sin embargo, tal nexo debe establecerse tanto en el momento de la configuracin, como en el de la aplicacin del rgimen disciplinario especfico. Slo as la intervencin disciplinaria se ubica en el mbito de lo pblico, en cuanto referida a conductas que tengan trascendencia pblica, y capacidad de afectacin de la funcin pblica.

 

Si bien la naturaleza contravencional o delictiva de las conductas sancionadas, garantiza que las mismas se ubiquen en el mbito de lo pblico, los preceptos contienen expresiones que, de una parte, no permiten una inequvoca relacin de las faltas con el inters jurdico de proteccin, vale decir, los fines de la actividad policial, y de otra, introducen elementos semnticos de textura incierta que conducen a que sea el intrprete de la ley quien provea su contenido final. En lo que ocurre con las expresiones que empae o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto, el prestigio de la Institucin. Procede la Corte a examinar si tal expresin es acorde con la Constitucin, particularmente con el principio de legalidad en materia disciplinaria establecido en los artculos 29, 6 y 124 de la Carta.

 

Como se advirti en la parte dogmtica de esta sentencia, el derecho disciplinario, en tanto expresin de la potestad sancionatoria del Estado, est guiado por los principios que orientan el derecho penal y en particular por el principio de legalidad, y su derivado el principio de tipicidad de la ley disciplinaria, con sus atributos de precisin y certidumbre, en virtud de los cuales el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cules son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infraccin, para ajustar su comportamiento a tales prescripciones. Esta garanta comporta tambin la prerrogativa de que sea la ley (reserva legal), y no la autoridad administrativa disciplinaria la que decida lo que pertenece al mbito disciplinario, y lo que queda excluido de l.

 

El principio de tipicidad exige la delimitacin concreta de las conductas reprochables a efectos de su sancin. De conformidad con esta garanta del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequvocamente las conductas que pueden ser sancionadas, el contenido material de las infracciones, as como la correlacin entre unas y otras. La abstracta descripcin de la conducta que tipifica el legislador como falta disciplinaria, con su correspondiente sancin, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; este principio proscribe la indeterminacin en la tipificacin de la conducta y la sancin, en razn a que ello propicia decisiones subjetivas y arbitrarias[50].

 

Si bien la jurisprudencia ha admitido que en el derecho disciplinario pueda presentarse un menor grado de precisin en la descripcin de las conductas sometidas a sancin, y bajo tal consideracin, en algunos eventos, ha considerado admisibles los tipos abiertos y los conceptos jurdicos indeterminados, ello slo es factible siempre y cuando puedan tener un carcter determinable al momento de su aplicacin, de manera que sea posible concretar la hiptesis normativa[51].

 

En el caso de los denominados tipos abiertos, la norma disciplinaria remite a un complemento normativo integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores pblicos. De tal manera que en tales eventos, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemtica de la norma que establece la funcin, la orden o la prohibicin y aquella otra que de manera genrica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, rdenes o prohibiciones constituye una infraccin disciplinaria[52].

 

En el caso de los conceptos jurdicos indeterminados, su concrecin no se encuentra librada a la libre escogencia por parte del intrprete. Dichos conceptos lejos de permitir a su interprete escoger libremente por una determinada opcin que se considere justa y vlida, se encuentran sujetos a una nica solucin frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jurdico a travs de los distintos mtodos de interpretacin, le impone al mismo dicha decisin[53]. (Se destaca)

 

Tal concrecin, no responde a una apreciacin discrecional del operador jurdico, si no que se encuadra dentro de los parmetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurdico y de los cuales el operador jurdico no puede apartarse[54].

 

Las expresiones usadas por el legislador en el numeral 10 del artculo 34, y en el numeral 18 del artculo 35 de la Ley 1015 de 2006, que erigen en falta disciplinaria, la comisin de conducta delictuosa (gravsima), o contravencional (grave) que empae, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institucin, no se adecan a ninguna de las tcnicas mencionadas con antelacin, en cuanto no remite a otros complementos normativos, ni responde a parmetros de valor o de la experiencia que hayan sido incorporados al ordenamiento jurdico, con algn nivel de consistencia y certidumbre. Por el contrario se trata de expresiones que admiten multiplicidad de contenidos, que dependen de las concepciones y los cnones individuales del intrprete sobre lo que para l significa el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad o el prestigio de una institucin. La expresin empaar[55] ncleo rector de las conductas disciplinarias examinadas, describe una accin carente de idoneidad para afectar el inters jurdico de la funcin pblica.

 

Estas expresiones, incorporan conceptos vagos e imprecisos, que pueden fluctuar al vaivn de las convicciones y opiniones personales del intrprete, y adicionalmente no concretan una real afectacin del deber funcional como presupuesto de legitimacin del injusto disciplinario. La primera objecin estructura una violacin al principio de legalidad en materia sancionatoria en su dimensin de necesidad de ley previa, estricta y precisa, en tanto que la segunda objecin, configura una trasgresin al principio de lesividad o ilicitud sustancial (capacidad de afectacin de la funcin pblica) que debe orientar las conminaciones disciplinarias. Una y otra se proyectan en una violacin del principio de reserva legal de las faltas disciplinarias, en tanto que la ambigedad y la falta de precisin de las expresiones examinadas conduce a que sea el intrprete y no el legislador quien determine el contenido de la hiptesis normativa.

 

Las expresiones que empae o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad , el respeto y el prestigio referidas a la institucin policial, dado su grado de indeterminacin, crean la posibilidad de que se sancionen conductas inocuas, es decir carentes de idoneidad para afectar la eficacia, eficiencia y la correccin de la funcin pblica, y en particular los fines de la actividad policial. As mismo despoja la falta disciplinaria de los atributos de precisin y taxatividad que la deben caracterizar. Esto refleja un desconocimiento, por parte del legislador, de los lmites constitucionales contenidos en los artculos 6, 29, y 218 de la Carta, que deben guiar el ejercicio de la potestad de configuracin en materia disciplinaria, lo que conduce a su inexequibilidad y as lo declarar la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

Expulsadas las anteriores expresiones de los preceptos examinados, podra entenderse que tal como queda su estructura semntica, la comisin de cualquier conducta descrita en la ley como delito o como contravencin, cuando el disciplinado se encuentre en franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizacin podra constituir falta disciplinaria. Tal entendimiento desconocera la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta en cuanto potencialidad vulneratoria del inters jurdico de la funcin pblica y de los fines de la actividad policial, en contrava de los artculos 6 y 218 de la Constitucin que exigen tal vnculo funcional. En consecuencia la Corte condicionar la exequibilidad del numeral 10 del artculo 34, y del numeral 18 del artculo 35 de la ley 1015 de 2006, al entendido que la conducta (delito o contravencin) realizada en las situaciones administrativas enunciadas en esos preceptos, debe afectar los fines de la actividad policial.

