Ley 84 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 84 de 1989

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Diario Oficial 39120 de diciembre 27 de 1989

ANIMALES
- Subtema: Protección

Expide el Estatuto Nacional de Protección de Animales, señala los deberes para con los animales, crea contravenciones, situaciones de crueldad, penas, agravantes, sacrificio de animales, utilización de animales en experimentos, transporte de animales, caza, pesca, cómplices en hechos contravencionales, recursos, reincidencia, multa, competencia y procedimiento y le atribuye unas facultades a las sociedades protectoras de animales.

ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto Nacional de Protección de Animales

Expide el Estatuto Nacional de Protección de Animales, señala los deberes para con los animales, crea contravenciones, situaciones de crueldad, penas, agravantes, sacrificio de animales, utilización de animales en experimentos, transporte de animales, caza, pesca, cómplices en hechos contravencionales, recursos, reincidencia, multa, competencia y procedimiento y le atribuye unas facultades a las sociedades protectoras de animales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

LEY 84 DE 1989

(Diciembre 27)

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Ver el art. 29, Decreto Nacional 2811 de 1974 

DECRETA:

CAPITULO I.

 Artículo 1. A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.

Parágrafo:

La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad.

Artículo 2.

Las disposiciones de la presente Ley, tienen por objeto:

a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales;

b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia;

c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

d) Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales;

e) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.

Artículo 3.

La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el Capítulo décimo de esta Ley.

CAPITULO II

De los deberes para con los animales.

Artículo 4.

Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros de que tenga conocimiento.

Artículo 5.

Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal, entre otros:

a) Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene;

b)Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte;

c) Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.

Parágrafo.

Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.

CAPITULO III

De la crueldad para con los animales.

Artículo  6.

El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.

Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:

a)  Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;

b) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil;

c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo;

d)  Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;

e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;

f)  Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;

g)  Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;

h) Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado;

i) Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier clase;

j) Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte;

k) Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros;

l) Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir;

m) Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte;

n) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales;

o) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico;

p) Sepultar vivo a un animal;

q) Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia;

r) Ahogar a un animal;

s) Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello;

t) Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos;

u) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos;

v) Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia;

w) Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia

x) Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos;

y. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato;

z) Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.

Z.1. Abandonar a un animal doméstico o domesticado, cuando sea de su propiedad o custodia.

(Literal adicionado por el art. 27, Ley 2455 de 2025)

Excepciones.

Artículo  7.

Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-666 de 2010, en el entendido: 1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

Artículo 8

. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.

Artículo 9.

Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 6 la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio de Agricultura o las autoridades sanitarias.

CAPITULO IV

De las penas y agravantes.

Artículo 10

. Los actos dañinos y de crueldad descritos en el artículo 6 de la presente Ley, serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil ($ 50.000.00) pesos.

Parágrafo.

Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con deformación grave y permanente, la pena será de arresto de quince (15) días a cuatro (4) meses y multas de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($100.000.00)

Artículo 11

. Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el artículo 6o. se ejecuten en vía o sitio público, la pena de arresto será de cuarenta y cinco días (45) a seis (6) meses y multas de siete mil quinientos ($ 7.500.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).

Artículo 12

. Toda persona que autorice aplicar o aplique substancias químicas de uso industrial o agrícola, cualquiera sea su estado, combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural, área natural única, santuarios de fauna o flora, que causen la muerte o afecten la salud o habitat permanente o transitorio de animales silvestres, bravíos o salvajes, será sancionada con pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses y multas de cincuenta mil ($ 50.000.00) a quinientos mil pesos ($ 500.000.00).

Parágrafo.

Cuando con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca, por falta de previsión o descuido, el hecho sancionado en el artículo anterior el responsable será castigado hasta con la mitad de la pena prevista en el mismo.

Artículo 13

. El uso de ácidos corrosivos, bases cáusticas, estricnina, warferina, cianuro o arsénico para producir la muerte de un animal, se castigará con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00).

