Sentencia 00028 de 2018 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00028 de 2018 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Firmeza

La firmeza atañe a que el acto administrativo «sea oponible al administrado», es producto de la publicidad de la decisión administrativa. Frente a la ejecutoria de un acto administrativo, señaló que «necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos». Por último, indicó que la ejecutividad es la «aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución» y la ejecutoriedad se concreta en «la facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

Bogotá D. C. doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

 

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00028-011 (22239)

 

Demandante: JESÚS ANTHONY JONES ÁLVAREZ

 

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

 

Temas: Cobro coactivo. Excepción de falta de ejecutoria del título

 

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente2:

 

«1. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, atendiendo a lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

 

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones previamente expuestas.

 

[…]»

 

ANTECEDENTES

 

El 16 de junio de 2009, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira libró el mandamiento de pago N° 900029, contra el demandante, por las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 1, 3, 4, 5 y 6 del año 2000 y 1 del año 2002, y por el impuesto sobre la renta del año gravable 2001, por valor total de $777.081.8873. El mencionado acto fue notificado por correo el 7 de julio de 20094.

 

Contra el anterior mandamiento de pago, el señor Jones Álvarez propuso las excepciones de «falta de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro y pago»5.

 

El 11 de agosto de 2009, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Dirección Seccional de Impuestos de Pereira profirió la Resolución N° 900308, mediante la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución6. Acto notificado por correo, el 13 de agosto de 20097.

 

El 7 de septiembre de 2009, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión8, resuelto por la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira a través de la Resolución N° 900354 del 25 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago por valor de $5.657.000 «por impuestos» y $160.000 «por concepto de sanción»9. Declaró no probadas las demás excepciones en cuanto a los valores determinados en las liquidaciones oficiales, y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $626.286.41610. Acto notificado el 29 de septiembre de 200911.

 

DEMANDA

 

JESÚS ANTHONY JONES ÁLVAREZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

 

 

«1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 900308 del 11 de Agosto de 2009 y la resolución No. 900354 del 25 de septiembre de 2009, proferidas por la División de Gestión de Recaudo y cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante las cuales se negaron parcialmente las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución.

 

2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene restablecer el derecho declarando probadas las excepciones de falta de título, ejecutoria y pago, lo mismo que el archivo del expediente.

 

[…]»

 

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

 

-. Artículo 29 de la Constitución Política

 

-. Artículo 175 del Código Contencioso Administrativo

 

-. Artículo 17 de la Ley 633 de 2000 (que modificó el art. 689-1 del E.T.)

 

-. Artículo 69 de la Ley 863 de 2003

 

-. Artículos 714, 826, 828, 830, 832, 833 y 835 del Estatuto Tributario

 

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

 

Manifestó que se vulneró el debido proceso, por cuanto la administración tributaria debió tener en cuenta que la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, depende de la firmeza de la declaración de renta, según lo dispone el inciso 2 del artículo 689-1 del Estatuto Tributario vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos.

 

Afirmó que contra el mandamiento de pago cuestionado proceden las excepciones de «falta de ejecutoria del título», «falta de título» y «pago», en razón a que el acto administrativo por el cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, fue anulado por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de noviembre de 2007, de manera que, en su entender, la firmeza del citado denuncio rentístico trae como consecuencia que las declaraciones del IVA que se pretendieron modificar y posteriormente cobrar, sigan la misma suerte.

 

Con base en lo anterior, resaltó que las declaraciones de IVA se encuentran en firme, producto de la referida firmeza de la declaración de renta.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12:

 

Propuso la excepción de «inepta demanda», por cuanto el demandante señaló como normas violadas los artículos 828, 830, 832, 833, 835 y 714 del Estatuto Tributario, sin fundamentar el concepto del supuesto desconocimiento de la normativa.

 

Indicó que, de acuerdo con el artículo 828 del E.T., los títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo, entre otros, son las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, las cuales adquieren esta condición cuando vencido el término no se hayan interpuesto los recursos o no los presenten en debida forma. De igual manera lo constituyen las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas.