 

De otra parte, contrario a lo que sostiene el demandante, no se considera que exista vulneracin al artculo 29 de la Constitucin en los concretos trminos en que ste lo plantea, al acusar un indebido desplazamiento de la competencia al funcionario que conoce de la falta administrativa, para pronunciarse sobre materias que deben estar reservadas a la jurisdiccin penal (delitos), y a la autoridad policiva (contravenciones).

 

Al respecto es preciso recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporacin en el sentido que no existe incompatibilidad en que un mismo evento sea sometido simultneamente a los mbitos penal (o contravencional) y disciplinario:

 

 

() Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar vlidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurdicamente tutelados tambin son diferentes, al igual que el inters jurdico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evala la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de stos frente a normas administrativas de carcter tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administracin pblica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales ms amplios.

 

Si bien es cierto que entre la accin penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violacin de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada sta imponer la sancin respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la accin disciplinaria se produce dentro de la relacin de subordinacin que existe entre el funcionario y la Administracin en el mbito de la funcin pblica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibicin, la omisin o extralimitacin en el ejercicio de las funciones, la violacin del rgimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo pblico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradura General de la Nacin, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.[56]

 

 

La posibilidad de que un servidor pblico o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violacin de las reglas de competencia pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurdicos diversos y que estn encaminados, segn exista mrito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurdica distinta.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte declarar exequible, por los cargos analizados, el numeral 10 del artculo 34 y el numeral 18 del artculo 35 de la Ley 1015 de 2006, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo las expresiones que empae o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institucin que se declaran inexequibles.

 

5.2. Examen del numeral 12 del artculo 34 de la ley 1015 de 2006.

 

Esta disposicin tipifica como falta disciplinaria la conducta consistente en realizar prcticas sexuales cuando se est en actividades propias del servicio o sin estar en l, () de manera pblica, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial.

 

Para el demandante este precepto no satisface la exigencia de ilicitud sustancial que rige las prohibiciones del derecho disciplinario en cuanto no busca preservar la funcin pblica, y en todo caso al ser ejecutadas por el servidor pblico no afectan el deber funcional, por lo que no ameritan correctivos disciplinarios, y en consecuencia debe declararse su inexequibilidad, en cuanto violatoria de los artculo 6 y 218 de la Carta.

 

En criterio del Ministerio de Defensa y de la Polica Nacional esta disposicin es exequible en razn a que, conforme a su redaccin, las conductas all previstas desbordan la proteccin constitucional a la esfera de la intimidad y afectan derechos de terceros y la disciplina policial.

 

A juicio del Procurador General de la Nacin, la disposicin resulta exequible conforme a los pronunciamientos efectuados por la Corte en las sentencias C- 431 de 2004 y C-507 de 1999, proferidas en relacin con el rgimen disciplinario de las Fuerzas Militares, en materia similar a la aqu planteada.

 

Examen de la Corte

 

Para el anlisis de este cargo, la Corte considera conveniente recordar algunos criterios jurisprudenciales relevantes. De una parte, que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales del servidor pblico o del particular que cumple funciones pblicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto tengan idoneidad de afectacin de la funcin pblica. De all que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funcin social que le incumbe al servidor pblico, o al particular que cumple funciones pblicas[57].

 

De otra parte, y en concordancia con lo anterior, conviene recordar que para el derecho disciplinario son irrelevantes las particulares conducciones de vida de los servidores pblicos que no involucren infraccin al deber funcional. Ni los ilcitos disciplinarios, ni los impedimentos para acceder a la funcin pblica pueden orientarse a la formacin de hombres buenos y mucho menos hacerlo de acuerdo con los parmetros de bondad que pueda irrogarse el Estado. A ste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a asegurar la primaca del inters general en la funcin pblica pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano[58].

 

El libre ejercicio de la sexualidad por parte de los miembros de la Polica Nacional, al igual que ocurre con todos los dems individuos, es un valor protegido por la Constitucin (Arts. 1 y 16 C.P.) que comporta el derecho a conducir la vida sexual segn las propias determinaciones.

 

Partiendo de tales presupuestos corresponde a la Sala establecer si la falta que configura el legislador como gravsima, en el numeral 12 del artculo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en realizar prcticas sexuales cuando se est en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en l, o de manera pblica, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometa con ello los objetivos de la actividad y de la disciplina militar, respeta los lmites constitucionales establecidos a la potestad de configuracin disciplinaria del legislador, particularmente el referido a la necesidad de que la conducta tipificada entrae quebrantamiento al deber funcional.

 

Con el propsito de establecer el alcance de la norma sometida a examen, y su mbito prohibitivo, considera la Corte necesario determinar el contenido de la expresin prcticas sexuales, a la luz del sentido semntico de la expresin, y del fin de la norma.

 

Al respecto cabe precisar que la sexualidad est relacionada con la capacidad del individuo para sentir, compartir, recibir y dar amor, afecto y placer. En esa medida los seres humanos son seres sexuales desde su nacimiento. La sexualidad, en sentido integral, comprende fundamentalmente tres dimensiones: (i) una dimensin biolgica que est relacionada con los aspectos anatmicos, biolgicos, fisiolgicos del cuerpo; (ii) una dimensin sicolgica que se relaciona con las emociones y los comportamientos frente a la sexualidad; y (iii) una dimensin social que est relacionada con los patrones culturales.[59]

 

En este orden de ideas, la sexualidad es algo que va ms all de lo fsico y lo reproductivo, en cuanto comprende las dimensiones fsica, sicolgica y social. Bajo este concepto integral de la sexualidad, el ser humano en ejercicio de su derecho a la autonoma y a su vida digna, decide la manera como va a asumir su comportamiento, acorde con su sexo, y a partir de los patrones y normas preestablecidos por un grupo social. Esta decisin comporta la asuncin de un estilo de vida que le permita reconocerse como ser humano digno, afirmarse en lo que quiere y desea para satisfacer sus expectativas de felicidad, lo cual se erige en motor vital de su existencia.

 

Entendida as la sexualidad, las prcticas sexuales son todas aquellas manifestaciones de la sexualidad que implican contacto fsico que por amor, afecto, gusto o placer un ser humano puede realizar con su cuerpo, en contacto con s mismo o con el cuerpo de otro ser humano[60].

 

Para la Organizacin Panamericana de la Salud las prcticas sexuales son patrones de actividad sexual presentadas por individuos o comunidades , con suficiente consistencia para ser predecibles[61] . Refiere a la relacin ertica, placentera, afectiva y amorosa en interaccin con el cuerpo.

