Concepto 55081 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 55081 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

En caso de que los nombramientos de los servidores los hubiera realizado un empleado con quien ninguno de los dos tiene algún tipo de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, se infiere que no estarían incursos en ningún tipo de inhabilidad para ejercer cargos en la misma entidad.

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*20196000055081*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000055081

 

Fecha: 22-02-2019 04:45 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. ¿Dos parientes pueden ser empleados públicos en la misma entidad territorial? RAD: 20199000020662 del 22 de enero de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe alguna inhabilidad para que la prima del director administrativo de sistemas de información de una entidad sea vinculada en un cargo del nivel directivo para suplir una licencia de maternidad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con respecto a la inquietud referente a si dos primos hermanos, pueden ser laborar en cargos del nivel directivo en la misma entidad, le informo que el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece:

 

"Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.”

 

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada disposición, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad -suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

Teniendo en cuenta la información suministrada en su consulta y lo anteriormente expuesto, se advierte que no existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que dos servidores, primos entre sí, presten sus servicios para una misma entidad, mientras uno de los dos no tenga la función nominadora dentro de la institución, es decir, que el uno no produzca el nombramiento del otro.

 

En caso de que alguno de los dos tenga la función nominadora en la institución y haya nombrado a su pariente como empleado, es importante tener en cuenta lo establecido en la Ley 734 de 2002, Por el cual se expide el Código Único Disciplinario, en el cual se señala como una de las causales de falta gravísima:

 

ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.” (Subrayado fuera de texto)

 

En caso de que los nombramientos de los servidores los hubiera realizado un empleado con quien ninguno de los dos tiene algún tipo de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, se infiere que no estarían incursos en ningún tipo de inhabilidad para ejercer cargos en la misma entidad.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

MDDG/JFCA

 

12602.8.4