Sentencia SU-267 de 2019 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia SU-267 de 2019 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 12 de junio de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONVENCIÓN COLECTIVA
- Subtema: Generalidades

En aquellos casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva, es que el constituyente fijó el artículo 53 Superior, el cual establece como uno de sus principios mínimos fundamentales el escoger la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, abarcando el principio de favorabilidad en su sentido amplio o el denominado in dubio pro operario,y por ende se puede incurrir en los siguientes defectos si no se tiene en cuenta: I) sustantivo: este defecto se caracteriza por “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez” y II) desconocimiento del precedente: la sentencia bajo examen ignoró la existencia de un lineamiento constitucional claro sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas.

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Pensión de Jubilación

El reconocimiento de la pension de Jubilación conforme a las convenciones colectivas las cuales son auténticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios. En consecuencia, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario y evidenciando que conforme a la interpretación de la convención puede favorecer y desfavorecer al actor se propenderá a favorecerlo.

SU267-19

Sentencia SU267/19

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.909.272

 

Acción de tutela formulada por León Darío Metaute Salazar contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, Sala Segunda de Descongestión Laboral.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, así como los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 12 de junio de 2018, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en primera instancia, y el 12 de julio del mismo año por la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela formulada por León Darío Metaute Salazar contra: (i) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que profirió sentencia del 24 de enero de 2018; y, (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, Sala Segunda de Descongestión Laboral, que emitió fallo del 30 de junio de 2011.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió esta acción de tutela para su revisión[1] teniendo en cuenta la insistencia presentada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, mediante escrito del 28 de septiembre de 2018[2].

 

Los criterios de selección mencionados por la Sala fueron: (i) posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, como criterio objetivo y (ii) tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional, como criterio complementario.

 

1. Hechos

 

1.1.    El señor León Darío Metaute Salazar nació el 24 de octubre de 1958 y laboró como trabajador oficial en el Departamento de Antioquia, desempeñándose como ayudante de oficial en la Secretaría de Infraestructura Física -antes conocida como Obras Públicas Departamentales-, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha última en la que fue despedido.

 

1.2.    Refirió que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -Sintradepartamento- y que, como tal, es beneficiario de la convención colectiva del 9 de diciembre de 1970, cuya cláusula duodécima establece:

 

“PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

 

El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

 

Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

 

Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”[3].

 

Además, señaló que la cláusula séptima de la convención suscrita el 30 de noviembre de 1978, fijó un monto pensional equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores[4].

 

1.3.    Narró que el 12 de marzo de 1999 completó los 20 años de labores exigidos convencionalmente y el 24 de octubre de 2008 cumplió 50 años de edad, por lo que satisfizo los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación mencionada.

 

1.4.    Señaló que el mismo 24 de octubre de 2008 solicitó al Departamento de Antioquia el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sin embargo, dicha petición fue negada al argumentar que, en criterio del ente territorial, debía cumplir los 50 años de edad estando vinculado al departamento.

 

1.5.    Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, en la que alegó que ninguno de los apartes de las convenciones exigía el cumplimiento de la edad mientras se encontraba vigente la relación laboral.

 

1.6.    Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 18 de agosto de 2010, avaló la interpretación del demandante, pero negó sus pretensiones al considerar que, si bien tenía derecho a la pensión, se configuraba la excepción de “petición antes de tiempo”. A tal conclusión llegó al considerar que la norma convencional reproducía la Ley 6ª de 1945[5], por lo que resultaban aplicables la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exige 55 años de edad para acceder a la pensión[6]. En consecuencia, aseveró que el accionante debía esperar a cumplir dicha edad para reclamar la prestación social.

 

1.7.    Inconforme con esta decisión, el señor Metaute Salazar interpuso recurso de apelación, pero en segunda instancia se confirmó la negativa de sus pretensiones, por razones disímiles a las esbozadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, en sentencia del 30 de junio de 2011, descartó la excepción de “petición antes de tiempo”[7] y aseveró que: (i) no se aportó la nota de depósito de las convenciones colectivas ante el entonces Ministerio de Protección Social[8], lo que imposibilitaba un fallo de fondo; y, (ii) en gracia de discusión, el accionante no tendría derecho a la pensión así cumpliera los 55 años de edad, toda vez que su interpretación del texto convencional llevaba a concluir que sólo era posible el nacimiento a la vida jurídica del derecho pensional si el demandante cumplía la edad de 50 años estando al servicio del departamento.

 

1.8.    Debido a lo anterior, el accionante formuló recurso extraordinario de casación[9] ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con fundamento en que: (i) aportó debidamente la respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social; y, (ii) la cláusula duodécima de la convención colectiva del 9 de diciembre de 2007 no exige cumplir 50 años estando vinculado al departamento, tanto así, que el parágrafo segundo de esta cláusula, al regular otra clase de pensión, sí señala expresamente este requisito[10].

 

1.9.    La Sala de Casación Laboral de la Corte profirió fallo del 24 de enero de 2018, en el sentido de no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En primer lugar, la Corte señaló que era cierto que la parte recurrente había aportado la nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que el litigio se limitaba a definir si la sentencia de segunda instancia se equivocó, al considerar que “para acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia de la relación laboral para acceder a la pensión convencional”[11].

 

Sobre este último punto, señaló que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo[12] establece que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo cual, por regla general, sus efectos no se extienden a situaciones ulteriores, salvo que así lo dispongan las partes. Frente al asunto concreto, indicó que, en su criterio, la lectura de la cláusula invocada no permitía establecer que la pensión de jubilación se admitiera para quienes hubieren terminado sus funciones, pues “no incorporó las expresiones ‘extrabajadores’ o ‘trabajadores que hubiesen desempeñado’, lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia”[13].

 

Así mismo, indicó que “tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016)”[14]. Sentencias que aseguran que las convenciones colectivas no son normas jurídicas sino pruebas que se aportan al proceso laboral y, por ende, no se les puede aplicar el principio de favorabilidad del artículo 53 Constitucional[15].

 

1.10.    La sentencia de casación tuvo dos salvamentos de voto, en los cuales se expresó que debió reconocerse el derecho pensional del recurrente pues era necesario acudir al principio de favorabilidad, el cual sí era aplicable, en tanto las convenciones colectivas son verdaderas fuentes de Derecho, por lo que debían ser interpretadas a la luz de los lineamientos constitucionales[16]. Los Magistrados disidentes también aseguraron que la inaplicación de este parámetro se debía a que la mayoría de la Sala de Casación Laboral  sigue considerando a las convenciones como simples pruebas en casación y no como auténticas normas jurídicas[17].

 

Además indicaron que la palabra trabajadores es una expresión genérica que puede denotar a los que son activos como inactivos, por lo que tampoco se podía acudir al uso de formalismos o exageraciones del lenguaje al exigir el uso de vocablos como extrabajadores para resolver el presente caso[18].

 

1.11.     Teniendo en cuenta la decisión negativa en sede de casación, el señor Metaute Salazar formuló acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aduciendo que cometieron un error sustancial -defecto sustantivo- al inaplicar los principios de igualdad y favorabilidad (artículo 13 y 53 CP), y que, además, incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal y vertical.