 

El derecho a tener prcticas sexuales ha sido reconocido como uno de los componentes del derecho al ejercicio autnomo de la sexualidad, junto a otras expresiones de este derecho como la autonoma para decidir sobre el cuerpo, la intimidad para tener vida privada sin injerencia de los dems, el respeto a la identidad sexual, el derecho a decidir, cundo cmo, con quien y con qu frecuencia tener prcticas sexuales[62].

 

De acuerdo con los patrones sociales que con suficiente consistencia y previsibilidad regulan estas expresiones de la sexualidad, hay ciertas prcticas sexuales que estn reservadas al mbito ms ntimo y privado de los individuos, y que cuando se desplazan indebidamente a mbitos pblicos, particularmente a espacios pblicos institucionales pueden tener idoneidad para afectar los objetivos de la actividad pblica.

 

En atencin a la finalidad de la norma, orientada a salvaguardar los objetivos y la disciplina de la actividad policial de perturbaciones indebidas, las prcticas sexuales a que alude la norma slo pueden ser aquellas que, segn los patrones sociales y culturales establecidos con suficiente consistencia y previsibilidad, se encuentran reservadas a la esfera privada e ntima de las personas, y que por ende su pblica exposicin y su traslado a escenarios institucionales pueden comprometer el cumplimiento del deber funcional.

 

El precepto contempla como falta una conducta (las prcticas sexuales) que en principio, forma parte del mbito de la autonoma individual, del espectro del derecho del individuo a una vida digna, y del derecho a la intimidad personal, y que como tal convoca una amplia proteccin constitucional. El reproche disciplinario surge cuando aquellas prcticas sexuales que, conforme a los patrones y normas predeterminados por el grupo social, deben estar reservadas a la esfera privada e ntima del individuo, por decisin del servidor pblico policial traspasan esa esfera privada para ser llevadas al espacio de lo pblico, bien porque se realicen pblicamente, o dentro de los espacios institucionales, o mientras se desarrolla una actividad propia del servicio, en cualquier caso con compromiso de los objetivos de la actividad y de la disciplina policial.

 

El principio de ilicitud sustancial derivado de los artculos 6 y 218 de la Constitucin, respecto de la conducta de los servidores pblicos policiales, exige la idoneidad de la conducta para comprometer los fines de la actividad policial, y estructurar en consecuencia la infraccin al deber funcional que legitima el injusto disciplinario. Lo que determina la ilicitud del comportamiento es su potencialidad de afectacin del inters jurdico de la funcin pblica que el rgimen disciplinario protege, reflejado en el menoscabo de los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. Esta exigencia es la que establece el necesario nexo entre la conducta prohibida y el inters jurdico que el rgimen disciplinario de los servidores pblicos protege.

 

En anteriores oportunidades la Corte debi enfrentar un problema constitucional de naturaleza similar relacionado con los lmites a las prohibiciones y sanciones disciplinarias en razn a la realizacin de prcticas sexuales por parte de miembros de la fuerza pblica, dentro de las instalaciones institucionales o hallndose en cumplimiento de un servicio.

 

En la sentencia C- 507 de 1999[63], al referirse a la prohibicin de prcticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares, la Corte seal que () [S]ean ellas de carcter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera pblica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos bsicos de la actividad y disciplina militares() deben ser objeto de las correspondientes sanciones.

 

Conforme a tal jurisprudencia, para que el derecho disciplinario pueda intervenir con sus prohibiciones en este mbito, en principio perteneciente a la esfera estrictamente privada de los individuos, se requiere que las prcticas sexuales se realicen: (i) de manera pblica; (ii) o en desarrollo de las actividades propias del servicio; (iii) dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, siempre que con ello se comprometen los objetivos bsicos de la actividad y disciplina militares, y slo bajo tal consideracin pueden ser objeto de sancin disciplinaria.

 

Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por la Corte en la sentencia C- 431 de 2004, al revisar la constitucionalidad del numeral 38 del artculo 59 de la Ley 836 de 2003 Por la cual se expide el reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, que estableca como falta grave Mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y dems establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar. Si bien la norma fue declarada inexequible por violacin del principio de certeza que debe presidir la tipificacin de las faltas disciplinarias, la Corte aclar que tal decisin, no debe entenderse como un cambio de su jurisprudencia, que siempre ha reconocido que el comportamiento de los militares debe estar presidido por el decoro y el respeto debido a las instituciones castrenses y los derechos de terceros. En este sentido la Corte reitera ahora concretamente las consideraciones vertidas en la Sentencia C-507 de 1999, relativa a la proscripcin de las prcticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares [64].

 

Los anteriores parmetros trazados por la jurisprudencia para delimitar la ilicitud sustancial de las faltas disciplinarias relacionadas con prcticas sexuales de los miembros de las fuerzas militares en actividades del servicio, o en las instalaciones militares, pueden ser aplicados para analizar normas similares pertenecientes al estatuto que rige disciplinariamente a los miembros de la Polica Nacional.

 

Observa la Corte que el contenido prohibitivo del numeral 12 del artculo 34 de la Ley 1015 de 2006, est integrado por: (i) la realizacin de prcticas sexuales de manera pblica, (ii) cuando se est en desarrollo de actividades propias del servicio, o sin estar en l; (iii) o realizar prcticas sexuales dentro de las instalaciones policiales cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial.

 

Como lo ha sealado en anteriores decisiones (C-507 de 1999), las prcticas sexuales que realizan los miembros de la fuerza pblica cuando se est en desarrollo de actividades propias del servicio, o de manera pblica, o dentro de las instalaciones policiales cuando se compromete con ello los objetivos de la actividad y de la disciplina policial (Num. 12 Art. 34) , tienen idoneidad para perturbar el ejercicio de la funcin pblica policial (Art. 209 y 218 de la Carta), dado que tales conductas incorporan infraccin al deber funcional, y en tal medida estn asistidas del presupuesto de ilicitud sustancial. En ese orden de ideas no encuentra la Corte fundado el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra los referidos segmentos normativos.

 

No ocurre lo mismo con la expresin o sin estar en l que se adiciona a la expresin cuando se est en desarrollo de actividades propias del servicio, que deja abierta la posibilidad de que se imputen conductas carentes de idoneidad de afectacin de la funcin pblica policial, en cuanto no incorporan infraccin al deber funcional. Esta expresin permite la imputacin de conductas ajenas a los objetivos de la ley disciplinaria orientada a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales del servidor pblico policial. Tal expresin podra dar lugar a indebidas intromisiones del control disciplinario en mbitos privados de los miembros de la Polica Nacional, regidos por los principios de intimidad, dignidad y autonoma individual. En consecuencia la Corte declarar la inexequibilidad de la expresin o sin estar en l contenida en el numeral 12 del artculo 34 de la ley 1015 de 2006.