 

ARTÍCULO  14REDUCCIÓN DE LA MULTA. (Modificado por el art. 8, Ley 2455 de 2025)Si la persona sancionada acepta la conducta de maltrato animal, una vez impuesta la multa en el fallo de primera instancia y sin necesidad de otra actuación administrativa, podrá cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo de primera instancia, siempre y cuando asista obligatoriamente, dentro de este término, al Curso de Sensibilización Contra el Maltrato Animal que impartirá la alcaldía municipal o distrital y que tendrá como fin fomentar conductas de respeto y protección hacia los animales e informar de las consecuencias penales y sancionatorias por realizar actos de maltrato animal.

 

PARÁGRAFO 1. Las administraciones municipales y distritales adoptarán las medidas necesarias para impartir el curso de sensibilización al que hace referencia la presente ley, el cual deberá cumplir con los lineamientos que para tal fin expidan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal - SINAPYBA, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

PARÁGRAFO 2. No habrá reducción de la multa si la persona es reincidente en la conducta ele maltrato animal.

(Modificado por el art. 8, Ley 2455 de 2025) 

Artículo 15

. Queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera sea el establecimiento educativo o de enseñanza en el que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se causen.

Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro, animales con fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los mismos.

Parágrafo.

Las facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los establecimientos similares en los que enseñen técnicas de reproducción, cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este artículo y este estatuto.

Sin embargo, cuando en los establecimientos descritos en este parágrafo sea indispensable la realización de prácticas con animales, de las que se pueda derivar algún daño o lesión, dichas actividades se llevarán a cabo utilizando animales muertos. Si para este fin se requiere su sacrificio, se efectuará de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo IV "del sacrificio de animales" de éste estatuto.

Los experimentos o investigaciones realizados con animales vivos en los establecimientos descritos en este parágrafo, de los que pueda derivarse daño, lesión o muerte para los mismos, se realizaran únicamente, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo "del uso de los animales vivos en experimentos o investigaciones" de este estatuto.

La violación del presente artículo, se castigará conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de este estatuto, pero cuando el responsable de una de las contravenciones descritas sea menor de dieciséis (16) años, estará sometido a jurisdicción y tratamiento especial, conforme a lo dispuesto en las Leyes: 83 de 1946; 75 de 1968, 7a. de 1979 y demás normas que sean aplicables.

Artículo  16

. Cuando uno o varios de los hechos sancionados por este estatuto, en especial los descritos en el artículo 6 se ejecuten o realicen en establecimientos dedicados a la explotación, comercio, espectáculo o exhibición de animales vivos, tales como expendios, circos, zoológicos, depósitos o similares, el responsable será castigado conforme con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 11. de este estatuto. Ver la Sentencia del Tribunal Administrativo de C/marca. 1084 de 2004 (Exp. 1084-2002)

CAPITULO V

Del sacrificio de animales.

Artículo 17

. El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes circunstancias:

a) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario;

b) Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o de función de un órgano o miembro o por deformidad grave y permanente;

c) Por vejez extrema;

d) Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero;

e) Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente;

f) Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales;

g) Por constituir una amenaza para la economía o la ecología o cuando por exceso de su población signifique peligro grave para la sociedad. El sacrificio de animales comprendidos en las circunstancias de este literal, requiere la autorización previa de la entidad administradora del recurso, conforme a la Sección 4a. del Decreto 1608 de 1978 titulado "caza de control";

h) Por cumplimiento de un deber legal;

i) Por cumplimiento de orden legítima de autoridad competente;

j) Con fines experimentales, investigativos o científicos pero de acuerdo con lo estipulado en el capítulo quinto de éste estatuto.

Artículo 18

. No es culpable de la muerte de un animal, quien obre en desarrollo de las causales de inculpabilidad, que son las siguientes:

a) Realizar la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor;

b) Obrar bajo insuperable coacción ajena;

c) Realizar el hecho con la convicción errada e invencible de que se está amparado por una causal de justificación de las descritas en el artículo anterior;

d) Obrar con la convicción errada e invencible de que no concurre en la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Si el error proviene de culpa el hecho será punible únicamente cuando la Ley lo hubiere previsto como culposo.

Artículo 19

. Las causales de justificación e inculpabilidad descritas en los artículos anteriores se aplicarán a cualquier acto u omisión descrito en éste estatuto.

