Concepto 42011 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 42011 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Contrato de Prestación de Servicios

Es procedente contratar los servicios de celaduría con empresas dedicadas a estas actividades por estar enmarcadas dentro de las actividades de apoyo, en atención a las leyes sobre contratación administrativa.

*20196000042011*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000042011

 

Fecha: 13-02-2019 01:37 pm

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: JORNADA LABORAL. De celador por laborar horas extras, trabajo suplementario y compensatorios. CONTRATISTAS. Contratación del servicio de celaduría. Radicado: 2019-206-003155-2 del 30 de enero de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Procuraduría General de la Nación mediante oficio número E-2018-605976, relacionada con la forma como se debe liquidar la jornada laboral de los celadores, así como, la procedibilidad de contratar por prestación de servicios la vigilancia de la entidad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de agosto de 2000, unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerarse en dicha sentencia que el Decreto Ley 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.

 

En relación a los empleos de celadores, el artículo del Decreto Ley 085 de 1986 estableció la jornada máxima legal indicando que su jornada máxima legal es de 44 horas semanales, quedando facultado el jefe del organismo para establecer el horario de trabajo.

 

A su vez, los artículos 2° y 3° del citado Decreto 085, establecen:

 

ARTÍCULO 2.- El presente decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder público en lo Nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos contemplados en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978. (Resaltado nuestro).

 

Por consiguiente, a quienes desempeñen el empleo de celador en el orden territorial, se les aplicarán las normas del Decreto Ley 1042 de 1978 en materia de jornada laboral.

 

En este entendido, le remito copia del concepto número 20176000294771 del 27 de noviembre de 2017 a través del cual, esta Dirección Jurídica se refirió al respecto, concluyendo:

 

1. Respecto a la reglamentación que regula la jornada laboral de los empleados públicos es aquella contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 desde el artículo 33.

 

2. La jornada ordinaria nocturna es aquella que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. No cumplen jornada ordinaria nocturna quienes después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

 

Si la labor ordinaria o permanentemente se desarrolla en jornada nocturna, los empleados tendrán derecho a recibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual; para este caso no se tiene en cuenta la clasificación, el nivel y el grado salarial de los empleados, por lo que tienen derecho a su reconocimiento todos los empleados.

 

3. Cuando se presentan labores en forma habitual o permanente en días dominicales y festivos, el trabajador tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Tendrán derecho a este reconocimiento los empleados de todos los niveles de la entidad, tal como se señaló en el punto anterior.

 

4. El trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. En este evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, de manera que sólo tienen derecho a su reconocimiento los empleados del nivel técnico hasta el grado 9 y asistencial hasta el grado 19.

 

5. Las horas extras diurnas de 25% sobre la asignación básica mensual se reconocerá sólo a los empleados del nivel asistencial hasta el grado 19 y del nivel técnico hasta el grado 9.

 

6. Las horas extras y el trabajo suplementario se reconocerá para los empleados del nivel técnico hasta el grado 09 o del nivel asistencial hasta el grado 19; sin que en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales; y si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, en aras de garantizar el derecho al descanso, sin que resulte procedente autorizar el reconocimiento y pago de horas extras.

 

Acorde con el concepto adjunto, para laborar horas extras debe el empleado estar autorizado y existir la respectiva disponibilidad presupuestal.

 

De otra parte, respecto a la contratación de los servicios de vigilancia, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado con el No. 951 de 1997, expresó lo siguiente:

 

(...) los contratos de prestación de servicios están diseñados exclusivamente como instrumento especial de colaboración para el cumplimiento de actividades transitorias, de carácter técnico o científico, relacionadas con la administración y, por ende, no están previstos para ejercer mediante ellos funciones ordinarias de naturaleza pública ni para sustituir la planta de personal. (Se resalta)

 

Desde otra perspectiva de análisis, la sala considera que por fuera del ejercicio propiamente de funciones públicas y que por tanto no corresponden al objeto principal de la entidad, es decir dentro del ámbito de las actividades complementarias –de apoyo a la función administrativa- es procedente la contratación con particulares; para tales eventos, el contrato pertinente es el de suministro.

 

Mediante el contrato de suministro es viable entonces que la administración pública cumpla actividades de apoyo o complementación de la función administrativa, tal como ocurre en los casos específicos de atención de los servicios de aseo, mantenimiento, cafetería y vigilancia, siempre que se obre con sujeción a los principios orientadores de la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y dentro del marco estatutario previsto en la ley 80 de 1993.

 

(…) (Se subraya)

 

De esta forma y en concepto de esta Dirección Jurídica es procedente contratar los servicios de celaduría con empresas dedicadas a estas actividades por estar enmarcadas dentro de las actividades de apoyo, en atención a las leyes sobre contratación administrativa1.

 

Para este fin, la entidad debe adelantar el proceso de selección mediante licitación pública, evento en el cual al final del proceso de selección se suscribirá un contrato de prestación de servicios con la persona jurídica que dentro de su objeto contractual tiene previsto prestar esta clase de servicios.

 

Sobre la contratación de servicios de vigilancia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante Circular Externa número 128 del 23 de junio de 2009 señala las condiciones generales que debe cumplir una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada para prestar el servicio en términos de calidad y eficiencia.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

AMGC/JFCA/GCJ

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Ley 80 de 1993 y demás normas que modifican o adicionan