 

En este sentido considera la Corte que es compatible con la Constitucin y con los criterios jurisprudenciales trazados en las sentencias C- 507 de 1999, y C- 431 de 2004, la configuracin como falta disciplinaria de la realizacin de prcticas sexuales: (i) cuando se est en actividades propias del servicio; (ii) o de manera pblica; (ii) o dentro de las instalaciones policiales cuando se comprometen los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, en cuanto se trata de prohibiciones que se orientan a asegurar el cumplimiento del deber funcional, sin que entraen indebidas intromisiones en mbitos intangibles relativos a las particulares conducciones de vida de los miembros de la Polica Nacional[65].

 

En ese mismo orden de ideas resulta incompatible con la Constitucin la expresin o sin estar en l referida al servicio, por cuanto permite la imputacin como falta disciplinaria de conductas inocuas frente al inters jurdico de la funcin pblica que el derecho disciplinario protege. Excede la potestad legislativa, la configuracin de faltas disciplinarias que no entraan quebrantamiento del deber funcional, y en cambio s propician intromisiones indebidas del control disciplinario en esferas de la vida privada de los miembros de la Polica Nacional, regida por los derechos a la autonoma y la intimidad personal.

 

En consecuencia se declarar la exequibilidad del numeral 12 del artculo 34 de la ley 1015 de 2006, salvo la expresin o sin estar en l que se declara inexequible.

 

5.3. Los cargos contra el numeral 14 del artculo 36 de la ley 1015 de 2006.

 

Conforme a esta disposicin constituye falta disciplinaria la conducta consistente en Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales, o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliacin.

 

Segn la demanda la conducta sometida a sancin no tiene la potencialidad de afectar el buen desempeo de las funciones de la institucin, lo que implica que est desprovista del requisito de la ilicitud sustancial; en consecuencia, escapa al mbito del derecho disciplinario, y su tipificacin afecta el orden constitucional. Para el demandante la conducta que se erige en falta no guarda relacin con la actividad funcional del servidor pblico y por ende no constituye infraccin al deber funcional.

 

Los intervinientes en nombre de la Polica Nacional y el Ministerio de Defensa sealan que la norma demandada no se opone al ordenamiento constitucional, por cuanto su finalidad es garantizar el comportamiento del hombre polica siguiendo los postulados del cdigo de tica.

 

Para el Procurador General de la Nacin la norma es exequible por cuanto armoniza con el principio de moralidad pblica y responde al decoro y al honor propios de la institucin policial. Seala que la Corte declar la exequibilidad (C-949/02) de un precepto de similar contenido perteneciente al Cdigo nico Disciplinario (numeral 11 art. 35 Ley 734 de 2002), reiterando jurisprudencia anterior sobre la misma materia (C-728 de 2000), criterios que conllevaran igualmente a un pronunciamiento de constitucionalidad en el presente asunto. En similar sentido se pronunci la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

Debe la Corte establecer entonces si la conducta descrita es ajena a los deberes funcionales de los miembros de la Polica Nacional, y en consecuencia carente de ilicitud sustancial, o s por el contrario entraa lesin o amenaza a la funcin pblica especfica adscrita a esta Institucin.

 

Examen de la Corte:

 

En efecto, tal como lo sealan algunos de los intervinientes, la Corte se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre contenidos normativos similares al aqu demandado, pertenecientes al Cdigo nico Disciplinario.

 

As frente a una demanda contra el artculo 41 de la ley 200 de 1993 que estableca como prohibicin para los servidores pblicos el reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia()[66], la Corte (C-728 de 2000) declar la exequibilidad, condicionada[67], de la norma. Al analizar la finalidad y proporcionalidad de la medida contenida en la norma expres:

 

 

El fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores pblicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pblica del Estado. Detrs de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representacin ms visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad poltica y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores pblicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal garanta de que en el desarrollo de sus labores respondern a los intereses generales de la comunidad; de otra parte, que, en la medida de lo posible, los servidores pblicos estn liberados de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condicin infunde temor en los afectados por sus decisiones[68].

 

 

Destac la Sala en esta oportunidad que lo que la norma sanciona no es el incumplimiento de una determinada obligacin civil, comercial, laboral o de familia, sino la actitud de trasgresin metdica de un servidor pblico del orden jurdico. La conducta que adquiere relevancia disciplinaria es el incumplimiento sistemtico por parte del servidor pblico del orden jurdico. No se trata del incumplimiento ocasional de una obligacin por parte del servidor pblico, sino de la reiterada e injustificada omisin del servidor pblico, de sus compromisos privados:

 

 

Pero, adems, cabe aclarar que lo que se sancionara disciplinariamente no sera el incumplimiento de una determinada obligacin civil, comercial, laboral o de familia, sino la sistemtica vulneracin del orden jurdico por parte de un servidor pblico. Es decir, no se tratara de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de un funcionario de trasgresin metdica del ordenamiento. En un momento dado, la acumulacin de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un servidor pblico adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuran esa invariable actitud de desacato a las normas jurdicas. Es precisamente esa conducta autnoma y propia la que podra llegar a ser sancionada ()[69].

 

 

La delicada misin que en el funcionamiento del Estado se atribuye a los servidores pblicos de velar por la aplicacin y cumplimiento de las normas constitucionales y legales, y por que el orden jurdico impere en la vida social, exige de ellos un comportamiento recto, capaz de generar confianza y credibilidad en la ciudadana:

 

 

El Estado establece un orden jurdico y los servidores pblicos son los principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicacin y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es as, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando algn servidor pblico se convierte en un violador impenitente del orden jurdico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el inters de todo Estado democrtico participativo de generar con los ciudadanos una relacin de cercana y confianza[70].

 

 

Resulta relevante sealar que la norma examinada en aquella oportunidad aluda al reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, sin exigir que ellas estuviesen consignadas en sentencia o acta de conciliacin. Destac la Corte en aquella oportunidad que las obligaciones a las que hace referencia la norma no pueden ser obligaciones de tipo moral, puesto que ello vulnerara de manera palmaria el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que faculta a cada persona para establecer un plan o modelo de vida propia. Por ello, con base en la argumentacin consignada con antelacin declar la exequibilidad de la disposicin bajo el entendido de que la investigacin disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor pblico slo podr iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor pblico ha incumplido sus obligaciones.