 

Resaltó que el proceso de cobro coactivo corresponde a las deudas a cargo del señor Jones Álvarez, conforme se dispuso en las Liquidaciones Oficiales de Revisión N° 160642004000075, 160642004000076, 16064200400077, 16064200400078 y 16064200400079, todas del 27 de abril de 2004; 16064200400130 del 1º de diciembre de 2004 y 1606420040029 del 30 de noviembre de 2005, actos ejecutoriados y en firme, que contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que constituyeron el título ejecutivo idóneo para librar el mandamiento de pago, conforme con lo establecido por el artículo 828 del E.T.

 

Señaló que si bien por sentencia del Consejo de Estado se declaró la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2000 presentada por el actor, lo cierto es que los actos administrativos que constituyen título ejecutivo no fueron demandados ante la jurisdicción, por lo que mantienen su fuerza ejecutoria.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 25 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:

 

Respecto de la excepción de «inepta demanda», señaló que no está llamada a prosperar, por cuanto el concepto de violación expuesto en la demanda permite el estudio de fondo sobre los aspectos por los cuales se cuestionó la validez de los actos administrativos demandados.

 

Indicó que, conforme con el artículo 828 del E.T., la procedencia del cobro coactivo está soportada en el mérito ejecutivo del documento que sirve como título, siempre que en este se establezca una obligación clara y expresa que deba satisfacer el administrado.

 

Explicó que esa condición de exigibilidad está relacionada con la ejecutoria del acto administrativo, de manera que si este no cumple tal exigencia, no puede iniciarse el cobro coactivo debido a su falta de firmeza.

 

 

Con fundamento en el artículo 829 del E.T., adujo que las Liquidaciones Oficiales Nº 16064200400075, 16064200400076, 16064200400077, 16064200400078, 16064200400079, todas del 27 de abril de 2004; 16064200400130 del 1º de diciembre de 2004; y 16064200500029 del 30 de noviembre de 2005, que modificaron las declaraciones de IVA y renta del actor, respectivamente, constituyen actos administrativos debidamente ejecutoriados y, por ende, títulos ejecutivos que contienen obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles, en razón a que las primeras no fueron sujetas a control de legalidad y, las demás, a pesar de haber sido demandadas, fueron negadas las pretensiones por esta jurisdicción, de modo que se trata de actos administrativos ejecutoriados, por lo que no proceden las excepciones propuestas por el demandante.

 

Finalmente, negó la condena en costas, por cuanto la parte vencida no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos14:

 

Reiteró que, conforme con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas de los periodos exigidos depende de la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta de ese mismo periodo, por lo cual, como en virtud de una decisión judicial la declaración de renta del año 2000 quedó en firme, lo mismo ocurre frente a las declaraciones del IVA para efectos de su ejecución vía cobro coactivo.

 

Adujo que, por «economía procesal», solamente demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la liquidación oficial de revisión, a través de la cual se modificó la declaración de renta presentada por el periodo gravable 2000, pues, en su criterio, al declararse su firmeza, también ocurría lo mismo frente a las declaraciones del IVA por el mismo periodo.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda. Agregó que en la vía gubernativa el demandante no interpuso los recursos procedentes respecto de los actos que modificaron las declaraciones del IVA por el año 2000, y que frente a las liquidaciones oficiales que modificaron las declaraciones de renta del 2001 e IVA (bimestre 1) de 2002, a pesar de que ejerció los recursos de ley, así como la respectivas demandas, los jueces de instancia fallaron en contra de sus pretensiones, de modo que los actos administrativos que se pretenden ejecutar estaban en firme, por lo que son títulos que prestan mérito ejecutivo.

 

La demandante no presentó alegatos de conclusión.

 

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución Nº 900308 del 11 de agosto de 2009, a través de la cual «se declararon no probadas las excepciones propuestas […] y seguir adelante con la ejecución por el valor de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago Nº 900029 del 16 de junio de 2009» y la Resolución Nº 900354 del 25 de septiembre de 2009, por medio de la cual «se declararon probadas parcialmente las excepciones propuestas por los valores cancelados en la oportunidad por valor de ($5.657.000) por concepto de impuesto y ($160.000) por concepto de sanción […]. Declarar no probadas las excepciones propuestas por los valores determinados en las liquidaciones oficiales, y seguir adelante con la ejecución por el valor de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago Nº 900029 del 16 de junio de 2009, por valor de ($626.286.416)».