Artículo 20

. El sacrificio de animales destinados al consumo humano deberá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y de acuerdo con las posibilidades tecnológicas de cada matadero.

Artículo 21

. El sacrificio en matadero de animales destinados al consumo, deberá realizarse en los términos del artículo anterior, de acuerdo con las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada municipio o localidad, evitando el deterioro, desperdicio o pérdida de calidad de su carne y pieles por maltrato involuntario.

Artículo 22

. La violación de lo dispuesto en éste capítulo será sancionada con multa de dos mil ($ 2.000.00) a treinta mil pesos($30.000.00), sin menoscabo de otras normas que sean aplicables.

CAPITULO VI

Del uso de animales vivos en experimentos e investigación.

Artículo 23

. Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán únicamente con autorización previa del Ministerio de Salud Pública y sólo cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado:

a)Que los resultados experimentales no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

b)Que las experiencias son necesarias para el control, prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal;

c)Que los experimentos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, mdos computarizados, dibujos, películas, fotografías, video u otros procedimientos análogos.

Artículo 24

. El animal usado en cualquier experimento deberá ser puesto bajo los efectos de anestesia lo suficientemente fuerte para evitar que sufra dolor. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término del experimento.

Artículo 25

. Se prohibe realizar experimentos con animales vivos, como medio de ilustración de conferencias en facultades de medicina, veterinaria, zootecnia, hospitales o laboratorios o en cualquier otro sitio dedicado al aprendizaje, o con el propósito de obtener destreza manual.

Los experimentos de investigación se llevarán a cabo únicamente en los laboratorios autorizados previamente por las autoridades del Ministerio de Salud Pública y el Decreto 1608 de 1978 en lo pertinente.

También se prohibe el uso de animales vivos en los siguientes casos expresamente:

a)Cuando los resultados del experimento son conocidos con anterioridad; b)Cuando el experimento no tiene un fin científico y especialmente cuando está orientado hacia una actividad comercial;

c)Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.

Artículo 26

. Para todo experimento con animales vivos deberá conformarse un comité de ética.

El Ministerio de Salud Pública no autorizará la realización de experimentos con animales vivos sino cuando esté conformado el mismo, que estará integrado por no menos de tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser veterinario del Instituto Colombiano Agropecuario; el segundo deberá pertenecer a la autoridad administradora de los recursos naturales; el tercero deberá ser representante de las sociedades protectoras de animales. Los miembros del comité de ética serán designados por sus respectivas entidades a solicitud del experimentador. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de proveer las representaciones de las sociedades protectoras de animales y su junta coordinadora nacional, que tendrá tres miembros por un período de dos años. Las representaciones de las sociedades protectoras de animales en los comités de ética serán ad honorem. Todo comité de ética establecido de acuerdo con este artículo será responsable de coordinar y supervisar:

a)Las actividades y procedimientos encaminados al cuidado de los animales;

b)Las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales;

c)El entrenamiento y las capacidades del personal encargado del cuidado de los animales;

d)Los procedimientos para la prevención del dolor innecesario incluyendo el uso de anestesia y analgésicos;

e)El cumplimiento de lo prescrito en los artículos 24 y 25 de esta Ley.

El director de un experimento en el que se vayan a utilizar animales vivos, queda obligado a comunicar al comité de ética, la naturaleza de los procedimientos que vayan a emplearse con los animales, el número y tipo de los mismos, las alternativas al uso de animales y las fuentes y naturaleza de los fondos de investigación.

En el sitio en el cual un comité de ética tenga razones para creer que se está violando esta Ley o que se violará o que se haya violado, ordenará lo siguiente, según sea pertinente:

a)Suspensión del experimento;

b)Sacrificio del animal cuando se le haya causado enfermedad o lesión incurable.

Parágrafo:

Son deberes de los comités de ética:

a)Reunirse trimestralmente;

b)Hacer inspecciones por lo menos cuatro (4) veces al año a las áreas de estudio de animales en cada laboratorio y a los centros experimentales, de las cuales rendirán un informe a las autoridades competentes y a la entidad administradora de los recursos naturales;

c)Revisar durante las inspecciones a los centros experimentales o de estudio las condiciones de manejo y el control del dolor en los animales, para establecer si se cumplen los requisitos señalados en la presente Ley.