 

De otra parte, la Ley 734 de 2002 Por la cual se expide el cdigo disciplinario nico, estableci en su artculo 35 numeral 11, una falta disciplinaria de similar contenido a la prevista en el artculo 41 numeral 13 de la Ley 200 de 1995, incorporando en su estructura normativa el condicionamiento que la Corte haba establecido en la C- 728 de 2000, as:

 

 

Artculo 35. Prohibiciones. A todo servidor pblico le est prohibido:

11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales (o administrativas) o admitidas en diligencia de conciliacin[71]. (Se destaca)

 

 

Mediante sentencia C-949 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar exequible el artculo 35 de la Ley 734 de 2002, reiterando los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia 728 de 2000, fortalecidos por la incorporacin en esta ltima disposicin el condicionamiento establecido por la Corte frente al anterior texto legal. En tal sentido seal:

 

 

Analizadas tanto la norma acusada como lo expresado por la Corte en la sentencia C-728 de 2000, en relacin con el artculo 41, numeral 13 de la Ley 200 de 1995, se encuentra por la Corte que el legislador, al expedir el artculo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002, ahora demandado, no hizo cosa distinta a la de incluir en el texto normativo nuevo, el condicionamiento expresado que para declarar la constitucionalidad del artculo 41, numeral 13 de la Ley 200 de 1995, introdujo la Corte en la sentencia aludida, dentro del cual incluy las obligaciones admitidas en diligencia de conciliacin, lo que resulta igualmente acorde con la Constitucin, pues la conciliacin surte efectos de cosa juzgada.

 

 

De tal manera que conforme al criterio reiterado y sostenido de la Corte es compatible con la Constitucin la previsin, como falta disciplinaria, del incumplimiento de obligaciones civiles, laborales comerciales y de familia, siempre y cuando (i) se trate de un incumplimiento reiterado e injustificado, y (ii) sean impuestas en decisin judicial, admitida en diligencia de conciliacin.

 

Con fundamento en este mismo criterio declar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artculo 60 de la Ley 836 de 2003 Por la cual se expide el reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Estim la Corte que para dar aplicacin al principio constitucional de igualdad era necesario declarar la exequibilidad de la expresin incumplir sin causa justificada compromisos de carcter pecuniario de la norma en mencin, bajo el entendido segn el cual dicha expresin se refiere a las obligaciones civiles, laborales o de familia, Y reiterando nuevamente su jurisprudencia, considera que el incumplimiento que puede dar lugar a la apertura de una investigacin disciplinaria solamente es aquel que consta en sentencias judiciales ejecutoriadas o en diligencias de conciliacin[72]

 

Examinada la lnea jurisprudencial que ha construido la Corte en materia de faltas disciplinarias de servidores pblicos fundadas en el incumplimiento de sus obligaciones contradas en razn de su actividad privada, encuentra la Sala que la norma que se revisa preserva los elementos que conforme a la jurisprudencia deben concurrir para imprimir a la prohibicin aptitud para infringir el deber funcional. En efecto, el numeral 14 del artculo 36 examinado, involucra la exigencia de que el incumplimiento de las obligaciones debe producirse de manera reiterada e injustificada, y debe tratarse de obligaciones impuestas en decisin judicial, o admitida en diligencia de conciliacin.

 

Las razones que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad de la misma falta, prevista en el Cdigo nico Disciplinario, para los servidores pblicos en general, conducen a declarar la exequibilidad del numeral 14 del artculo 36 de la Ley 1015 de 2006, relativo a los servidores pblicos de la Polica Nacional.

 

La conducta sometida a sancin, pertenece al mbito del derecho disciplinario, en cuanto comporta quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor pblico, en la dimensin relativa al quebrantamiento de la obligacin que tienen los servidores pblicos de obrar en sus actuaciones garantizando una adecuada representacin del Estado. No se advierte un exceso en la potestad de configuracin del legislador en materia disciplinaria, en cuanto la norma acoge los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha trazado, sobre los requerimientos para que el incumplimiento de las obligaciones privadas por parte de los servidores pblicos, pueda ser erigido en falta disciplinaria

 

En este orden de ideas, el precepto impugnado es compatible con la Constitucin y as lo declarar la Corte en la parte resolutiva de la sentencia.

 

 

VII. DECISIN

 

Con fundamento en las anteriores motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el numeral 10 del artculo 34 de la Ley 1015 de 2006, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo las expresiones que empae o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institucin, que se declaran INEXEQUIBLES.

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 12 del artculo 34 de la Ley 1015 de 2006, salvo la expresin o sin estar en l, que se declara INEXEQUIBLE.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 18 del artculo 35 artculo de la ley 1015 de 2006 en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial y salvo las expresiones que empae o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institucin, que se declaran INEXEQUIBLES.

 

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 14 del artculo 36 de la ley 1015 de 2006.

 

 

Cpiese, notifquese, comunquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cmplase y archvese el expediente.

 

 

 

JAIME CRDOBA TRIVIO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAJO RENTERA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INS VARGAS HERNNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-819 DE 2006

 

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Incorporacin de conceptos vagos e imprecisos al utilizar expresiones que empae, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institucin (Aclaracin de voto)

 

La decisin que en la fecha ha adoptado la Sala Plena no comporta la modificacin o el cambio de esa doctrina enunciada en otras providencias, fuera de lo cual, en mi opinin, la inconstitucionalidad no radica en que las disposiciones separadas del ordenamiento contengan conceptos jurdicos indeterminados, sino en haber acumulado tantos conceptos de esta ndole en una sola descripcin tpica, ya que la simultnea concurrencia de conceptos tales como el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institucin, torna tan vagos los enunciados que logra ponerlos en contradiccin con las exigencias del principio de legalidad.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIO

 

Referencia: Expediente D-6234

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 10 y 12 del artculo 34, numeral 18 del artculo 35 y numeral 14 del artculo 36 de la Ley 1015 de 2006, Por medio de la cual se expide el rgimen disciplinario para la Polica Nacional.

 

 

Con el respeto que merecen las decisiones de la Corporacin, en la presente oportunidad me permito aclarar el voto en relacin con las consideraciones que condujeron a decretar la inexequibilidad de algunos apartes del numeral 10 del artculo 34 y del numeral 18 del artculo 35 de la Ley 1015 de 2006, Por medio de la cual se expide el rgimen disciplinario para la Polica Nacional.

 

La Corte ha estimado que al contemplar en el artculo 34-10 como falta gravsima la comisin de conductas descritas en la ley como delito y que empaen o afecten el decoro, la dignidad, la imagen la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institucin, el legislador se vali de expresiones tan amplias e indeterminadas que prcticamente dejaban al operador jurdico en libertad para aplicar a su arbitrio las sanciones, con notable quebrantamiento del principio de legalidad. Idntica vulneracin verific la Corporacin tratndose del artculo 35-18 que incorpor las mismas expresiones para definir como falta grave la comisin de conducta descrita en la ley como contravencin.