 

1.12.    Como sustento de lo anterior, el accionante afirmó que las convenciones colectivas de trabajo son una fuente del Derecho y como tal, sus disposiciones también deben ser interpretadas conforme a los postulados constitucionales. Al respecto, hizo referencia a la sentencia SU-241 de 2015, en la cual la Corte Constitucional expresó que:

 

“Si bien los jueces –incluyendo las altas cortes- tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica (…) una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional.

 

Si a juicio del fallador la norma – y esto incluye a las convenciones colectivas – presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental del debido proceso”[19].

 

El demandante también indicó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente horizontal y vertical y, con ello, su derecho a la igualdad real, por cuanto no respetaron casos previos con similitud fáctica en los que se concedió la pensión convencional, inclusive citó sentencias en las que se condenó al Departamento de Antioquia con base en los mismos argumentos de su acción[20].

 

1.13. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que: (i) se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; y que, en consecuencia (ii) se dejen sin efectos las citadas sentencias para, en su lugar, (iii) condenar al Departamento de Antioquia a reconocer la pensión de jubilación a que tiene derecho.

 

De forma subsidiaria, solicitó que se ordenara a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, emitir un nuevo fallo, en el que case la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, y se acceda a sus pretensiones[21].

 

2.          Traslado y contestación de la demanda

 

2.1.         Admisión de la tutela

 

Mediante Auto del 30 de mayo de 2018[22], la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín y a los demás intervinientes en el proceso laboral adelantado por el accionante para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 

 

2.2.         Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas

 

Dentro del término concedido por el juez de primera instancia, sólo se pronunciaron la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y el Departamento de Antioquia. No hubo pronunciamiento de las demás autoridades. 

 

2.2.1.  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

 

Mediante escrito del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, “no sólo porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral que instauró el actor contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sino porque la sentencia cuestionada fue dictada por esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela”[23].

 

2.2.2.  Departamento de Antioquia

 

La abogada del ente territorial adujo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, en virtud de lo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo. Por lo que el reconocimiento de la pensión solicitada sólo hubiera sido posible si el accionante cumplía los 50 años de edad mientras trabajaba para el Departamento.

 

3.          Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1.         Primera instancia

 

Mediante sentencia del 12 de junio de 2018[24], la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo con fundamento en que el demandante no advirtió “algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho”[25].

 

Señaló que, en su opinión, carecían de sustento las afirmaciones expuestas en la tutela, toda vez que la Sala accionada llevó a cabo el análisis detallado del caso y “advirtió que las previsiones convencionales no pueden extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, salvo que exista un pacto de común acuerdo con el que se busque extender sus efectos a situaciones posteriores”[26].

 

3.2.         Impugnación

 

El 21 de junio de 2018, el señor León Darío Metaute Salazar impugnó la referida sentencia, indicó que la Sala “dio primacía a la autonomía judicial y no al principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales (sic) del derecho (convención colectiva) y no tuvo en cuenta las reiteradas decisiones de la Corte Constitucional sobre la aplicación de este principio en el derecho laboral especialmente la Sentencia SU-241 de 2015”[27].

 

Estimó que, de la lectura del primer inciso de la cláusula 12 de la convención colectiva del 9 de diciembre de 1970, se puede concluir que “este no tiene ningún requisito adicional al de cumplir los 20 años de servicio y los 50 de edad. Es decir, sobre la edad no dice que debe cumplirse estando al servicio del Departamento”[28].

 

De igual manera hizo referencia a algunos precedentes constitucionales que las autoridades demandadas presuntamente desconocieron (sentencias T-800 de 1999, T-350 de 2012 y SU-241 de 2015) y, por ende, vulneraron su derecho a acceder a la pensión de jubilación.

 

Para concluir, alegó que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error sustancial, debido a que: “a) Negó mi derecho convencional al tomar la convención colectiva como una prueba y no como una norma que debe interpretarse con el principio de favorabilidad. b) No tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, no respetaron su propio precedente, violándome el derecho a la igualdad”[29].

 

3.3.         Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 12 de julio de 2018[30], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, cimentándose en la autonomía judicial. También, argumentó que los precedentes traídos a colación por el accionante eran insuficientes, por cuanto “no se atisba la contradicción por él reprochada. Basta examinarlos y darse cuenta que, la razón por la que en ellos se confirió la “pensión” se edificó en la redacción de las “cláusulas convencionales” disputadas, las cuales de manera homogénea, cubrían, de forma inequívoca, a los “exempleados”; circunstancia fáctica que no hallaron los funcionarios del pleito comentado en el escenario natural”[31].

 

4.          Pruebas que obran en el expediente

 

4.1.         Información allegada por el señor León Darío Metaute Salazar:

 

-         Copia de la demanda del proceso ordinario laboral[32].

-         Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2010 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín[33].

-         Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[34].

-         Copia de la sentencia de casación proferida el 24 de enero de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con los respectivos salvamentos de voto[35].

-         Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento de Antioquia y los trabajadores oficiales (personal de planilla) de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura[36].

-         Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1979 entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores al servicio de éste[37].

 

4.2.         Información allegada por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz, como ponente de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

 

-         Copia de la sentencia de casación proferida el 24 de enero de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con los respectivos salvamentos de voto[38].

 

4.3.         Información allegada por la apoderada del Departamento de Antioquia:

 

-         Copia del otorgamiento de poder especial para actuar a la doctora Natalia Montoya Quiceno[39].

-         Copia del Decreto “por medio del cual se delegan unas funciones del Gobernador del Departamento de Antioquia” en el Secretario General, con fecha del 10 de febrero de 2016[40].

-         Copia del Acta de Posesión del señor Javier Mauricio García Quiroz como Secretario General del Departamento de Antioquia[41].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Se destaca que el 1º de febrero de 2019, el Magistrado Ponente sometió el presente asunto al conocimiento de la Sala Plena de la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de esta Corporación. En sesión del día 23 de febrero de 2019, la Sala decidió asumir conocimiento del proceso debido a que se trata de una acción de tutela contra una Alta Corte.

 

2. Análisis de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

En primer lugar, la Sala debe verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela que se formulan contra providencias judiciales. Bajo este propósito, se explicarán progresivamente cada uno de los requisitos y se analizará su cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasar el referido examen, se pasará a formular el respectivo problema jurídico y se realizará el estudio de fondo del asunto[42].

 

El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia constitucional[43], han establecido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que su acción u omisión implique alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

 

En desarrollo de dicha disposición superior y, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991[44], así como la jurisprudencia constitucional relativa al tema[45], los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son:

 

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

 

2.1. Legitimación en la causa por activa

 

En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, toda acción de tutela debe ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante. Además, es posible que un tercero interponga la acción si el titular de los derechos se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa (agencia oficiosa)[48].

 

De acuerdo con lo anterior, se resalta que este presupuesto debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo que también hace parte de los requisitos generales de procedencia de aquellas acciones que se dirijan contra providencias judiciales. En consecuencia, la Corte debe abordar su examen, tal como se ha realizado, entre otras, en las sentencias T-406 de 2017, T-313 de 2017, SU-173 de 2015[49].

 

En el presente caso, quien formuló el amparo fue el señor León Darío Metaute Salazar actuando a nombre propio fundado en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la solicitud del demandante está encaminada a la salvaguarda de sus propias garantías.

 

2.2. Legitimación en la causa por pasiva

 

Los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente haya violado o amenazado los derechos fundamentales del demandante. A su vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en cita establecen las condiciones para que el amparo pueda formularse contra acciones u omisiones de particulares[50].