 

En el caso, se advierte que el título ejecutivo lo constituyen las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nº 16064200400075, 16064200400076, 16064200400077, 16064200400078, 16064200400079 del 27 de julio de 2004, mediante las cuales se modificaron las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los bimestres 1, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2000, actos notificados el 25 de mayo de 2014, ejecutoriadas el 27 de julio de 2004; la Liquidación Oficial de Revisión Nº 160642004000130 del 1º de diciembre de 2004, a través de la cual se modificó la declaración de renta presentada por el demandante, correspondiente al periodo gravable 2001, notificada por correo el 6 de diciembre de 2004, confirmada por la Resolución N° 160772005000024 del 30 de agosto  de  2005,  notificada  el  12  de  septiembre  de  2005;  y  la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1606420005000029 del 30 de noviembre de 2005, por la cual la se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al primer bimestre del año 2002, actuación que fue confirmada por la Resolución Nº 160772006000006 del 23 de marzo de 2006, notificada el 5 de abril de 2006.

 

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, corresponde a la Sala establecer si proceden las excepciones de «falta de ejecutoria del título» y «falta de título ejecutivo» contra el mandamiento de pago, por la aducida firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres cuestionados del periodo gravable 2000.

 

A juicio del demandante, al resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Nº 900029 del 16 de junio de 2009, la DIAN desconoció la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas del año 2000, que se configuró producto de la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del mismo año, como consecuencia de la nulidad declarada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 8 de noviembre de 2007, en aplicación del artículo 689-1 del ET.

 

Lo primero que se advierte es que el artículo 689-1 del E.T.15, vigente para la época de los hechos, invocado por el demandante, se refería al beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, que permitía reducir a doce meses el término de firmeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, ventas y retención en la fuente. Sin embargo, se trata de una norma relacionada con la facultad de la administración tributaria para modificarlas oficialmente, que difiere de la ejecución por vía del proceso de cobro coactivo de los actos administrativos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, como en este caso (ventas por los bimestres 1, 3, 4, 5 y 6 del año 2000), que no fueron controvertidos en vía gubernativa ni judicial.

 

El artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa».

 

En torno al tema, en la sentencia del 25 de septiembre de 2017, Exp. 2098516, la Sección ha dicho que las razones de ilegalidad de los actos que constituyen título ejecutivo no pueden aducirse válidamente en el proceso de cobro coactivo, toda vez que «para tal fin el ordenamiento jurídico permite su controversia a través de los recursos en la vía gubernativa y, posteriormente, los medios de control dispuestos ante esta jurisdicción».

 

Y en la sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp. 2291517, la Sala fue enfática al señalar que «en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo».

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido la Sección18, «es claro que el proceso de determinación oficial del impuesto, bien por liquidación oficial de aforo o de revisión, es independiente del procedimiento de cobro coactivo», por lo que «el proceso de cobro coactivo no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes.

 

En ese orden, no es de recibo lo aducido por el recurrente en cuanto pretende sustentar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, a partir de argumentaciones que se debieron plantear en el escenario de discusión de los actos de determinación.

 

Excepción de falta de ejecutoria del título. Reiteración Jurisprudencial19

 

El artículo 828 del Estatuto Tributario señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal.

 

La citada disposición establece, entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas».

 

De acuerdo con el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos:

 

«1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

 

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

 

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

 

4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso».

 

 

El numeral 4 de esta norma contempla dos supuestos en que los actos soporte del cobro coactivo pueden encontrarse ejecutoriados:

 

«i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal.

 

ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva».

 

Respecto de la ejecutoriedad de los actos, entendida como la facultad de la administración para hacer cumplir sus actos por sí misma, se requiere que ostente las condiciones de firmeza, ejecutoria y ejecutividad.