 

Aunque comparto la decisin finalmente adoptada, debo aclarar que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que el empleo de conceptos jurdicos indeterminados en disposiciones de carcter sancionador no es, en s mismo, contrario a la Constitucin y bajo esta premisa, la Corporacin ha declarado la constitucionalidad de algunos preceptos de ese tipo que, precisamente, contienen conceptos jurdicos indeterminados.

 

Conforme lo ha precisado la Corporacin, si bien el concepto jurdico indeterminado implica cierto margen de aplicacin, no cabe predicar que crea una facultad discrecional, puesto que la actuacin que con base en l se cumpla es susceptible de control y est ineludiblemente ligada al contenido del concepto previsto en la ley. Por este motivo, la expedicin de disposiciones de ley en las cuales el legislador emplee conceptos jurdicos indeterminados no es, en principio, contraria a la Carta, pero esa posibilidad debe apreciarse en concreto con el propsito de que se mantenga la intangibilidad del principio de legalidad[73].

 

En mi criterio, la decisin que en la fecha ha adoptado la Sala Plena no comporta la modificacin o el cambio de esa doctrina enunciada en otras providencias, fuera de lo cual, en mi opinin, la inconstitucionalidad no radica en que las disposiciones separadas del ordenamiento contengan conceptos jurdicos indeterminados, sino en haber acumulado tantos conceptos de esta ndole en una sola descripcin tpica, ya que la simultnea concurrencia de conceptos tales como el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institucin, torna tan vagos los enunciados que logra ponerlos en contradiccin con las exigencias del principio de legalidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C -819 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Referencia: expediente D-6234

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 10 y 12 del artculo 34, numeral 18 del artculo 35 y numeral 14 del artculo 36, de la ley 1015 de 2006 Por la cual se expide el rgimen disciplinario de la Polica Nacional.

 

Magistrado Ponente:

JAIME CRDOBA TRIVIO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporacin, me permito manifestar mi disenso frente a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:

 

1. En primer lugar, me permito manifestar mi conformidad con la exigencia de decisin judicial en firme para que se configure la causal prevista en el numeral 14 del artculo 36 acusado, con fundamento en la jurisprudencia sobre la materia.

 

2. En cuanto a las dems normas, considero que las sanciones deben referirse a conductas que se realicen en el mbito del servicio, y por tanto no debe existir responsabilidad disciplinaria por conductas ocurridas por fuera del servicio, sin conexidad con ste. A mi juicio, la sancin disciplinaria por este tipo de conductas es inconstitucional, por desconocimiento de la libertad individual y constituyen la sancin de comportamientos que pertenecen a la esfera privada.

 

3. En tercer lugar, considero necesario aclarar, que no rechazo la idea de que al mismo tiempo que pueda darse lugar a responsabilidad penal, por la comisin de un delito, pueda tambin haber lugar a una sancin disciplinaria. No obstante, adems de la indeterminacin, de la cual a mi juicio adolecen los numerales demandados, en stos se tipifican como falta disciplinaria conductas que no se realizan en ejercicio de la funcin policial.

 

Por lo dems, es de observar, que la especial sujecin que caracteriza la estructura disciplinaria del rgimen de polica, no puede en mi criterio implicar una potestad para invadir la esfera tica y privada de los miembros de dicha institucin, en la que pese a ello ciertas conductas de sus miembros pueden ser censuradas en su calidad de ciudadanos, pero no disciplinariamente.

 

4. Finalmente y de manera adicional, creo necesario mencionar que constituye un agravante, el hecho de que sea un tercero quien va a definir en qu consistira el incumplimiento disciplinario y no el superior jerrquico del infractor.

 

Por las razones expuestas anteriormente, manifiesto mi Salvamento de Voto a la presente decisin.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAJO RENTERA

Magistrado

 

[1] Imprenta Nacional, Diario Oficial 46.175

[2] La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relacin con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional (Sentencias C-457 de 2004; C-394 de 2004; C-1148 de 2003; C- 030 de 2003; C-627 de 2003), en tanto que se presenta el fenmeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idntico al de otra(s) disposicin(es) que ya fue(ron) objeto del anlisis de constitucionalidad (Sentencia C-1046 de 2001). En este contexto, ha dicho la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurdicas, aunque ello no significa que exista semejanza o coincidencia entre el problema jurdico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisin precedente.

[3] Esta norma contempla como falta gravsima las prcticas sexuales cuando se est en desarrollo de las actividades propias del servicio (o an sin estar en l), o pblicas, o dentro de las instalaciones policiales, cuando con ello se comprometa los objetivos de la actividad policial y la disciplina militar.

[4] En la sentencia C-125 de 2003 (MP. Jaime Arajo Rentera), esta Corte seal que [l]a potestad sancionatoria del Estado comprende varias modalidades, como las reguladas por el Derecho Penal, el Derecho Contravencional y el Derecho Disciplinario, entre otras (). Esta Corporacin ha precisado las diferencias existentes entre la facultad sancionadora de orden disciplinario y el derecho penal propiamente dicho, en las sentencias C-124 de 2003 (MP. Jaime Arajo Rentera), T-811 de 2003 (MP. lvaro Tafur Galvis), C-181 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-818 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-806 de 2005 (MP. Jaime Crdoba Trivio), entre otras.

[5] Sentencia C- 181 de 2002, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Cfr. Sentencia C-014 de 2004 (MP. Jaime Crdoba Trivio).

[7] Cfr. Sentencias: C-341 de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell, C-430 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonel , C-095 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.

[8] Cfr. C-181 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Cfr. Sentencia C-728 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muoz.

[10] Vase, al respecto, las sentencias C-341 de 1996 y T-1093 de 2004.

[11] Sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones pblicas se pueden consultar los artculos 52 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002.

[12] Sentencia C-181 de 2002. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en las sentencias C-948 de 2002 y T-1093 de 2004. Sobre la materia, la doctrina ha establecido que: (...) La potestad disciplinaria est concebida como la facultad concreta que tiene el Estado, para vigilar y velar porque la conducta oficial de sus servidores se cia a la Constitucin, la ley, los reglamentos y al buen desempeo de la funcin pblica, cuya omisin o extralimitacin conlleva al ejercicio del poder disciplinario mediante la imposicin de sanciones, siendo ste el carcter que lo integra como parte del ius puniendi del Estado que como su titular, ste ejerce a travs de las respectivas ramas y rganos. // As mismo, es titular el Estado, de la accin disciplinaria o instrumento jurdico a travs del cual se pone en movimiento el aparato judicial o la administracin, a efectos de investigar las conductas violatorias del rgimen disciplinario y su eventual sancin, previos los procedimientos de rigor. (MUOZ MARTNEZ. Nancy. En: La doble naturaleza del poder disciplinario. Coleccin Derecho Disciplinario. No. 1. Procuradura General de la Nacin. Instituto de Estudios. Bogot. 2002. Pgs. 55-56).