 

En esta ocasión, el amparo se formuló contra las autoridades judiciales que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Metaute Salazar, por lo que se trata de las entidades presuntamente responsables de la vulneración de sus derechos y, por ende, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva.

 

2.3 Relevancia constitucional

 

Esta Corporación ha señalado al respecto, que el juez debe examinar si la naturaleza de la controversia es verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y/o goce de un derecho fundamental,  o si, en cambio, se limita a una discusión de raigambre legal o económica que no debería ser tramitada por medio de acción de tutela[51].

 

El presente caso, se refiere a la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, del señor León Darío Metaute Salazar, ante la negativa de las autoridades accionadas de aplicar los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 Superior, y presuntamente por haber incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corte. De tal forma que el asunto bajo análisis sí acredita este requisito de procedencia.

 

2.4. Subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

 

La acción de amparo tiene un carácter residual y subsidiario, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, del Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia constitucional[52]. Con fundamento en lo anterior, esta acción sólo es procedente de forma excepcional como mecanismo: (i) definitivo, en los casos en que el presunto afectado no cuente con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; y (ii) transitorio, cuando se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

Por consiguiente, si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en principio deberían agotarse las etapas y formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada proceso, pues el juez de tutela no podría desplazar el conocimiento de las autoridades instituidas para el efecto.

 

Del estudio del expediente se concluye que el accionante agotó todos los mecanismos requeridos para salvaguardar sus derechos antes de incoar la acción de tutela, en la medida en que acudió al proceso ordinario laboral e, inclusive, al recurso extraordinario de casación; por tanto, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad o el denominado agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

 

Adicionalmente, se subraya que el presente amparo se dirige contra una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no puede ser cuestionada por ningún medio judicial a disposición del accionante, a excepción de la acción de tutela. 

 

2.5. Inmediatez

 

Esta Corporación ha indicado que: “como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”[53].

 

En el asunto objeto de estudio, se evidencia que el 24 de enero de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia dentro del proceso laboral adelantado por el accionante, dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de febrero de la anualidad mencionada[54]. Así mismo, se encuentra que el 24 de mayo de 2018 se interpuso la acción de tutela.

 

Con lo cual, debe resaltarse que tan sólo transcurrieron cerca de cuatro meses entre la actuación que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la formulación del amparo, tiempo más que prudencial y proporcionado para cumplir el presupuesto de inmediatez.

 

2.6 Que de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión

 

Frente a esta exigencia se destaca que, si bien se ha asumido como un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, su supuesto de hecho (tratarse de una irregularidad procesal), hace que se limite a una circunstancia específica o especial que al día de hoy sólo se predicaría del defecto denominado procedimental absoluto[55].

 

Es por ello que este supuesto ha perdido su carácter general y no resulta aplicable para el caso concreto, debido a que las irregularidades señaladas por el actor son de carácter sustantivo y no procesal o, mejor dicho, procedimental, al estar relacionadas con el alcance y contenido de la cláusula convencional que incorpora el derecho a la pensión de jubilación, y no con el devenir del procedimiento judicial como tal.

 

2.7 Identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

 

La acción de tutela bajo análisis refiere claramente los hechos que dieron lugar al conflicto jurídico constitucional en cuestión, así como las decisiones judiciales que se adoptaron en el curso del proceso laboral, las cuales presuntamente habrían desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la negociación colectiva, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Metaute Salazar, de manera que se satisfizo este requisito.

 

2.8 Que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias de tutela

 

Esta exigencia también se acredita toda vez que las providencias judiciales en controversia no son sentencias de amparo[56], sino que se trata del ataque en sede de tutela, contra una providencia que resolvió el recurso de casación contra un fallo proferido dentro de un proceso laboral.

 

Teniendo en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo análisis, la Sala Plena pasa a abordar el examen de fondo del presente asunto.

 

3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución del caso

 

Con base en los antecedentes expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el problema jurídico que debe resolver en este caso es el siguiente:

 

¿La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (sentencia del 24 de enero de 2018), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, (fallo del 30 de junio de 2011), vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de León Darío Metuaute Salazar, por cuanto presuntamente incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al asumir una interpretación de la convención colectiva aplicable al caso, que excluyó el principio de favorabilidad para resolver el asunto sometido a su criterio?

 

Para resolver la cuestión planteada, la Corte estudiará los siguientes temas: (i) causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterización de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial; (iii) la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas; (iv) el principio de favorabilidad y su aplicación ante convenciones colectivas; y, (v) resolución del caso concreto.

 

4. Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Además de los presupuestos generales de procedencia previamente analizados, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos especiales para estudiar la viabilidad de acciones de tutela contra decisiones judiciales, los cuales se traducen en vicios que, de encontrarse, permiten la intervención del juez de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales que hayan sido transgredidos. Estos defectos han sido sintetizados de la siguiente manera:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i.  Violación directa de la Constitución”.[57]

 

De otra parte, debe señalarse que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera cuando todos los mecanismos que le han precedido han fallado, toda vez que se exige haber acudido a ellos de manera diligente por quien considera afectados sus derechos por las decisiones de los jueces. Ello,  por cuanto de haberse reconocido las pretensiones del afectado, “nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”[58].

 

5. Caracterización de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial

 

5.1 Defecto material o sustantivo

 

Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política[59] consagraron el principio de autonomía e independencia de los jueces para ejercer sus funciones. Sin embargo, es necesario que las autoridades judiciales acudan correctamente a la hermenéutica jurídica para interpretar las disposiciones legales aplicables y sus efectos conforme a la Constitución y el imperio de la ley.

 

Sobre el particular, la Corte ha advertido, en sede de control concreto de constitucionalidad, que la función de los jueces no puede reducirse a una mera actividad mecánica e irreflexiva de aplicación de normas generales, impersonales y abstractas a los diferentes casos estudiados[60]. Todo lo contrario, su labor necesariamente debe trascender para no desconocer la complejidad y singularidad que caracteriza la realidad social, la cual no puede ni debe ser “abarcada por completo dentro del ordenamiento jurídico”.[61] 

 

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha definido al defecto material o sustantivo como aquel que acontece cuando existe “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[62] o cuando el juez ha fallado con base en: (i) una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia; (ii) una norma inexistente; o (iii) una norma declarada inconstitucional[63].

 

En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional hizo una breve síntesis de algunas situaciones en las que se incurre en el referido defecto, entre las cuales se encuentran las siguientes:

 

“(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

 

(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.

 

(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

 

(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.

 

(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

 

(vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.”[64]

 

5.2 Desconocimiento del precedente jurisprudencial

 

La jurisprudencia constitucional también ha decantado que la autonomía de los jueces encuentra un límite ante la relevancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano y la garantía efectiva del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, lo cual implica el derecho ciudadano a tener una interpretación y aplicación equivalente de la ley.[65]

 

Bajo esta consigna, el defecto por desconocimiento del precedente tiene como fin proteger los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima. Al respecto, esta Corporación ha aseverado que “el desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad.”[66].

