Sentencia 00310 de 2017 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 19 de diciembre de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACCIONES JUDICIALES
- Subtema: Edad de retiro forzoso
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de ratificar una decisión del Tribunal Superior del Distrito de Buga que tuteló el derecho fundamental al trabajo de los jueces de Palmira y ordenó al alcalde municipal que disponga lo necesario para colaborar armónicamente con las diligencias de secuestro y entrega de bienes ordenadas en providencias judiciales.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC22050-2017
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00310-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Matta Torres, Carlos Arturo Cardona González, Diovany Escobar Daza, Eduardo Sánchez Argaez, Diego Fernando Rayo Silva, Amanda Gutiérrez de Gutiérrez, Kevin Rosemberg Romero Peña, Néstor Fernando Copete Hinestroza, Hernando Restrepo Trujillo, Lucero Plata Prada y María Elena González Torres en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira y el Consejo Superior de la Judicatura, vinculándose a los Juzgados Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Palmira, a Genaro Vélez Rojas, Blanca Stella Silva González, Manuel Tiberio Duque y Armando Durán González.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «ejercer libremente [su] profesión u oficio», presuntamente vulnerados por las entidades censuradas.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La Alcaldía Municipal de Palmira, «a través de las inspecciones de policía locales venía prestando apoyo a la Rama Jurisdiccional [...] en diligencias de secuestro de bienes [y] de entrega»; empero, con la entrada en vigencia del nuevo Código de Policía (Ley 1801 de julio 29 de 2016), que dispone en el parágrafo del artículo 206 que «[l]os Inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas sobre la materia», se perdió el apoyo que «favorecía a unos despachos judiciales bastante congestionados tratándose de una ciudad como Palmira la segunda del departamento».
2.2.- El canon 121 del Código General del Proceso exige a los funcionarios judiciales fallar los procesos «en un término de un año so pena de sanciones», y además consagra audiencias concentradas «en las cuales se deben realizar diligencias de conciliación, interrogatorios a las partes, decretar pruebas solicitadas y de oficio, escuchar los alegatos y emitir las sentencias, existiendo gran cantidad de procesos paralizados afectando la buena marcha del servicio esencial de la justicia que obligatoriamente debe prestar el Estado, sacrificándose los principios de celeridad, eficacia y el derecho a una pronta y eficaz justicia», lo que afecta los derechos patrimoniales de sus representados y su «buena imagen» ante sus usuarios.
2.3.- Formularon derecho de petición a la aludida alcaldía «para la creación de las inspecciones de comisiones civiles, con funciones específicas de cumplir con las comisiones consagradas en los Arts. 37, 38, 39 [y] 40 del C. G. P.», siendo que en contestación adiada 21 de junio de 2017 se pronunció negativamente «a través de la Secretaría de Gobierno Municipal previo pronunciamiento de la Secretaría Jurídica y el Alcalde anexó escrito indicando que elevó consulta a la Sala de Consulta del Honorable Consejo de Estado fechada 24 de julio de 2017».
2.4.- Aducen que en su calidad de abogados «litigantes de Palmira, t[ienen] que efectuar cantidad de diligencias de secuestro y entrega de inmuebles que se encuentran represadas», pero la citada autoridad municipal se niega a recibir los «despachos comisorios».
2.5.- Acotan que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en una acción de tutela formulada por Coofamiliar contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Sentencias y otros, con radicación número 76001-22-03-000-2 017-00414-00, resolvió «[c]onceder el amparo deprecado, en relación con el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante» y, en consecuencia «orden[ó] al alcalde de e[s]a ciudad que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de es[e] fallo, proceda a dar cumplimiento a la diligencia comisionada por el Juzgado 1° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro del radicado 006-2016-00224, por sí mismo o a través de la persona que designe para tal efecto» y asimismo dispuso «crear o culminar el proceso de creación del anunciado “nuevo grupo de trabajo que preste soporte a la justicia en lo atinente al cumplimiento de comisiones judiciales”, en un término no mayor a tres (3) meses contados desde la notificación de [tal] providencia». A la par, «orden[ó] al Consejo Superior de la Judicatura, en un término no mayor a tres (3) meses, adoptar un plan concreto con directrices de acción y metas con miras a superar los efectos del represamiento de las diligencias judiciales comisionadas, pendientes en razón de la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía realizando desde luego las gestiones presupuéstales necesarias para la obtención de ese propósito».