[13] C- 417 de 1993, M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

[14] Precisamente, el artculo 25 de la Ley 734 de 2002, determina que: Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores pblicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artculo 53 del Libro Tercero de este cdigo.

Los indgenas que administren recursos del Estado sern disciplinados conforme a este Cdigo.

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artculo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores pblicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participacin mayoritaria.

[15] Vase, al respecto, las sentencias T-146 de 1993 y C-948 de 2002. Criterio reiterado en la sentencia C- 818 de 2005, MP, Rodrigo Escobar Gil.

[16] Sentencias C- 310 de 1997, MP, Carlos Gaviria Daz; C- 712 de 2001, MP, Jaime Crdoba Trivio.

[17] El artculo 21 de la Ley 1015 de 2006, establece: Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le sern aplicables las faltas y sanciones de que trata este rgimen disciplinario propio, as como las faltas aplicables a los dems servidores pblicos que sean procedentes (Subrayas fuera del original). En la sentencia C- 431 de 2004 se destac este aspecto en relacin con el rgimen de los miembros de las Fuerzas Militares: No obstante, esa especialidad del rgimen disciplinario de los militares no impide que tambin estn sujetos a las normas del rgimen disciplinario general de los servidores del Estado.

[18] Sentencia C- 024 de 1994, MP; Alejandro Martnez Caballero.

[19] Bajo estas consideraciones la Corte declar la inexequibilidad de los numerales 1 y 6 del artculo 198 del Decreto 960 de 1970, que estableca como inhabilidades para concursar al cargo de notario el haber sido sancionado disciplinariamente con ocasin de: La embriaguez habitual, la prctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar, y, en general, un mal comportamiento social (num. 1); o por Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad. Consider la Corte que tales disposiciones desconocan el fundamento de la imputacin del ilcito disciplinario y eran violatorias de la libertad, como valor superior, principio constitucional y derecho constitucional. (Sentencia C- 373 de 2002, MP, Jaime Crdoba Trivio).

[20] Constitucin Poltica de Colombia. ARTCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir cdigos en todos los ramos de la legislacin y reformar sus disposiciones. ()

[21] Cfr. Sentencias C-896 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, y C-327 de 1997, MP. Dr. Fabio Morn Daz.

[22] Son varios aspectos sobre este punto que han sido objeto de estudio por esta Corte. Por ejemplo, la posibilidad que tiene el legislador para determinar los hechos o las circunstancias que excluyen a un aspirante de la posibilidad de ser elegido o nombrado en la funcin pblica: C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97.

[23] M.P. Jaime Crdoba Trivio. En esta sentencia se examin la exequibilidad del numeral 10 del artculo25 de la ley 200 de 1995.

[24] En reiterados pronunciamientos esta Corporacin ha destacado que el competente para establecer el rgimen disciplinario es el legislador ordinario y de all que haya declarado la inexequibilidad de normas disciplinarias contenidas en leyes estatutarias, como lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-037-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en relacin con la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia. Tal competencia fue resaltada tambin en la Sentencia SU-637-96, M. P. Eduardo Cifuentes Muoz, pronunciamiento en el que, entre otras cosas, se precis que el Cdigo nico Disciplinario se aplicaba tambin a la Rama Judicial del Poder Pblico.

[25] Cfr. Sentencia C-712 de 2001, MP. Jaime Crdoba Trivio.

[26] Corte Constitucional, sentencias C- 712 de 20001 y C- 252 de 2003, M.P. Jaime Crdoba Trivio; sentencia C- 431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.

[27] Sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz, criterio reiterado en la sentencia C-181 de 2002.

[28] Sentencia C- 818 de 2005.

[29] Sentencia C-244 de 1996, M.P., Carlos Gaviria Daz.

[30] Sentencia C-948 de 2002, M.P., lvaro Tafur Galvis.

[31] Entre otras, sentencia C-818 de 2005.

[32] As se reiter en la sentencia C-818 de 2005, acogiendo jurisprudencia espaola: As, por ejemplo, lo reconoci el Tribunal Supremo de Espaa, en sentencia del 26 de septiembre de 1973, en cuanto seal: el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa presupone la existencia de una infraccin para lo cual es indispensable que los hechos imputados se encuentren precisamente calificados como faltas en la legislacin aplicable, porque en materia administrativa, como en la penal, rige el principio de la legalidad, segn el cual slo cabe castigar un hecho cuando est concretamente definido el sancionado y tenga marcada a la vez la penalidad. NIETO, Garca, Alejandro, Derecho Administrativo sancionador, segunda edicin ampliada, Ed. Tecnos, Madrid, 1993, Pg. 252.

[33] Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[34] Al respecto las sentencias C- 818 de 2005, M.P., Rodrigo Escobar Gil; T-1093 de 2004, M.P., Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[35] Sentencias C- 404 de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; C- 818 de 2005, M.P., Rodrigo Escobar Gil; T-1093 de 2004, M.P., Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[36] Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[37] Sentencias C- 818 de 2005; C- 371 de 2002. Es esta ltima sentencia al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada de la buena conducta como concepto jurdico indeterminado seal la Corte: Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos mbitos de aplicacin y han sido ampliamente utilizados por el legislador. As, por ejemplo, los mismos constituyen la base del buen nombre, tienen aplicacin en el campo disciplinario, en materia crediticia, en asuntos laborales, en los establecimientos educativos, en los centros penitenciarios, en relacin con obligaciones tales como las alimentarias, etc. Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carcter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurdicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales stas refieren a una esfera de realidad cuyos lmites no aparecen bien precisados en su enunciado.

[38] Cfr. Sentencia C-371 de 2002.

[39] Dicha posicin fue esgrimida inicialmente por esta Corporacin, en la sentencia C-530 de 2003, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la expresin maniobras peligrosas e irresponsables prevista en el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre.

[40] Tesis reiterada en la sentencia C- 406 de 2004, M.P., Clara Ins Vargas Hernndez. En esta sentencia se declar la al declarar la inconstitucionalidad de algunas atribuciones previstas a la Superintendencia de Valores para imponer medidas correccionales a las instituciones financieras que realicen operaciones que no sean lo suficientemente representativas de las condiciones del mercado.

[41] Vase, entre otras, las sentencias T-181 de 2002, C-506 de 2002, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, C-125 de 2003, C-252 de 2003, C-383 de 2003 y T-1093 de 2004.

[42] Sentencia C-1116 de 2000, M.P. Alejandro Martnez Caballero.