De todas las actuaciones el Comité de ética se rendirá informe a las entidades empleadoras del funcionario.

La violación de lo dispuesto en cualquiera de los artículos del capítulo quinto de esta Ley acarreará al experimentador pena de multa de cincuenta mil ($ 50.000.00) a quinientos mil pesos ($ 500.000.00).

CAPITULO VII

Del transporte de animales.

Artículo 27

. El transporte o traslado de los animales, obliga a quien lo realiza a emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimento para los mismos.

Artículo 28

. Para el transporte de cuadrúpedos se emplearán vehículos que los protejan del sol o de la lluvia. Tratándose de animales más pequeños deberán ir en cajas o guacales que tengan suficiente ventilación y amplitud apropiada y su construcción será lo suficientemente sólida, como para resistir sin deformarse el peso de otras cajas u objetos que se le coloquen encima, debiendo estar protegidos contra el sol, la lluvia y el frío.

Parágrafo.

En el caso de animales transportados que sean detenidos en su camino o a su arribo al lugar de destino, por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, tales como huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles por el municipio en cuya jurisdicción se encuentren, alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, a costa del propietario, destinatario o transportador, según el caso, hasta que sea solucionado el conflicto y puedan seguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados al funcionario autorizado por el artículo 14 de este estatuto, el cual seguirá el procedimiento descrito en el mismo.

Los transportadores que violen lo dispuesto en el capítulo sexto de esta Ley serán sancionados con pena de multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00) sin menoscabo de otras normas que fuesen aplicables. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo por parte de los funcionarios competentes señalados en el artículo 14o. y por las autoridades nacionales y municipales de tránsito y transporte se considerará como causal de mala conducta.

CAPITULO VIII

De la caza y la pesca.

Artículo 29

. Para efectos de esta Ley se denominan animales silvestres, bravíos o salvajes aquellos que viven libres e independientes del hombre.

En cuanto no contravengan lo dispuesto en este estatuto, se observarán las reglas contenidas en el libro 2o., Título IV del Código Civil, en el Código Nacional de los Recursos Naturales, en los Decretos 2811 de 1974, 133 de 1976, 622 de 1977, 1608 de 1978 y demás disposiciones vigentes relativas a la fauna silvestre. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma referente a animales silvestres, se aplicará de preferencia lo preceptuado en este estatuto.

De la caza.

Artículo 30

. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:

a)Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa;

b)Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.

En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes.

Artículo 31

.  Derogado por el art. 28, Ley 611 de 2000 Queda prohibida la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes con fines comerciales. Igualmente es ilícito el comercio de sus pieles, corazas, plumajes o cualquier otra parte o producto de los mismos.

Parágrafo.

Se presume fin comercial la tenencia a cualquier título de animal silvestre, bravío o salvaje, vivo o muerto, de piel, coraza, plumaje o cualquier otra parte o producto de los mismos, cuando se presente una o varias de las circunstancias siguientes:

a)Cuando se encuentren en establecimiento comercial, plaza de mercado o feria;

b)Cuando se tengan en una cantidad tal que se deduzca una utilización comercial, distinta de la mera subsistencia del tenedor o su familia;

c)Cuando estén siendo transportados fuera de su habitat natural;

d)Cuando se tengan elementos u objetos de aprehensión o captura de cuya potencial efectividad se deduzca la caza con fines comerciales;

e)Cuando se tengan por persona que en razón de su profesión u oficio no derive su sustento de actividades propias del lugar de origen o habitat de los animales o por persona cuyo domicilio no coincida con ese mismo lugar;

f)Cuando con ellos se fabriquen objetos de cualquier clase y se encuentren esos objetos en las circunstancias de los literales a), b) y c) de este artículo.

Se exceptúan de lo dispuesto en los literales c) y e) de este artículo quienes hayan sido previamente autorizados por la entidad administradora de los recursos naturales conforme el artículo 30, pero siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos consignados en la autorización misma.