 

Ahora bien, cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, tiene la obligación de motivar claramente su decisión, exponiendo las razones que justifican su postura. De ahí que a los jueces se les ha impuesto el cumplimiento de dos requisitos, a saber:

 

(i) El de transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente que se busca modificar o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa. En este último no basta simplemente esbozar argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta, sino que deben exponerse “de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”[67]

 

Finalmente, se resalta que el respeto del precedente jurisprudencial también se encuentra íntimamente ligado a la obligatoriedad de los fallos de tutela, lo cual emana precisamente del respeto por la institucionalidad y los valores y reglas que rigen el Estado Social de Derecho. Ello permite garantizar que las decisiones de los jueces no sean arbitrarias, caprichosas o que desconozcan la interpretación autorizada de la Carta Política[68].

 

6. Naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. Reiteración de jurisprudencia.[69]

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha aseverado que las convenciones colectivas se equiparan a un medio probatorio, atendiendo a que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo. Así mismo, ha destacado que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo les otorga un carácter solemne, de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso ordinario laboral, adjuntando copia auténtica y la respectiva acta de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo[70].

 

El alcance de estas consideraciones llega a tal punto, que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, sólo admite ventilar conflictos interpretativos sobre convenciones colectivas por la vía indirecta, en tanto, dilema sobre una situación fáctica y no jurídica[71].

 

En contraste con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, así se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba. En la sentencia SU-241 de 2015, esta Corporación señaló que el deber de interpretación es un “mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares”[72].

 

En tal sentido, se ha reiterado que la tesis explicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los postulados de la Carta Política, pues “si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad”[73].

 

La reciente sentencia SU-113 de 2018, menciona al respecto que cuando el juez ejerza su facultad de interpretación de una norma jurídica, ya sea que se encuentre en una ley, un decreto, un reglamento o en una convención colectiva, “su análisis deberá realizarse de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Carta Política”[74].

 

Con fundamento en ello, este Tribunal ha concluido que, pese a que una convención colectiva se allega a un proceso como prueba, debe ser considerada como norma jurídica y, por tanto, su interpretación debe ir acorde a los principios de la Constitución[75].

 

7. El principio de favorabilidad y su aplicación ante convenciones colectivas. Reiteración de jurisprudencia

 

En los artículos 53 Superior[76] y 21 del Código Sustantivo del Trabajo se establece como principio que, en caso de duda en la aplicación y/o interpretación de las fuentes del derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador. Lo anterior, se conoce como el principio de favorabilidad o in dubio pro operario, cuyo alcance ha sido desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. 

 

El máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado que “el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica”[77].

 

Ahora bien, la Corte Constitucional en ocasiones ha diferenciado el significado de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en los siguientes términos:

 

“El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, ‘los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social’, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.

 

El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”[78]

 

Esta Corporación también ha señalado que estos parámetros se relacionan intrínsecamente con el principio de interpretación pro persona, en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos[79]. Esto, con el fin de que las disposiciones legales sirvan como instrumento para garantizar el respeto por los derechos y prerrogativas esenciales que, a su vez, se encaminan a materializar una “mejor calidad de vida de las personas”[80].

 

Este criterio se fundamenta tanto en la normatividad nacional como en la internacional, a saber, en lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política[81], en el Preámbulo y artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[82] y en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[83], entre otros.

 

Ahora bien, en lo relativo a la aplicación de estos principios supralegales a la interpretación de convenciones colectivas, recientemente la Corte se pronunció al respecto en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, en las cuales se analizaron casos en los que la Corte Suprema de Justicia consideró que no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad a la hora de interpretar convenciones colectivas.

 

En la sentencia SU-241 de 2015 el accionante laboraba para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P y solicitaba la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el sindicato y la entidad, específicamente, aducía que le era aplicable la pensión de jubilación convencional que se reconocía a empleados que hubieran prestado 10 años o más de servicios y cumplieran 50 años (hombres)[84].

La empresa negó sus pretensiones aduciendo que el actor no había cumplido la edad de 50 años en vigencia del contrato, argumento que fue rechazado por el demandante al sostener que el texto convencional no exigía estar vinculado a la entidad para el momento de cumplir la edad requerida.

 

Aunque en primera instancia se le dio la razón al demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que no le asistía el derecho pensional debido a que la convención colectiva no fijó expresamente que la edad podía cumplirse con posterioridad al periodo en que el trabajador estuvo vinculado a la entidad. Además, la Corte Suprema de Justicia señaló que la convención admitía dos posibles interpretaciones y el juzgador estaba en la libertad de escoger razonablemente una de ellas.

 

Pese a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reivindicó el papel del principio de favorabilidad en esta clase de casos y la obligación de aplicar los postulados del artículo 53 Superior, por lo que amparó los derechos invocados por el accionante, revocó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y confirmó la de primera instancia, en el sentido de reconocer la pensión de jubilación convencional.

 

En la providencia SU-113 de 2018, los hechos hacen referencia a una trabajadora de la empresa Minercol Ltda., que solicitaba el reconocimiento de una pensión convencional. Los requisitos para ésta eran 50 años de edad para mujeres y 20 años de servicios[85], la discusión giraba en torno a la posibilidad de cumplir dicha edad con posterioridad a la finalización de la relación contractual.

 

El texto de la convención no permitía dilucidar cuál interpretación acoger, lo que fue asumido por los jueces de instancia y la Corte Suprema de Justicia como una imposibilidad para reconocer la pensión solicitada. Además, excluyeron el principio de favorabilidad en tanto éste sólo se utilizaría para conflictos entre fuentes de derecho y no sobre elementos fácticos o probatorios.

 

En contraste, la Corte Constitucional indicó que:

 

“En el escenario de los conflictos de trabajo, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. (…)

 

Si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.”[86].

 

En consecuencia, la Sala Plena concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, dejó sin efectos la decisión de la Corte Suprema y reafirmó que ésta autoridad “tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad”[87].

 

Así las cosas, se concluye que la aplicación del principio de favorabilidad en esta clase de casos debe regirse por los siguientes pilares: “(i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas”[88].

 

8. Resolución del caso concreto

 

En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte evidencia que existe un consenso entre las partes respecto a los siguientes hechos: el ciudadano León Darío Metaute Salazar, actualmente de 60 años de edad, laboró para la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia en calidad de trabajador oficial. Fue miembro del sindicato de trabajadores y empleados del referido departamento, donde laboró desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido. Así, el demandante inició la referida relación laboral con 21 años de edad, y tras 26 años de trabajo, fue despedido a la edad de 47 años.

 

Tomando como fundamento lo anterior, el accionante invoca las convenciones colectivas del 9 de diciembre de 1970 y del 30 de noviembre de 1978, las cuales hacen parte de la Recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002, con el fin de reclamar su derecho a una pensión de jubilación.

 

Dada la importancia de dichas convenciones, la Sala hace referencia expresa a los textos mencionados:

 

-Convención colectiva del 9 de diciembre de 1970, cláusula duodécima:

 

“PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

 

El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

 

Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

 

Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”[89].

 

-Convención colectiva del 30 de noviembre de 1978, cláusula séptima:

 

“La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la presente Convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios”[90].

 

El actor indica que tiene derecho a la pensión jubilación convencional debido a que el 12 de marzo de 1999 cumplió 20 años de servicio y el 24 de octubre de 2008 cumplió los 50 años de edad, por lo que acreditaría los presupuestos de la cláusula duodécima de la convención colectiva del 9 de diciembre de 1970 relativos a tiempo laborado y edad.

