Concepto 84571 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 84571 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Servidor Público

No hay impedimento para que un servidor público, independientemente de su calidad de provisional o de carrera o de libre nombramiento, pueda suscribir contrato con una entidad del sector privado o preste sus servicios técnicos en este sector, siempre que se realice por fuera de la jornada laboral.

*20196000084571*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000084571

 

Fecha: 02/04/2019 04:41:58 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO. Funciones. RADICACION: 2019900061352

 

En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta sobre si un servidor público puede trabajar como administrador de un conjunto residencial, por fuera de su jornada laboral, me permito manifestar:

 

La Constitución Política, señala:

 

ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

(...)

 

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”

 

De acuerdo con la disposición constitucional nadie podrá percibir más de una designación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

 

La Ley de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, estableciendo en el artículo 19, lo siguiente:

 

 ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.”

 

Sobre el tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, adujo:

 

DOBLE ASIGNACION – Prohibición”

 

“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.”

 

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia citada, al servidor público sin importar su tipo de vinculación le está prohibido recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con excepción de las asignaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

 

Así las cosas, y revisada la normativa que consagra el régimen de incompatibilidades para los servidores públicos es necesario concluir que no hay impedimento para que un servidor público, (independientemente de su calidad de provisional o de carrera o de libre nombramiento) pueda suscribir contrato con una entidad del sector privado o preste sus servicios técnicos en este sector, siempre que se realice por fuera de la jornada laboral, en atención a lo indicado en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que contempla: es deber de todo servidor público, “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales”, ya que su remuneración depende directamente de la retribución del servicio que se presta a un empleador1, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las labores encomendadas, propias del cargo que desarrolla como empleado público.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Javier Soto

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López C.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Decreto 1737 de 2009