3.- Instan, conforme a lo relatado, ordenar «al actual alcalde del Municipio de Palmira […] o a quien legalmente lo represente, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar cumplimiento a las diligencias comisionadas por los juzgados locales por sí mismo o a través de la persona que designe para tal efecto»; al ente municipal «crear o culminar el proceso de creación del anunciado nuevo grupo de trabajo que preste soporte a la justicia en lo atinente al cumplimiento de comisiones judiciales, en un término no mayor a tres (3) meses contados desde la notificación de ésta providencia»; y, al «Consejo Superior de la Judicatura, en un término no mayor a tres (3) meses, adoptar un plan concreto con directrices de acción y metas con miras a superar los efectos del represamiento de las diligencias judiciales comisionadas, pendientes en razón de la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía realizando desde luego, las gestiones presupuéstales necesarias para la obtención del propósito de la creación de las Inspecciones de Comisiones Civiles como entes especializados con la función específica de realizar diligencias jurisdiccionales con fundamento en los despachos comisorios emanados de los jueces civiles».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 27 de septiembre de hogaño (fol. 32, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 10 de octubre ulterior (fls. 84 a 88, idem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira esgrimió, en suma, que dentro del litigio ejecutivo con radicado 2016-0442-00 dispuso el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del allí demandado y libró el Despacho Comisorio Nº. 013 de 30 de marzo de 2017 al alcalde municipal de esa localidad, comisionándolo para la realización de la diligencia de secuestro del predio correspondiente, «el que fuera devuelto con [O]ficio Nº. 1146.19.3.197 de agosto 08 de esta anualidad, donde se manifestó que el Código Nacional de Policía y Convivencia, prohíbe que los Inspectores de Policía realicen diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces» (fls. 58 y 59, idem).
La Alcaldía Municipal de Palmira, a su turno, manifestó que no ha quebrantado las prerrogativas invocadas al hacer devolución de los despachos comisorios, habida cuenta que ello solamente obedece al estricto cumplimiento de la ley, la cual prohíbe a los inspectores de policía ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces (fls. 61 a 64, idem).
El Despacho Sexto Civil Municipal de la citada urbe, tras efectuar un sucinto recuento en torno al despacho comisorio que se libró al Alcalde Municipal de Palmira, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando la pretensión tuitiva va direccionada a ordenar a la alcaldía municipal que cumpla con las diligencias comisionadas (fls. 70 a 71, idem).
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura expresó, en breve, que se ha venido examinando la evolución de la demanda de justicia creciente en la Administración de Justicia, y se diseñó una estrategia de racionalización de la oferta de justicia para la redefinición de la estructura de cargos y la garantía de recursos presupuéstales. Aunó, de un lado, que para el Distrito Judicial de Buga fueron creados una gran cantidad de cargos permanentes con lo cual se buscaba redistribuir las cargas que manejaban los despachos en ese distrito judicial, para impartirle celeridad en el trámite de los proceso a su cargo y, de otro, que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene responsabilidad en la presunta mora en el trámite de las comisiones efectuadas, pues dichas actuaciones solo le competen adelantarlas a los despachos judiciales y/o a los alcaldes y demás funcionarios de policía (fls. 74 a 77, idem).
Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo amparó el derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, ordenó al «Alcalde Municipal de Palmira, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y dentro del ámbito de sus competencias, disponga de lo necesario para colaborar armónicamente con el cumplimiento de los despachos comisorios librados por los Jueces Civiles Municipales de Palmira, por sí mismo o a través del funcionario que delegue para el efecto». A la par, exhortó a los «Jueces 6º y 7º Civiles Municipales de Palmira para que, en cumplimiento de los deberes impuestos en el num. 1 del art. 42 del CGP, procedan a dirigir los procesos a su cargo, velar por su rápida solución y que adopten las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los mismos» y al «Alcalde Municipal de Palmira y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que de manera coordinada y armónica se estudien y ejecuten planes de acción que aseguren el cumplimiento efectivo de las de las tareas asignadas a los servidores judiciales del Circuito de Palmira, si aún no lo hubieren hecho».
Ello, en sinopsis, dado que «se duelen los accionantes de la negativa exteriorizada por el Alcalde Municipal de Palmira en punto de materializar las comisiones efectuadas por los jueces de dicha municipalidad, situación que les ha impedido ejercer su profesión diligentemente. Aducen que la mencionada renuencia ha obedecido a lo reglado en el par. 1 del art. 206 de la Ley 1801 de 2016, donde se dispuso que los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas sobre la materia».