 

Pese a lo anterior, el Departamento de Antioquia negó su petición asegurando que la referida cláusula exigía el cumplimiento de la edad de 50 años estando al servicio del ente territorial. De manera que, si el señor Metaute Salazar había sido despedido a la edad de 47 años, no podía solicitar su derecho a la pensión de jubilación.

 

La Corte encuentra que es en este momento en que dos formas de interpretar los textos convencionales entran en colisión, lo que lleva al accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el asunto. Por otra parte, se destaca que la pretensión del accionante tiene como fundamento que cumplió 50 años de edad el 24 de octubre de 2008, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual expiraron todos los regímenes pensionales especiales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005[91].

 

Dado lo anterior, se concluye que las convenciones colectivas invocadas por el actor estaban vigentes para el año 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a las prórrogas automáticas de las convenciones laborales[92], y el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que avaló la continuación de las reglas pensionales de carácter especial durante la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010[93].

 

Así las cosas, en primera instancia, se tiene que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín avaló la interpretación del demandante, pero negó sus pretensiones al asegurar que debía esperar a cumplir 55 años de edad para reclamar su derecho (petición antes de tiempo), dado que el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 así lo exigía[94].

 

Frente a esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación al sostener que el juzgado se equivocó al acudir a las reglas propias de la pensión legal de vejez, cuando su petición giraba en torno a la aplicación de convenciones colectivas de trabajo que reconocen el derecho a una pensión de jubilación a trabajadores del Departamento de Antioquia.

 

Aunque se evidencia que, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, en fallo del 30 de junio de 2011, admitió que el demandante tenía razón y no resultaba aplicable la Ley 100 de 1993 para este asunto[95], negó nuevamente las pretensiones de la demanda por razones diferentes, las cuales se abordarán más adelante.

 

En este punto, la Corte Constitucional considera ilustrativo dedicar un aparte exclusivo a explicar en detalle el contenido de la sentencia del Tribunal y la que, posteriormente, proferiría la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que la acción de tutela sometida a revisión se dirige en contra de estas.

 

Providencias judiciales objeto de acción de tutela

 

i) Tal como se venía relatando, el 30 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, negó la solicitud pensional del señor León Darío Metaute Salazar bajo dos argumentos:

 

-En primer lugar, aseguró que la recopilación de los textos convencionales “no reúne los requisitos de validez establecidos en el artículo 469 del C.S.T., en cuanto debió aportarse con la correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social”[96]. Por lo que, en su criterio, ni siquiera había lugar a estudiar de fondo la solicitud del demandante.

 

-Sin embargo, en gracia de discusión, señaló que no comparte la interpretación del actor respecto a “que sólo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicio, por cuanto es el que determina el nacimiento del derecho” (...) “toda vez que desnaturaliza por completo la hermenéutica que desde tiempos inmemoriales ha entendido como requisitos para alcanzar la pensión de jubilación o la de vejez, esta última bajo el nuevo Sistema General de Pensiones, la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la necesaria concurrencia del factor edad y, de faltar alguno de ellos, bien es sabido, que no es posible el surgimiento del derecho a las citadas prestaciones económicas”[97].

 

A lo cual agregó que el derecho a la pensión “nace a la vida jurídica al cumplirse dos requisitos, cincuenta años de edad y veinte años de servicios; mismos que no son simplemente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla y sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente”[98].

 

ii) En desacuerdo con este fallo, el accionante formuló recurso extraordinario de casación con fundamento en que sí aportó la respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social y, además, erró la sentencia al interpretar equivocadamente la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dado que ésta contempla tres clases de pensiones y la que él reclama no exige cumplir la edad estando vinculado al Departamento de Antioquia[99].

 

En sentencia del 24 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, descartó el primer argumento del Tribunal debido a que el recurrente sí aportó la nota de depósito ante el entonces Ministerio de la Protección Social, no obstante lo anterior se abstuvo de casar la providencia atacada por las siguientes razones:

 

-Señaló que la convención colectiva reclamada por el accionante sólo tenía una posible interpretación, a saber, que debía cumplirse la edad de 50 años en vigencia del contrato de trabajo. Para ello, señaló que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que las convenciones rigen los contratos durante su vigencia, por lo que, por regla general, no aplican a situaciones ulteriores, salvo que así lo dispongan las partes.

 

Frente a lo cual, indicó que: “al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido a ‘extrabajadores’, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, (...) el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada”[100].

 

-Posteriormente, excluyó la aplicación del principio de favorabilidad para resolver el asunto, al sostener que “tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016)”[101].

 

Se destaca que las sentencias a las que hace referencia el fallo  aseguran que las convenciones colectivas no son normas jurídicas sino pruebas que se aportan al proceso laboral y, por ende, no se les puede aplicar el principio de favorabilidad reconocido por el artículo 53 Constitucional[102].

 

-Por último, la Corte Suprema de Justicia indicó que “una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos”[103].

 

Tesis que justificó al sostener que “la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a ‘sus trabajadores’ sin realizar distinción alguna”,  por lo que “resulta claro que el texto convencional no incorporó las expresiones ‘extrabajadores’ o ‘trabajadores que hubiesen desempeñado’ lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia”[104].

 

Análisis de los defectos endilgados a las sentencias objeto de tutela

 

Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a examinar si, tal como lo adujo el accionante, las referidas sentencias transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

 

En primer lugar, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, comenzó su fallo basándose en que no se aportó la nota de depósito ante el Ministerio de Protección Social, argumento que fue rebatido incluso por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

Con posterioridad a ello y, sólo en gracia de discusión, la sentencia se centró en cuestionar la afirmación del actor, según la cual “sólo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicio, por cuanto es el que determina el nacimiento del derecho”[105]. Frente a esto, el Tribunal dedicó sus argumentos a asegurar que la pensión se adquiere con la concurrencia de dos requisitos, a saber, tiempo de servicio y edad.

 

A lo cual agregó que, sin la concurrencia de los dos factores no es posible el surgimiento del derecho pensional, por lo que la edad no es simplemente una condición de exigibilidad de la pensión sino un elemento configurativo de ésta.

 

Frente a ello, la Sala Plena de la Corte destaca que, en realidad, ninguno de los argumentos del Tribunal tiene la potencialidad de contradecir el razonamiento del demandante, dado que éste no pretende excluir la edad como uno de los requisitos necesarios para la configuración de su derecho, como parece haberlo entendido dicha autoridad judicial.

 

En realidad, el actor coincide plenamente en que la edad es un presupuesto indispensable para cumplir los requisitos de la pensión convencional, razón por la cual sólo hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, solicitó la prestación social bajo examen, sin que exigiera su reconocimiento desde el 12 de marzo de 1991, momento en que completó 20 años de servicios.

 

La diferencia existente entre el actor y el Departamento de Antioquia, así como la verdadera razón del litigio, es en qué momento podía cumplirse la edad de 50 años. Bajo la tesis del ente territorial, sólo era posible hacerlo en vigencia del contrato y, en contraste, el demandante aduce que podía cumplir la edad con posterioridad a su terminación. Sin embargo, se evidencia que, el Tribunal optó por la primera opción sin esgrimir razones contundentes al respecto.

 

Es así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se equivocó al proferir un fallo con base en un incumplimiento inexistente respecto a la carga procesal de aportar la respectiva nota de depósito ante el Ministerio de Protección Social, ratio decidendi de su sentencia y, además, al señalar “en gracia de discusión” razones que no apuntaban hacia el verdadero objeto del asunto y tampoco permitían dilucidar por qué acogió una interpretación y no la otra.