De la pesca.

Artículo 32

. Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. De no existir ésta el hecho será punible.

La pesca de subsistencia y la artesanal no requiere autorización previa pero estarán sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales.

Artículo 33

. Sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos pertinentes del título VIII, Capítulo II del Código Penal, el comercio de animales silvestres sólo se permitirá cuando los ejemplares sean obtenidos de zoocriaderos establecidos mediante autorización del Inderena, el cual reglamentará la forma como debe realizarse dicho comercio, conforme a lo estipulado en el Decreto 1608 de 1978.

La violación de lo dispuesto en el capítulo 7o. de esta Ley será sancionada con pena de arresto de dos (2) meses a un (1) año y multas sucesivas de diez mil ($ 10.000.00) a un millón ($ 1.000.000.00) de pesos y el decomiso de los animales para ser devueltos a su habitat.

Parágrafo:

Sin perjuicio de lo dispuesto en estas u otras normas, cuando haya decomiso de pieles o de carnes de animales silvestres podrán ser rematadas a beneficio del municipio respectivo, si aquel ha sido realizado por funcionarios del mismo. Cuando el decomiso lo haga la entidad administradora de recursos naturales ingresará a sus fondos.

Cuando el funcionario encargado de supervisar el uso de licencias permita la captura de peces o fauna acuática superior o distinta a la autorizada, será objeto de destitución por la respectiva entidad, sin menoscabo de otras sanciones que correspondan a su conducta.

CAPITULO IX

Disposiciones generales.

(Capítulo IX derogado por el art. 30, Ley 2455 de 2025)

 

 

 

CAPITULO X

Competencia y procedimiento.

 

ARTÍCULO 46. COMPETENCIA. (Modificado por el art 9, Ley 2455 de 2025).Corresponde en primera instancia a los inspectores de policía, o a quien haga sus veces, y en segunda a los alcaldes municipales o distritales, su delegado o la autoridad definida en el marco de la autonomía territorial, conocer y adelantar el proceso sancionatorio por hechos constitutivos de maltrato leve, que no causen la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física de conformidad con lo establecido en el título XI-A del Código Penal.

 

Para el cumplimiento de los fines del Estado y del objeto de la presente ley, las alcaldías e inspecciones contarán con la colaboración armónica de las siguientes entidades, quienes además pondrán a disposición los medios y/o recursos que sean necesarios en los términos previstos en la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 del 2009: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), los Departamentos, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales urbanas, las entidades territoriales con competencias en protección y bienestar animal, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

PARÁGRAFOLos dineros recaudados por concepto de multas se destinarán al Fondo Municipal o Distrital para la protección y Bienestar Animal, cuya finalidad será administrar y dirigir estos recursos exclusivamente para la formulación, divulgación, ejecución y seguimiento de políticas de protección animal, así como a campañas de sensibilización y educación ciudadana. Adicionalmente, cada distrito o municipio deberá crear dicho fondo, garantizando su adecuado funcionamiento y destinación exclusiva para estos fines. Este fondo contara con la participación activa de organizaciones animalistas, juntas defensoras de animales o entidades equivalentes para· garantizar el cumplimiento de sus objetivos.

(Modificado por el art 9, Ley 2455 de 2025)

 

ARTÍCULO 46A. APREHENSIÓN MATERIAL PREVENTIVA. (Modificado por el art. 10, Ley 2455 de2025). Es el procedimiento policivo mediante el cual un animal es retirado de manera transitoria de la tenencia del presunto maltratador porque se tiene conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyen maltrato o que vulneran su integridad física o emocional. Este procedimiento puede ser adelantado por la Policía Nacional, los inspectores de policía competentes. Para este procedimiento no es necesario que medie orden judicial o administrativa previa. Toda queja deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección animal municipales, distritales o de la sociedad civil, el propietario, cuidador o tenedor estará en la obligación de garantizar los gastos de manutención y alimentación del animal sin perjuicio de las obligaciones legales que le corresponden a los entes territoriales.

 

En caso de que el propietario, cuidador o tenedor del animal no cancele las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción el animal.