 

Conforme con la normativa aplicable20 y como lo ha expresado la Sala21: la firmeza atañe a que el acto administrativo «sea oponible al administrado (en este caso al contribuyente)», es «producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual, en el caso de los actos particulares, como los que determinan tributos, se cumple con la notificación de los mismos (…), por lo que «si el acto administrativo no se notifica al interesado o se notifica indebidamente, no produce efecto jurídico respecto de él y, por tanto, no puede quedar ejecutoriado».22

 

Frente a la ejecutoria de un acto administrativo «necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos»23.

 

Por su parte, la ejecutividad es la «aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución» y la ejecutoriedad se concreta en «la facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir»24.

 

En este caso, como se reseñó en los antecedentes, el mandamiento de pago alude a obligaciones fiscales del actor, contenidas en liquidaciones oficiales del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1, 3, 4, 5 y 6 del año 2000, objeto de la apelación, así como obligaciones fiscales relativas al impuesto de renta del año gravables 2001 y del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2002.

 

En el expediente se encuentra probado lo siguiente:

 

1. Liquidaciones Oficiales de Revisión Nº 16064200400075, 16064200400076, 16064200400077, 16064200400078, 16064200400079, todas del 27 de abril de 2004, por medio de las cuales se modificaron las declaraciones del IVA correspondientes a los bimestres 1, 3, 4, 5 y 6 del año 2000, notificadas el 25 de mayo de 2004, y ejecutoriadas el 27 de julio de 200425.

 

Se advierte que estos actos se encuentran en firme y ejecutoriados y, por ende, son ejecutables, porque contra ellos no se interpuso recurso de reconsideración, ni se demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se descarta la falta de ejecutoria del título ejecutivo26.

 

Lo anterior fue ratificado por el actor al manifestar en el recurso de apelación que «era recomendable por economía procesal demandar únicamente la liquidación oficial de renta del año 2000, porque si se declara la nulidad de esa liquidación por encontrarse en firme, lo sería también para las declaraciones del impuesto a las ventas del periodo fiscal del año 2000[…] 27»

 

2. Liquidación Oficial de Revisión Nº 160642004000130 del 1º de diciembre de 2004, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante, correspondiente al periodo gravable 2001, notificada por correo el 6 de diciembre de 200428. Confirmada por Resolución Nº 160772005000024 del 30 de agosto de 2005, notificada el 12 de septiembre de 200529.

 

Frente a los anteriores actos administrativos, el señor Jones Álvarez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 29 de marzo de 2007, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, mantuvo la legalidad de la actuación cuestionada30.

 

El demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, esta Sección, en Sala Unitaria, por Auto del 13 de julio de 2007, confirmó la decisión del a quo de declararlo desierto, por no haberlo sustentado en la oportunidad legal. Providencia contra la que se interpuso recurso de súplica, resuelto por la Sección Cuarta el 21 de noviembre de 2007, en el sentido de confirmar la decisión anterior31.

 

3. Liquidación Oficial de Revisión Nº 1606420005000029 del 30 de noviembre de 2005, a través de la cual se modificó la declaración privada del IVA presentada por el actor, correspondiente al primer bimestre del año 200232, actuación que fue confirmada por Resolución Nº 160772006000006 del 23 de marzo de 2006, notificada el 5 de abril de 200633.

 

Contra estos actos administrativos el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta por sentencia del 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda34.

 

Contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de apelación, rechazado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por extemporáneo, mediante Auto del 25 de mayo de 2007, decisión contra la que se interpuso recurso de queja resuelto el 24 de enero de 2008 por esta Corporación, en el sentido de confirmar la providencia cuestionada35.

 

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, y en atención a que el demandante argumenta que el título ejecutivo lo constituyen las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas presentadas durante el periodo gravable 2000, se observa que, conforme con el artículo 828 del Estatuto Tributario, en el caso, los títulos ejecutivos están conformados por los actos administrativos referidos, que se encuentran en firme y ejecutoriados.

 

Como se evidencia, a través del proceso administrativo de cobro coactivo, la DIAN expidió el mandamiento de pago, tomando como título ejecutivo los actos administrativos expedidos con ocasión de las obligaciones fiscales que surgieron a cargo del demandante, y que se encontraban en firme y ejecutoriados y, por ende eran ejecutables, bien porque contra estos no se interpuso recurso ni se demandó (correspondientes al impuesto sobre las ventas de los periodos 1, 3, 4, 5 y 6 del 2000), o porque los recursos y las decisiones judiciales fueron desfavorables (renta del año 2001 y ventas del primer bimestre del año 2002).