 

Con lo cual, es posible concluir que se configuró un defecto sustantivo en su fallo, el cual se configura ante “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez”[106], tal como fue explicado en el acápite 5.1 de esta sentencia.

 

Este yerro se fundamenta en que el Tribunal realizó una errónea hermenéutica jurídica al centrar su sentencia en un aspecto que no era central para el objeto del litigio ni constituía un argumento contenido en la demanda del actor y, además, porque escogió una interpretación desfavorable de las convenciones colectivas invocadas por éste sin aducir razones de peso para ello.

 

En relación con la providencia del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se destaca que, en síntesis, la negativa a casar la sentencia del Tribunal se fundamentó en dos argumentos: (i) el sentido unívoco que se le fijó a la cláusula duodécima de la convención del 9 de diciembre de 1970, en el sentido de excluir la posibilidad de cumplir la edad requerida con posterioridad a la finalización del vínculo; y, (ii) la inaplicación del principio de favorabilidad para dirimir el asunto, dado su carácter de elemento probatorio y no de norma jurídica.

 

Frente al primer argumento, la Sala Plena de la Corte Constitucional pone en duda la existencia de una única forma de interpretar la señalada cláusula duodécima, al detenerse a examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los trabajadores del Departamento de Antioquia. Con el fin de ilustrar este punto se vuelve a traer a colación su texto literal:

 

“PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

 

El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

 

Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

 

Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”[107].

 

Como puede evidenciarse, el texto base del artículo establece que el Gobierno Departamental continuará reconociendo una pensión de jubilación “a todos sus trabajadores” que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por otra parte, el parágrafo primero de la cláusula reconoce otro tipo de pensión “al trabajador amparado por esta Convención” que cumpla 50 años de edad y haya laborado 30 años o más; y, finalmente, el parágrafo segundo avala otra prestación “a los trabajadores que estando vinculados” cumplan 60 años de edad y más de 15 años de trabajo, sin llegar a 20.

 

Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar expresamente las palabras “extrabajadores” o “trabajadores que hubiesen desempeñado”, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación.

 

Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente “a los trabajadores que estando vinculados” cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida.

 

De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”.

 

Además, se destaca que, si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el señor León Darío Metaute Salazar, después de 26 años de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 años.

 

Así las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante.

 

En criterio de la mayoría de la Sala de Casación Laboral no era posible dilucidar cuál interpretación acoger acudiendo al principio in dubio pro operario, dado que éste aplicaría únicamente ante un “conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica”.

 

El fundamento de tal criterio se sustenta en que tal autoridad judicial continúa asumiendo que las convenciones colectivas de trabajo no son una fuente de Derecho sino un elemento probatorio que se allega al proceso laboral, por lo que no sería posible aplicar principios constitucionales como el de favorabilidad, pues estos sólo operan ante conflictos interpretativos de auténticas normas jurídicas.

 

Tal como se ha abordado a lo largo de esta sentencia, dicha tesis se contrapone directamente a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, donde se reiteró que: (i) las convenciones colectivas son auténticas fuentes del Derecho; y (ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad.

 

Más aún, la sentencia SU-241 de 2015 concluye enfáticamente que:

 

“Si bien los jueces –incluyendo las altas cortes- tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica (…) una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional.

 

Si a juicio del fallador la norma – y esto incluye a las convenciones colectivas – presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental del debido proceso”[108].

 

Por estas razones, la Sala Plena recuerda que, justamente, en aquellos casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva, es que el constituyente fijó el artículo 53 Superior, el cual establece como uno de sus principios mínimos fundamentales el escoger la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

 

Este enunciado abarca el principio de favorabilidad en su sentido amplio o el denominado in dubio pro operario, locución latina que indica el camino que debe seguir todo operador judicial en caso de duda, a saber, la escogencia de la interpretación más favorable para el trabajador. De esta manera, se constitucionalizó un consenso relativo a la regulación del mundo del trabajo en condiciones dignas, a través de un ordenamiento jurídico que protegiera efectivamente a la parte más débil en el contrato de trabajo.

 

Conforme a todo lo anterior, teniendo en cuenta los acápites abordados a lo largo de la sentencia y siguiendo de cerca las ya referidas sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Sala Plena de esta Corporación considera que la providencia dictada el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en los siguientes defectos:

 

(i)           Sustantivo. Tal como se refirió con anterioridad, este defecto se caracteriza por “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez”[109].

 

Al respecto, se resalta que la ya citada sentencia SU-241 de 2015 concluyó que existía un defecto sustantivo cuando se inaplicaba el principio de favorabilidad para resolver un asunto, por lo cual, concluyó que “se configura una vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.)”.

 

Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto la providencia de la Sala de Casación Laboral no sólo realizó una errónea hermenéutica jurídica al asumir equivocadamente que existía un sentido unívoco de interpretar la convención colectiva (en contra del trabajador), sino que excluyó el principio de favorabilidad como parámetro válido para solucionar el caso.

 

(ii)        Desconocimiento del precedente. Tal como se ha argumentado, la sentencia bajo examen ignoró la existencia de un lineamiento constitucional claro sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme al artículo 53 Superior, tanto así, que ni siquiera hizo referencia alguna a la sentencia SU-241 de 2015[110].

 

Además, reiteró sus razonamientos respecto a las convenciones colectivas como simples medios probatorios, tesis que ya había sido rebatida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al determinar que éstas son auténticas fuentes de Derecho y, por ende, los conflictos interpretativos que susciten deben ser resueltos conforme al principio de favorabilidad.

 

Por lo tanto, se resalta que también se configuró este defecto frente a la decisión adoptada el 24 de enero de 2018 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal Constitucional revocará los fallos de tutela proferidos por la Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo invocado por el actor, para en su lugar, conceder la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, se destaca que los defectos en las decisiones judiciales pueden dar lugar a la violación de otras garantías constitucionales, por lo que en el presente caso también se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del accionante.

 

Aunque el actor también solicitó la protección de sus garantías a la negociación colectiva, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, la Sala considera que en el presente litigio solo se logró verificar: (i) una errónea interpretación jurídica por parte de las autoridades accionadas -debido proceso-; (ii) un desconocimiento del precedente constitucional -debido proceso e igualdad-; y, (iii) que los defectos mencionados impidieron que el accionante tuviera acceso a la pensión de jubilación que válidamente había solicitado -seguridad social-. Sin embargo, en el presente caso no se logró acreditar que los yerros mencionados implicaran la vulneración de las demás garantías invocadas por el señor Metaute Salazar.  

 

En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del proceso laboral promovido por el accionante contra el Departamento de Antioquia, y se le ordenará que elabore una nueva sentencia en el cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación ante controversias que giren en torno a convenciones colectivas.

 

9. Síntesis de la decisión

 

El señor León Darío Metaute Salazar acude a la acción de tutela con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (sentencia del 24 de enero de 2018), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, (fallo del 30 de junio de 2011).

 

Lo anterior, debido a que, en las providencias mencionadas, dichas autoridades negaron las pretensiones del accionante dentro del proceso laboral que éste promovió contra el Departamento de Antioquia. El actor solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a las convenciones colectivas que se suscribieron en favor del sindicato del cual hacía parte. Como fundamento de ello, aseguró que cumplía los requisitos previstos para dicha pensión, a saber, 20 años laborados y 50 años de edad.