[43] Artculo 23 de la Ley 1015 de 2006. Conforme a los Decretos 1211 y 1212 de 1990 (Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Polica Nacional), y 1213 de 1990, (Estatuto de Personal de agentes de Polica), el personal de la polica se encuentra en servicio activo una vez ha sido nombrado y ha ingresado al escalafn sin que hubiere sido retirado o separado de la institucin. El retiro es el acto por el cual el oficial, suboficial o agente de la polica cesan en la obligacin de prestar servicio en actividad, por disposicin del Gobierno, o de la Direccin Nacional de la Polica Nacional, segn las jerarquas. La separacin del cargo puede ser absoluta, cuando el miembro de la polica sea condenado a pena de prisin por delitos dolosos, o temporal, cuando la condena sea por delitos culposos, caso en el cual se le separar por el tiempo de la pena. (Arts. 50, 53, 81,112 y 135 del Decreto 1211 de 1990).

[44] Se trata de una situacin administrativa en la cual se encuentran los miembros de la institucin policial que desempean puestos en los cuadros orgnicos de las unidades, y no han sido retirados ni separados del servicio.

[45] Artculo 4 de la Ley 62 de 1993 (Ley Orgnica de la Polica Nacional). Toda persona tiene derecho a recibir inmediata proteccin contra cualquier manifestacin delictiva o contravencional, y el deber de cooperar con las autoridades.

[46] Ley 62 de 1993. Artculo 8. El personal uniformado de la Polica Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligacin de intervenir frente a los casos de Polica de acuerdo a la Constitucin Poltica, el presente Estatuto y dems disposiciones legales.

[47] Decreto 1355 de 1970 (Cdigo Nacional de Polica). Artculo 32. Los funcionarios de Polica estn obligados a dar sin dilacin apoyo de su fuerza por propia iniciativa o por que se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que est urgida de esta asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.

[48] Estar en servicio implica encontrarse realizando la actividad propia del cargo, con la responsabilidad que significa, y la escasa libertad que permite para alejarse del mismo.

[49] Corte Constitucional, sentencia C-431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.

[50] Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[51] Sentencia C-818 de 2005.

[52] Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[53] Sentencias C- 818 de 2005; C- 371 de 2002.

[54] Cfr. Sentencia C-371 de 2002.

[55] Quitar la tersura, brillo o diafanidad./ Oscurecer o manchar el honor o la fama, amenguar el mrito o la gloria de una persona o de una accin. (Diccionario de la Real Academia Espaola, Madrid, 1992, Tomo I , Pag. 808).

[56] Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Daz; C-720 de 2005, M.P., Clara Ins Vargas Hernndez.

[57] Este es un criterio que conserva ya una importante tradicin en la jurisprudencia de la Corte usado, entre otras, en la sentencias C-373 de 2002, M.P., Jaime Crdoba Trivio; C- 948 de 2002, M.P., Alfredo Beltrn Sierra; C-570 de 2004, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[58] Este criterio fue expuesto en la sentencia C-373 de 2002, y reiterado en la sentencia C-570 de 2004.

[59] Documento, divulgado por la Secretara de Educacin de Bogot y la Red de Bibliotecas Pblicas. Una aproximacin a la sexualidad desde los Derechos Humanos, elaborado por Jimnez Cruz Edgar Enrique y Galeano Velasco Mnica.

[60] Ibdem.

[61] Organizacin Panamericana de la Salud, Organizacin Mundial de la Salud. Recomendaciones para la accin, No. 6.

[62] Segn el Informe del Comit Especial Plenario el Vigsimo Primer Perodo Extraordinario de sesiones de la Asamblea General (Relatora seora Gabriela Vukovich), los derechos sexuales son los derechos humanos de que son titulares todos los seres humanos para un ejercicio pleno, respetuoso, digno y feliz. Fueron reconocidos en la Conferencia Mundial de Poblacin y Desarrollo que tuvo lugar en el Cairo (Egipto) en 1994. Segn este documento los derechos sexuales comportan. (i) la autonoma para decidir sobre el cuerpo; (ii) la intimidad para tener vida privada sin injerencia de los dems; (iii) la no discriminacin por razones de sexo; (iv) la identidad sexual; (v) tener prcticas sexuales; (vi) vida digna para realizarse como ser sexual disfrutando del placer y el erotismo; (vii) acceso a la informacin sobre salud sexual; (viii) autocuidado y medidas de prevencin de embarazos y de infecciones de transmisin sexual; (ix) respeto por el cuerpo y la mente que conforman la integridad personal del ser humano.

[63] En esta sentencia la Corte estudi una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del artculo 184 de la Ley 85 de 1989 Por la cual se reforma el Reglamento de Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. El artculo 184 estableca una serie de conductas atribuibles a los oficiales y suboficiales en servicio activo constitutivas de falta contra el honor militar y la dignidad de la institucin, realizadas tanto en actividades del servicio como fuera de ellas. En el literal demandado se contemplaba la conducta de: () d) Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostitucin. La Corte declar la exequibilidad del segmento normativo subrayado bajo el entendido de que se trate de actos sexuales, sean ellos de carcter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera pblica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas.

 

[64] Sentencia C-431 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[65] Sobre los lmites que los derechos de los dems y el orden jurdico imponen al libre desarrollo de la personalidad seal la Corte en la C- 404 de 1998, (MP, Carlos Gaviria Daz y Eduardo Cifuentes Muoz): La constitucin expresamente seala que los derechos de los dems y el orden jurdico limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tales condiciones, no puede negarse al legislador la atribucin de dictar reglas necesarias a fin de preservar el orden pblico, uno de cuyos componentes esenciales, fuente legtima de restricciones a la libertad y autonoma de los individuos, es precisamente la moral pblica. As por ejemplo, el legislador est autorizado para restringir en nombre de ciertos principios de moralidad pblica, la libertad negocial de los individuos o impedir o desestimular la realizacin pblica de ciertos comportamientos que, en virtud de tales principios, se consideran privados. (Subrayas fuera del original).

[66] Ley 200 de 1993. Artculo 41.- Est prohibido a los servidores pblicos:

(...)

13. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.

[67] La Corte declar exequible el numeral 13 del artculo 41 de la Ley 200 de 1995, bajo el entendido de que la investigacin disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor pblico slo podr iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor pblico ha incumplido sus obligaciones.

 

[68] Corte Constitucional sentencia C-728 de 2000.

[69] Ibdem.

[70] Ibdem.

[71] En la sentencia C- 949 de 2002 la Corte declar la exequibilidad de esta norma con excepcin de la expresin o administrativas al considerar que tales decisiones pueden ser objeto de controversia ante la jurisdiccin contencioso administrativa, por lo cual son diferentes al incumplimiento reiterado e injustificado de decisiones judiciales, asunto sobre el cual s existe cosa juzgada material.

[72] Cfr. Sentencia C- 431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.

[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Tambin pueden consultarse las Sentencias C-599 de 1999. M. P. Alejandro Martnez Caballero y C-605 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.