Al efecto, adujo que la «materialización de lo decidido en las providencias judiciales le corresponde por regla general al juez de conocimiento, no obstante, la ley ha permitido al juzgador, en determinadas situaciones, que comisione a ciertos funcionarios para la práctica de diligencias tendientes a alcanzar la mentada finalidad. En este sentido, el Código General del Proceso regula que la comisión podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester (art. 37), y cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior (art. 38)», siendo que la «finalidad de la comisión no es otra que permitir a servidores públicos de la Rama Ejecutiva, la colaboración con la administración de justicia para la efectiva ejecución material de una decisión judicial (T-1171 de 2003), incluso, en aras de garantizar la economía procesal y la eficacia en la administración de justicia, la Corte Constitucional, de vieja data, ha considerado que los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la Constitución y de la ley, son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz colaboración (C-733 de 2002)».
Aunó que «[d]ebe hacerse claridad que si bien los funcionarios judiciales acuden a la comisión para practicar diligencias de secuestro y entregar bienes, esta es una figura a la cual, tal y como lo estipula la ley, deben acudir cuando sea menester, es decir, cuando en realidad en cada caso el juez avizore la necesidad de comisionar funciones ante la dificultad de realizarlas él mismo, pues en últimas, es el juzgador quien tiene el deber de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (num. 1, art. 42 del CGP)».
A esa altura, explicitó que «[e]l argumento expuesto por el Alcalde Municipal de Palmira para negarse a realizar los despachos comisorios que los jueces de ese municipio han dispuesto para la práctica de diligencias de secuestro y entrega de bienes, radica en la restricción que el Código Nacional de Policía impuso a los inspectores de policía para ejercer funciones y realizar diligencias jurisdiccionales; sin embargo, la comisión que gira en torno a la materialización de una diligencia de secuestro o entrega de un bien no conlleva, en estricto sentido, la delegación de una función jurisdiccional, por el contrario, tratándose de estos eventos el concurso que se solicita a los mismos servidores públicos, se contrae a ejecutar la decisión judicial previamente adoptada, por lo que [e]n modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la administración a la ejecución material de una decisión judicial, significa usurpar las junciones asignadas a los jueces (negrilla fuera de texto, C-733 de 2000)» (negrita original, como las demás), dado que «adoptada por el juez la decisión de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la Constitución y de la ley, son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz colaboración (ib.)».
Conforme a lo aludido, puso de presente, «el Código General del Proceso, como líneas anteriores se dijo, faculta a los jueces para que, en caso de ser necesario y en virtud de la colaboración armónica de los órganos del Estado (art. 113 C. P.), comisionen a los alcaldes y demás funcionarios de policía salvo si se trata de recepción o práctica de pruebas (inc. 3, art. 38 ejusdem), pues es el juzgador, en ejercicio de su función jurisdiccional, quien debe practicar personalmente todas las pruebas y se le permite, incluso, la utilización de los medios tecnológicos a su alcance con la finalidad de garantizar la inmediación, concentración y contradicción, y, excepcionalmente podrá comisionar a una autoridad judicial, que no administrativa, para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos (art. 171 ejusdem)», aconteciendo que «[l]a restricción en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los alcaldes e inspectores de policía -que no es nueva del Código Nacional de Policía- se ve con mayor relieve en las reglas que el CGP ha estipulado para la oposición a la entrega y al secuestro. En efecto, la normatividad en mención consagra que cuando las diligencias en mientes son practicadas por comisionado y se presenta oposición respecto a todos los bienes objeto de ellas, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia (num. 7, art. 309, ejusdem)».
Por ende, dedujo, «al comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía para la diligencia de secuestro y entrega de bienes que ostentan carácter no jurisdiccional, no se le están atribuyendo o desplazando funciones jurisdiccionales, sino que se busca la ejecución de una decisión judicial previamente adoptada, sin que se faculte al comisionado para resolver sobre las eventuales situaciones que surjan en las respectivas diligencias y que constituyan actividad jurisdiccional, pues estas deberán ser conocidas por el juzgador comitente, según la normatividad».
Así las cosas, relievó, «la conducta renuente del Alcalde Municipal de Palmira en punto de no cumplir los despachos comisorios librados por los jueces civiles de la misma municipalidad, impide el ejercicio de la profesión en forma diligente y eficaz de los aquí accionantes al generar obstáculos para el impulso y curso adecuado de los procesos a su cargo, por lo que habrá de tutelarse su derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, se ordenará al Alcalde Municipal de Palmira que, dentro del ámbito de su competencia, disponga de lo necesario para colaborar armónicamente en el cumplimiento de los despachos comisorios destinados a la materialización de una decisión judicial previa, por sí mismo o a través del funcionario que delegue para el efecto de conformidad con lo reglado en el art. 9 de la Ley 489 de 1998» (fls. 84 a 88, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Alcaldía de Palmira, sin precisar las razones que la impulsaron a ello (fol. 110, idem).