 

En las sentencias cuestionadas se aseveró que: (i) el señor Metaute Salazar cumplió la edad de 50 años con posterioridad a la finalización del vínculo laboral; y, (ii) una lectura de las convenciones colectivas permitía interpretar que era necesario que acreditara dicha edad en vigencia del contrato, por lo que no procedía el reconocimiento pensional solicitado.

 

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, argumentó que el principio de favorabilidad laboral no era un parámetro válido para resolver el presente caso, debido a que las convenciones colectivas no son fuentes de Derecho sino simples elementos probatorios que se allegan al proceso laboral.

 

Ante tal escenario, la Sala Plena de la Corte Constitucional analiza si las referidas providencias presuntamente incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, conforme a los requisitos específicos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

 

Se destaca que, en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Corte abordó casos con similares situaciones fácticas y jurídicas al presente asunto. En dichas oportunidades, se indicó que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios. En consecuencia, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (artículo 53 Superior).

 

Bajo este razonamiento, la Corte ha indicado que estos principios deben ser aplicados por el juez laboral ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, más aún, al tratarse de derechos pensionales en disputa.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra en el presente caso que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) sustantivo, al proferir una decisión realizando una errónea hermenéutica jurídica al asumir que las convenciones colectivas tenían un sentido unívoco en perjuicio del trabajador; y, (ii) desconocimiento del precedente, debido a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en la sentencia SU-241 de 2015.

 

Así las cosas, la Sala revoca las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso bajo examen y, en su lugar, ampara los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante. Así mismo, deja sin efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferida el 24 de enero de 2018, dentro del proceso laboral promovido por el actor y le ordena que adopte un nuevo fallo conforme a los postulados constitucionales y los lineamientos descritos en esta providencia. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 12 de junio de 2018, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en primera instancia, y el 12 de julio de 2018, por la Sala de Casación Civil de la misma Corte, en segunda instancia, las cuales negaron la acción de tutela formulada por León Darío Metaute Salazar contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, Sala Segunda de Descongestión Laboral. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante. 

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual decidió no casar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, Sala Segunda de Descongestión Laboral, emitido el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por León Darío Metaute Salazar contra el Departamento de Antioquia. 

 

TERCERO. ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, en el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación ante controversias respecto a la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia.

 

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO  GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

En Comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

En comisión

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

[1] Sala de Selección Número Diez, conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto del 16 de octubre de 2018, notificado el 30 de octubre de 2018.

[2] Ver folios 3-6 del cuaderno principal.

[3] Ver folios 1-2 del cuaderno principal. Énfasis agregado. Se destaca que esta norma corresponde al artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002. Ver folio 11b del mismo cuaderno.

[4] El texto literal del artículo 7º indica: “la pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la presente Convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios”. Ver folio 43 del cuaderno principal.

[5] El Juzgado hizo referencia al artículo 17 de la Ley 6a de 1945, que establece: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo…”. Ver folio 17 del cuaderno principal.

[6]  “Artículo 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.”

[7] El Tribunal indicó al respecto: “Valga aclarar que no hará referencia esta Colegiatura a la decisión de primera instancia, toda vez que no guarda relación alguna con las pretensiones de la demanda, por cuanto desvió la atención la a-quo el tema central de la controversia, cual es la pensión convencional, dedicando su análisis al estudio de la pensión legal, bajo los dictados de la Ley 33 de 1985”. Ver Folio 11b del cuaderno principal.

[8] Ibídem. folio 12.

[9] Ibídem. folios 27 y 28.

[10] Tal como se expuso previamente en el hecho 1.2 de esta sentencia el parágrafo segundo del mencionado artículo establece: “Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”. Énfasis agregado.

[11] Ver folio 29 del cuaderno principal.

[12] “DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

[13] Ver folio 31 del cuaderno principal. Énfasis original.

[14] Ver folio 30 del cuaderno principal.

[15] Al respecto puede consultarse este aparte de la citada providencia CSJ SL 7807-2016 “esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla  universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.”

[16] Ver folio 36 del cuaderno principal.

[17] Ibíd. Folio 36.

[18] Ibíd. Folios 33-37.

[19] Ibíd. Folios 7 y 8. Énfasis agregado

[20] Para corroborar aquella afirmación, hizo referencia a las siguientes decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las que se concedió la pensión de jubilación al cumplirse la edad requerida con posterioridad a la terminación del vínculo laboral: sentencia del 13 de julio de 2005, radicado 05 001 31 05 004 2003 00547 01, M.P. Gabriel Raúl Castañeda Blandón; sentencia del 13 de marzo de 2007, radicado 2004-00524, M.P. John Jairo Acosta; sentencia del 28 de noviembre de 2007, radicado 05 001 31 05 006 2006 0178 01, M.P. Martha Cecilia Sánchez Rodríguez; sentencia del 19 de diciembre de 2003, radicado 05 001 31 05 013 2001 00876 01, cuya decisión fue avalada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Luis Javier Osorio, radicado No. 23811, Acta No. 14 del 14 de febrero de 2005.

 

En el mismo sentido, resaltó lo dicho por esta Corporación mediante sentencia SU-241 de 2015, en la que se cita la sentencia del 11 de marzo de 2015 con radicado No. 44597, MP Rigoberto Echeverry Bueno, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que: “la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad”. Énfasis agregado.

[21] Ibíd. Folio 9.

[22] Ver folio 49 del tercer cuaderno. 

[23] Ver folio 60 del tercer cuaderno.

[24]  Ver folios 75-84 del tercer cuaderno.

[25] Ver folio 81 del tercer cuaderno.

[26] Ver folio 83 del tercer cuaderno.

[27] Ver folio 105 del tercer cuaderno.

[28] Ibíd. Énfasis agregado

[29] Ver folio 108 del tercer cuaderno.

[30] Ver folios 4-8 del segundo cuaderno.

[31] Ver folio 7 del segundo cuaderno.

[32] Ver folios 11-13 del tercer cuaderno.

[33] Ver folios 14-18 del tercer cuaderno.

[34] Ver folios 19-23 del tercer cuaderno.

[35] Ver folios 24-38 del tercer cuaderno.

[36] Ver folios 39-41 del tercer cuaderno.

[37] Ver folios 42-46 del tercer cuaderno.

[38] Ver folios 61-74 del tercer cuaderno.

[39] Ver folio 94 del tercer cuaderno.

[40] Ver folios 95-96 del tercer cuaderno. 

[41] Ver folio 96 del tercer cuaderno.

[42] Se destaca que esta metodología: (i) fue utilizada en la reciente sentencia SU-113 de 2018, de similares características a la presente; y, (ii) resulta procesalmente adecuada, ya que, si un determinado caso no sobrepasa el análisis de procedencia formal, resultaría innecesario haber planteado el problema jurídico correspondiente o desarrollar contenidos dogmáticos propios de un análisis de fondo.

 

Al respecto, se destaca que “en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados también requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. (…)” Énfasis agregado a la sentencia T-217 de 2010, citada textualmente en la SU-113 de 2018.

[43] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[44] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[45] La recopilación realizada tiene como sustento las siguientes sentencias: SU-113 de 2018, T-054 de 2018, T-553 de 2017, T-406 de 2017, T-313 de 2017, T-244 de 2017, SU-391 de 2016, SU-173 de 2015, SU-540 de 2007, C-590 de 2005, entre otras.

