Concepto 78861 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 78861 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Empleados Territoriales

El numeral 4 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, señala que corresponde al alcalde municipal fijar los emolumentos de los empleos públicos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

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*20196000078861*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000078861

 

Fecha: 13-03-2019 08:26 am

 

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACION.- ¿Es procedente que en un distrito se realice el reconocimiento y pago de gastos de representación a favor del alcalde mayor, los secretarios de despacho; director de departamento administrativo; tesorero, gerente; director de escuela, directores administrativos, técnico y operativo; así como en subdirectores administrativos, técnico, financiero y alcaldes locales? RAD.- 2019-206-008582-2 del 6 de marzo de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, referente a establecer si es procedente el reconocimiento y pago de gastos de representación a favor de empleados diferentes al alcalde distrital, le indico que de conformidad con la normativa vigente, los gastos de representación a nivel territorial únicamente están contemplados para los Alcaldes y Gobernadores conforme a los decretos salariales que expide anualmente el Gobierno Nacional.

 

Revisado el Decreto 309 de 2018, «por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional», los gastos de representación se encuentran consagrados exclusivamente para los Alcaldes y Gobernadores, así:

 

«ARTICULO 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto.

 

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.»

 

Respecto del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, se considera procedente remitirse a lo que sobre este tema pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto No. 1.518 del 11 septiembre de 2003, Magistrada Ponente: Susana Montes de Echeverri, el cual fue ampliado el 13 de diciembre de 2004 bajo el mismo número.

 

En este concepto se precisa, que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, la facultad para establecer el régimen salarial de los empleados públicos territoriales, que incluye fijar factores o elementos salariales, es del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros generales fijados por el Congreso de la República, en observancia de lo que consagra el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política; así mismo, se señala que las Asambleas y Concejos tuvieron competencia para fijar o crear elementos salariales para los empleados públicos del orden territorial, desde la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 1910 hasta la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1968; a partir de esta fecha (11 de diciembre de 1968) se precisó que corresponde al Congreso fijar las escalas de remuneración y al Presidente de la República fijar sus dotaciones y emolumentos.

 

En ese sentido, es claro que las asambleas departamentales o concejos municipales no tienen competencia para crear elementos de salario. En el caso que nos ocupa, se considera que sólo es posible el pago de gastos de representación, cuando sean creados por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales, para empleos del nivel territorial.

 

Atendiendo puntualmente su consulta, se considera que no es procedente que las entidades territoriales establezcan elementos salariales, toda vez que en desarrollo de la Ley de 1992, el Gobierno Nacional año tras año establece los salarios y los límites máximos salariales que deben tenerse en cuenta al momento de fijar la asignación básica de los empleos de la respectiva entidad territorial.

 

En ese sentido, se indica que en la actualidad, los gastos de representación en el nivel territorial se encuentran consagrados exclusivamente para los gobernadores y alcaldes, razón por la cual no es posible extender su reconocimiento a otros empleados.

 

En ese sentido, la Administración deberá realizar las gestiones que considere procedentes con el fin de regular la situación.

 

Ahora bien, en cuento a su interrogante, respecto de si es procedente tomar el valor de los gastos de representación y sumarlo a la asignación básica de cada empleo, me permito recordarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para ello, los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas previamente.

 

Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.

 

De acuerdo con lo anterior, la remuneración de un empleado público se encuentra atado al grado salarial que conforma el empleo, de tal suerte, que no es posible que la Administración incremente de manera unilateral la asignación básica que corresponde a un empleo, pues como ya se indicó, la asignación salarial de un empleo se encuentra previamente definida.

 

Ahora bien, en el caso que la entidad considere procedente incrementar los grados salariales de los empleos públicos, deberá proceder a realizar un estudio técnico que le derive en la necesidad de modificar su planta de personal.

 

Frente al particular, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 señala que la modificación de la estructura y de la planta de personal de una entidad pública, deberá motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

 

Ahora bien, la modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por este Departamento, no obstante, se precisa que la modificación administrativa que realice una entidad u organismo del nivel territorial no debe ser aprobado por esta entidad.

 

Ahora bien, respecto de fijación de las escalas salariales de los empleos públicos de las entidades del nivel territorial, el Decreto 1333 de 19681, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 288º.- Modificado por el Decreto Nacional 1569 de 1998. Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

 

Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías.

 

De acuerdo con lo señalado en la anterior norma, para el caso de las entidades del orden municipal, corresponde al concejo municipal, a iniciativa del alcalde fijar las escalas de remuneración de los empleos, lo cual deberá sustentado en el respectivo estudio técnico, el cual deberá fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, como ya se dijo, y con sujeción al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos contenido en el Decreto 785 de 2005.

 

En ese mismo sentido, el numeral 4 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, señala que corresponde al alcalde municipal fijar los emolumentos de los empleos públicos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para quien sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.

 

En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Harold Herreño/JFCA/ GCJ-601

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”.