 

PARÁGRAFO 2. Para proteger la vida y la integridad de los animales aprehendidos, el inspector de policía, previa prueba fehaciente, podrá abstenerse legítimamente de entregarlos a sus propietarios, tenedores o cuidadores, o a quienes sean los presuntos responsables de la comisión de las conductas de maltrato, hasta tanto no haya decisión en firme en el proceso verbal de maltrato animal y sin perjuicio de las sanciones de tipo penal que procedan por la comisión de aquellas.

(Modificado por el art. 10, Ley 2455 de2025)

 

ARTÍCULO 47. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL DE MALTRATO ANIMAL.(Sustituido por el art. 11, Ley 2455 de 2025)Se tramitará ante el inspector de policía, mediante el Proceso Verbal de Maltrato Animal las conductas presuntamente constitutivas como maltrato y actos de crueldad hacia los animales que se encuentran consagradas en la Ley 84 de 1989, la Ley 1774 de 2016 y las demás normas que las complementen o modifiquen, en las etapas siguientes:

 

1. Iniciación de la Acción. El inicio del proceso podrá adelantar de oficio por la autoridad competente y a petición de parte, incluyendo a las organizaciones y sociedades protectoras de animales.

 

Cuando la autoridad competente conozca en flagrancia sobre el comportamiento de maltrato animal, podrá iniciar la audiencia pública de forma inmediata.

 

2. Citación. El Inspector de Policía, dentro de los cinco (5) días siguientes de haber conocido los hechos constitutivos de maltrato animal citará a audiencia pública al presunto infractor y peticionario, si no fuera de oficio, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale la norma que lo regula y el acto de crueldad animal especifico el cual se está investigando.

 

3. Audiencia Pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos o en el despacho del Inspector de Policía. Esta se surtirá mediante el siguiente procedimiento:

 

a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al peticionario, quejoso o demandante un espacio para exponer sus argumentos, aportar y solicitar las pruebas que pretende hacer valer frente a los hechos generadores del presunto maltrato animal,

 

b) Pruebas. Si el presunto infractor o el peticionario solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si el Inspector de Policía las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de diez (10) días prorrogables por diez (10) días más, cuando las condiciones del caso lo ameriten. Igualmente, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud del Inspector de Policía;

 

c) Decisión. Agotada la etapa probatoria, el Inspector de Policía valorará las pruebas, impondrá las sanciones a que haya lugar o se abstendrá de imponer la sanción, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.

 

Dentro de la decisión el Inspector de Policía definirá la tenencia del o los animales que hayan sido aprehendidos preventivamente al inicio del proceso, decisión que puede ser la figura del decomiso del o los animales o la devolución del o los mismos con compromisos los cuales serán ordenados dentro de la decisión.

 

4. Recursos. Contra la decisión proferida por el Inspector de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de les dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de·los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.

 

5. Cumplimiento o ejecución del fallo y de orden de Policía emitidas. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una sanción, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.

 

PARÁGRAFO 1. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento de maltrato animal y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. En caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad competente, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en este artículo.

 

PARÁGRAFO 2. El funcionario competente que conozca del proceso verbal de maltrato animal podrá emitir órdenes de policía de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Ley 1801 de 2016.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando las autoridades de Policía impongan sanciones por maltrato animal o la prohibición temporal de tenencia de animales, deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC o la base de datos de la que habla el parágrafo 2 del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016.

(Sustituido por el art. 11, Ley 2455 de 2025)

 

ARTÍCULO 48. PRINCIPIOS DEL PROCESO VERBAL DE MALTRATO ANIMAL. (Sustituido por el art. 12, Ley 2455 de 2025)Son principios del procedimiento: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia, la contradicción, la economía procesal, la inmediación y la buena fe.