CONSIDERACIONES
1.- El amparo es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco frente a uno consumado.
2.- El fallo impugnado será ratificado, conforme a las razones que pasan a exponerse.
2.1.- Antes que otra cosa, ha de señalarse que el concreto motivo de disconformidad que originó el presente asunto, enfilado por los tutelistas quienes manifiestan fungir como abogados litigantes, es la renuencia desplegada por la Alcaldía Municipal de Palmira en torno a recibir los despachos comisorios que remiten los juzgados allí asentados para llevar a cabo las «diligencias de secuestro y entrega de inmuebles que se encuentran represadas», postura que afincada en lo positivado por el parágrafo 1º del artículo 2061 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 «[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia», mismo que enuncia que «[l]os inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia» (denótase).
Por ende, y comoquiera que el mentado parecer reprochado se contrapone con el expuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto este, mediante Circular PCSJC17-10 de 9 de marzo de 2017, expresó que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas o de la realización de diligencias de carácter jurisdiccional, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía. Por otro lado, el parágrafo 1.° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces. La interpretación sistemática de las mencionadas normas, permite concluir, que al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3.° del artículo 38 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica entre las ramas del poder público» (fol. 4, cuaderno de la Corte), es que surge evidente que la anotada Corporación Nacional, entonces, también detenta rotundo interés en las resultas del presente trámite, razón por la cual, bajo esa óptica, es procedente abordar por parte de esta Sala el conocimiento de este asunto.
2.2.- El imperium de la iurisdictio, esto es, la potestad de decir el derecho, constitucionalmente está atribuida -y reservada- prevalentemente a los jueces, salvo concretas excepciones puntualmente regladas (artículo 116 Superior).
Por supuesto, solamente los funcionarios públicos que encarnan la «jurisdicción» son quienes pueden dirimir los conflictos jurídicos sometidos a su competencial conocimiento, emitiendo al efecto decisiones que son vinculantes para los administrados, siendo que aquellos, en veces, bajo la óptica de armónica colaboración que debe mediar entre las diversas Ramas del Poder Público a fin de lograr los fines esenciales del Estado, pueden servirse, articuladamente, de otros servidores para lograr materializar las disposiciones que adopten.
Así, verbi gratia, cumple señalar que los inspectores de policía, en tratándose de lo concerniente con el «secuestro» y «entrega» de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, la que recae en cabeza de los administradores judiciales, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera alguna pueden disponer que un bien deba ser secuestrado o entregado, en tanto que tal atribución no está dentro de la específica órbita de su gestión pública, mas en cambio son aptos para hacer cumplir aquellas.
De suyo, mal puede confundirse que la realización material de las diligencias de entrega y/o secuestro por cuenta de los inspectores de policía sea, propiamente hablando desde el punto de vista legal, el arrogamiento o la traslación de la facultad de administrar justicia, cuando las mismas les son comisionadas por los operadores judiciales. No, en modo alguno; ello meramente es el ejercitamiento de una función de carácter administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada, pues su gestión se halla desprovista de cualesquiera injerencia resolutoria desde el punto de vista judicial.
2.3.- Véase que el Código General del Proceso, en su canon 596, que junto con otros regula lo concerniente con la práctica del «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral 2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo, que «[a] las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega» (nótese). A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su numeral 7º, que «[s]i la diligencia [de entrega] se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia» (se resaltó).
Surge de lo anterior que de materializarse, a través de «comisionado», ya el secuestro ora la entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su invariable deber, remitir al «comitente» el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda.
Ergo, entendido que los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función administrativa», por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan los jueces de la República.
2.4.- De ese modo las cosas, como los inspectores de policía en las diligencias ut supra mentadas se desempeñan sencillamente como netos ejecutores de las providencias judiciales, lo cual, se insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por supuesto le corresponde emitir sólo al funcionario judicial comitente, es que cumple proceder a la intervención ius fundamental reclamada, según en ello se converge con el tribunal a quo, por lo que pasa a adoptarse el sentido decisorio correspondiente, habida cuenta que el argumento aducido por el Alcalde del Municipio de Palmira no se compadece con la ley y sí, en cambio, se yergue como un infundado obstáculo en la dispensación de la pronta y cumplida justicia que perennemente ha de perseguirse proveer.
3.- Según lo precisamente discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 El cual trata de las «atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores».