Ley 5 de 1972 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 5 de 1972

Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 1972

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de septiembre de 1972

Medio de Publicación:

ANIMALES
- Subtema: Protección

Crea las juntas defensoras de animales en todos los municipios del país, determina que la mismas serán coordinadas por un comité, e indica su integración, señala sus funciones, sanciones que eventualmente se pueden imponer, forma de destinar sus ingresos y financiación.

ASOCIACIONES
- Subtema: Defensora de Animales

Crea las juntas defensoras de animales en todos los municipios del país, determina que la mismas serán coordinadas por un comité, e indica su integración, señala sus funciones, sanciones que eventualmente se pueden imponer, forma de destinar sus ingresos y financiación.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

BIBIANA Normal BIBIANA 2 4 2016-12-16T04:36:00Z 2016-12-16T04:36:00Z 2 450 2478 Hewlett-Packard 20 5 2923 14.00 Clean Clean false 21 5,5 pto 14,95 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

LEY 5 DE 1972

(Septiembre 20)

Reglamentada por el Decreto Nacional 497 de 1973

“Por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales.”

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

Ver el art. 1, Ley 84 de 1989

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así:

El Alcalde o delegado, el Párroco o su delgado, el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos locales.

PARÁGRAFO: En los Municipios donde funciones asociaciones, o sociedades defensoras de animales, o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva junta que ésta Ley establece.

PARÁGRAFO: Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente.

Ver el Concepto de la Secretaría General 81 de 2003

ARTÍCULO 2°: Las juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente.

ARTÍCULO 3°: Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos el abandono injustificado de tales animales.

ARTÍCULO 4°Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas multas de cinco (5) a cien (100) pesos, convertibles en arresto si no fueren cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley.

PARÁGRAFO: La policía prestará el auxilio necesario a las Juntas para el cumplido desarrollo de sus labores de vigilancia y represión.

ARTÍCULO 5°Los auxilios, las donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas incluidas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejados por un Comité de Tesorería elegido por la Junta en pleno, integrado por tres (3) personas, debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente al Comité.

ARTÍCULO 6°: Los ingresos de las Juntas se destinarán exclusivamente al sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias.

ARTÍCULO 7°: Esta Ley regirá a partir de su promulgación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.E., a los 20 días de septiembre de 1972.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1972.