[46] La inclusión de estos dos presupuestos relativos a la legitimación en la causa se justifica en los artículos y sentencias citadas. Además, se explicará su inclusión en el siguiente punto.

[47] Esta exigencia no debería hacer parte de los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que se refiere a una circunstancia especial o específica que solo aplicaría para el denominado defecto procedimental absoluto.

[48] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[49] Así mismo, se destaca que el análisis de este requisito es indispensable dado que existen acciones de tutela contra providencias judiciales que fueron formuladas por un tercero que no tenía legitimación en la causa para ello, tal fue el caso de las sentencias T-406 de 2017 y SU-173 de 2015.

[50] En términos generales, el artículo 86 de la Constitución indica que procede contra “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”.

Por otra parte, se reitera que este requisito también debe ser analizado en el marco de los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, debido a los postulados del Decreto 2591 de 1991 y la posibilidad de amparos que se dirijan contra sentencias, pero cuyos demandados carezcan de legitimación en la causa por pasiva.

[51] Ver sentencias SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-341 de 2018, entre otras.

[52] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[53] Sentencia T-712 de 2017.

[54] Folio 38 del Cuaderno Principal.

[55] Un aspecto que muestra este hecho es que la caracterización de este defecto requiere específicamente que: “se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente” (Sentencias T-348 de 2008, T-267 de 2009, entre muchas otras), lo cual reproduce exactamente esta exigencia.

[56] Al respecto, resulta pertinente la Sentencia SU-391 de 2016.

[57] Sentencia C-590 de 2005.

[58] Ibíd.

[59] Constitución Política de 1991: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (…) Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

[60] C-836 de 2001.

[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; en la que se hace referencia a la sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017.

[63] Sentencias SU-659 de 2015, T-133 de 2015, T-176 de 2016, T-060 de 2016, T-064 de 2016, T-065 de 2016 entre otras.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017; en la que se hace alusión a la sentencia SU-659 de 2015. Énfasis agregado.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; en la que se hace referencia a la sentencia C-836 de 2001.

[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2018.

[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras.

[68] Al respecto la sentencia SU-068 de 2018 menciona: “La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia (…) En suma, la Corte estima que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional. La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico”.

[69] Este acápite reitera el acápite elaborado sobre el particular en la sentencia SU-113 de 2018. Al respecto, también pueden consultarse las sentencias SU-1185 de 2001 y C-009 de 1994.

[70] Al respecto, la sentencia SU-113 de 2018 cita la providencia adoptada el 7 de mayo de 2014 (Ref. 58235). Por otra parte, se referencia la sentencia del 4 de febrero de 2005 (Ref. 24316).

[71] Ibídem.

[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; en la que se hace referencia a la sentencia SU-1185 de 2001. Énfasis agregado.

[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018.

[75] Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018.

[76] Constitución Política, Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. (Subrayado fuera del texto)

[77] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL450-2018, Radicación n.° 57441 del 28 de febrero de 2018.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018; en la que se hace referencia a las sentencias T-832A de 2013 y T-832A de 2013: “Sentencia T-832A de 2013. Sobre el particular, la Corte sostuvo en esa providencia lo siguiente: “El legislador desarrolló el principio de favorabilidad en armonía con el criterio de conglobamento en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’ (énfasis añadido). En acuerdo con el anterior precepto, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo expresa: ‘Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas’. Cabe precisar, sin embargo, que el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y por ello admite diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad analizables en cada caso concreto (Infra 59 y 60)”. “Sentencia T-832A de 2013. Sobre este punto, la Corte explicó: “Para una mejor comprensión de esta figura es necesario recordar la habitual distinción entre disposición y norma jurídica empleada por esta Corporación. En esa dirección, la Corte ha precisado que una misma disposición jurídica puede contener diversas normas jurídicas o interpretaciones. La norma jurídica en realidad es el resultado de la disposición jurídica interpretada. Al respecto, es necesario tener en cuenta que las expresiones texto legal, disposición jurídica y enunciado normativo, son sinónimas; y que los términos norma jurídica, contenido normativo e interpretación, lo son igualmente entre sí”.

[79] Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 172 y 173.

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.

[81] Constitución Política: “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

 

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Énfasis agregado.

[82] Naciones Unidas, Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. Énfasis agregado

Artículo 5: “(…) 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”

[83] Organización de los Estados Americanos – OEA –, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 29: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.”

[84] El texto de la convención es el siguiente: “ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) –JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así:  (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional/según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.”.

[85] El texto de la convención indicada es el siguiente: “A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; en la que se hace referencia a la T-800 de 1999. Énfasis agregado.

[87] Énfasis agregado.

[88] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia reiterada en la SU-113 de 2018. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[89] Ver folios 1-2 del cuaderno principal. Énfasis agregado. Se destaca que esta norma corresponde al artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002. Ver folio 11b del mismo cuaderno.

[90] Ver folio 43 del cuaderno principal.

[91] El Acto Legislativo 01 de 2005: “Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”. Énfasis agregado.

[92] “ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.”

[93] "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Énfasis agregado. Al respecto puede consultarse la sentencia SU-555 de 2014 y lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SJSL12498 del 9 de agosto de 2017.

[94]  “Artículo 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.”

[95] El Tribunal indicó al respecto: “Valga aclarar que no hará referencia esta Colegiatura a la decisión de primera instancia, toda vez que no guarda relación alguna con las pretensiones de la demanda, por cuanto desvió la atención la a-quo el tema central de la controversia, cual es la pensión convencional, dedicando su análisis al estudio de la pensión legal, bajo los dictados de la Ley 33 de 1985”. Ver Folio 11b del cuaderno principal.

[96] Ibíd. Folio 12.

[97] Ibíd. Folio 12b.

[98] Ibíd. Folio 13.

[99] Textualmente, la Corte Suprema de Justicia resume el recurso del actor bajo los siguientes términos: “Afirmó la censura que la norma convencional contempla tres clases de pensiones: i) Pensión de jubilación para todos los trabajadores al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad; ii) Pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 50 años de edad y que laboran 30 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente en el Departamento de Antioquia; y, iii) Pensión de jubilación para aquellos trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a 20, prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.

 

Aduce que las dos primeras clases de pensiones no exigen que el beneficiario sea trabajador activo en el momento de cumplir la edad para tener derecho a la prestación, agregando que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, sin indicar cuál, ‘la edad es una condición para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación, de tal suerte que cumplido el requisito del tiempo servido surge un derecho eventual, que se opone a la mera expectativa’”.

[100] Ver folio 30 del cuaderno principal.

[101] Ibíd.

[102] Al respecto puede consultarse este aparte de la citada providencia CSJ SL 7807-2016 “esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla  universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.”

[103] Ver folio 30b del cuaderno principal.

[104] Ibíd.

[105] Ibíd. Folio 12b

[106] SU-241 de 2015.

[107] Ver folios 1-2 del cuaderno principal. Énfasis agregado. Se destaca que esta norma corresponde al artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002. Ver folio 11b del mismo cuaderno.

[108] Ibíd. Folios 7 y 8. Énfasis agregado

[109] SU-241 de 2015.

[110] No se incluye la sentencia SU-113 de 2018 debido a que ésta fue proferida con posterioridad a las providencias atacadas.