 

 

 

ARTÍCULO 49. MEDIOS DE PRUEBA. (Sustituido por el art. 13, Ley 2455 de 2025)Son medios de prueba del proceso único de Policía los siguientes:

 

1. Los documentos.

 

2. El testimonio.

 

3. La declaración de parte

 

4. La inspección.

 

5. EL dictamen pericial.

 

6. La confesión.

 

7. Los demás medios consagrados en la Ley 1564 de 2012.

(Sustituido por el art. 13, Ley 2455 de 2025)

 

 

 

ARTÍCULO 50. FACTOR DE COMPETENCIA.(Sustituido por el art. 14, Ley 2455 de 2025)La competencia del Inspector de Policía para conocer sobre los comportamientos que estén relacionados con el maltrato animal, se determina por el lugar donde suceden los hechos.

 

ARTÍCULO 51. DEL DECOMISO. (Sustituido por el art. 15, Ley 2455 de 2025)Es la privación definitiva de la tenencia o propiedad de un animal que haya sido víctima de maltrato y que la autoridad competente considera de oficio motivado la no devolución del animal.

 

PARÁGRAFOEl Inspector de Policía dejará a disposición del Centro de Bienestar Animal del Municipio, albergues municipales para fauna, hogar de paso público: fundaciones legalmente constituidas u otro a donde se llevaren el animal o animales que haya decomisado por hechos constitutivos de maltrato animal.

 

ARTÍCULO 52. TERCERO INTERVINIENTE. (Sustituido por el art. 16, Ley 2455 de 2025)Dentro del Proceso Verbal de Maltrato Animal cualquier ciudadano, la sociedad civil que sea reconocida como activista de protección hacia los animales, las Juntas Defensoras de Animales, veedurías ciudadanas, o las entidades sin ánimo de lucro que demuestren la defensa de hacia los animales, podrán solicitar ante el Inspector de Policía hacer parte dentro del proceso con el fin de coadyuvar en dicho proceso y podrán ejercer todas las actuaciones procesales que tengan como fin salvaguardar la vida e integridad del animal.

 

PARÁGRAFO. El Inspector de Policía deberá realizar un análisis de la solicitud con el fin de verificar la pertinencia de la participación del tercero interviniente dentro del Proceso Verbal de Maltrato Animal.

 

ARTÍCULO 53. GASTOS Y EXPENSAS. (Sustituido por el art.17, Ley 2455 de 2025)En casos donde los animales aprehendidos preventivamente o sujetos a decomiso, generen gastos como alimentación, servidos veterinarios y otros, el declarado responsable del maltrato estará obligado a reembolsar dichos costos a la administración municipal que, en todo caso, deben estar soportados mediante factura expedida con los requisitos legales. Esta obligación será formalizada en la decisión final dictada por autoridad competente. 

 

ARTÍCULO 54. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. (Sustituido por el art. 18, Ley 2455 de 2025)La acción de policía en el proceso verbal de maltrato animal caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique un comportamiento de maltrato y actos de crueldad para con los animales o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él. Las sanciones impuestas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de policía en el proceso verbal de maltrato animal.

 

ARTÍCULO 55. FALTA DISCIPLINARIA DE LA AUTORIDAD DE POLICÍA. (Sustituido por el art. 19, Ley 2455 de 2025)La autoridad de Policía que conozca y adelante el proceso verbal de maltrato animal en primera o segunda instancia e incumpla los términos señalados por este capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las sanciones, incurrirá en falta disciplinaria grave, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable.

 

ARTÍCULO 56. (Sustituido por el art. 20, Ley 2455 de 2025)Las sanciones impuestas no eximen de la responsabilidad policiva señaladas en el título XIII de la ley 1801 de 2016, civil, fiscal, penal o disciplinaria a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 57. (Sustituido por el art. 21, Ley 2455 de 2025)En los asuntos procedimentales no previstos en este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, La Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.

 

 

 

Artículo 58 (Derogado por el art. 30, Ley 2455 de 2025)

 

Artículo 59

. Las sociedades protectoras de animales quedan facultadas para realizar a través de sus representantes visitas a centros de zoonosis o a todo tipo de lugares o instituciones donde hay manejos de animales con el fin de comprobar el cumplimiento de la presente Ley y para instaurar ante la autoridad competente la denuncia respectiva cuando hubiere lugar a ello.

Artículo 60

. La presente Ley rige a partir de la fecha de promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., Diciembre 27 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 39120 de Diciembre 27 de 1989.