 

En este orden de ideas, la Sala concluye que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago N° 900095 son ejecutables y, por lo tanto, al no proceder las excepciones propuestas, se confirmará la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: ACÉPTASE la renuncia presentada por el doctor Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, como apoderado de la DIAN (fl. 64 c.p. 2), y RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Yadira Vargas Roncancio en nombre de la entidad demanda, en los términos del poder visible en el folio 111 del c.p. 2

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

MILTON CHAVES GARCÍA

 

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

Presidente de la Sección

 

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

 

Ausente con excusa

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Una vez verificado el proceso de la referencia, se constató que fue admitido por la Sección Primera de esta Corporación, y que allí se siguió el trámite correspondiente al traslado para presentar alegatos de conclusión. Luego de ello, fue remitido a esta Sección por competencia.

 

2. Fls. 139 a 160 c.p. 1

 

3. Fls. 681 a 683 c.a. 5

 

4. Fl. 681 reverso c.a. 5

 

5. Fls. 685 a 687 c.a. 5

 

6. Fls. 985 a 995 c.a. 7

 

7. Fl. 994 c.a. 7

 

8. Fls. 1000 a 1002 c.a. 7

 

9. Pagos efectuados al presentarse las correspondientes declaraciones privadas (Fl. 26

c.p. 1).

 

10. Fls. 1314 a 1316 c.a. 9

 

11. Fl. 1317 c.a. 9

 

12. Fls. 44 a 50 c.p. 1

 

13. Fls. 139 a 160 c.p. 1

 

14. Fls. 163 a 168 c.p. 1

 

15. «Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

 

En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto, será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.

 

[…]»

 

16. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

 

17. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

 

18. Entre otras, la sentencia del 29 de septiembre de 2005, Exp. 13609, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2018, Exp. 21777, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp. 20466, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

 

19. Sentencias de 12 de agosto de 2014, Exp. 20298; del 15 de agosto de 2018, Exp. 21914, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ecopetrol S.A., demandado: Municipio de Acacías y del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23402, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor: Ecopetrol S.A.

 

20. E.T. art. 829 en armonía con los arts. 87 a 92 del CPACA.

 

21. Sentencias del 30 de agosto de 2016, Exp. 20541, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 26 de octubre de 2009, Exp. 16976, C.P. Héctor Romero Díaz.

 

22. Lo anterior se enmarca en el concepto de «eficacia» de los actos administrativos, que según la doctrina (Luis Enrique Berrocal Guerrero – Manual del Acto Administrativo, Sexta Edición, Librería Ediciones El Profesional Ltda., Pag. 137) es «la aptitud jurídica que adquiere el acto administrativo para legitimar toda actividad formal o práctica que se adelante para su cumplimiento, sea por parte de quien lo expidió o del interesado o beneficiado por él. Esa aptitud resulta de una serie de condiciones o supuestos inherentes y posteriores a su nacimiento, tales como la presunción de legalidad o de legitimidad, la publicidad y la firmeza del mismo».

 

23. Sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 20541, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 

24. Sentencia del 12 de octubre de 2006, Exp. 14438, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

25. Fls. 1 a 135 c.a. 1.

 

26. Revisado el sistema de información de la Rama Judicial Siglo XXI, no hay registro respecto de demanda alguna interpuesta contra de las liquidaciones oficiales que modificaron las declaraciones del IVA bimestres 1, 3, 4, 5 y 6 del año 2000.

 

27. Fl. 166 c.p. 1

 

28. Fl. 538 c.a. 4

 

29. Fl. 558 c.a. 4

 

30. Fls. 578 a 596 c.a. 4

 

31. Fls.597 a 601 c.a. 4 y 5

 

32. Fl. 606 c.a. 5

 

33. Fl. 621 c.a. 5

 

34. Fls.633 a 643 c.a. 5

 

35. Fls. 661 a 664 c.a. 5