Concepto 215311 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 215311 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de junio de 2023

Medio de Publicación:

ACCIONES JUDICIALES
- Subtema: Pérdida de Investidura

"Para que sea declarada la perdida de investidura de la persona objeto de consulta, será necesario que se adelante el trámite judicial correspondiente con miras a que el Operador Judicial se pronuncie respecto de la presunta inhabilidad, reiterando que, dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no es procedente realizar ninguna declaración sobre una designación."

*20236000215311*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000215311

Fecha: 02/06/2023 04:34:53 p.m.

Bogotá D.C

 

Referencia: ACCIONES JUDICIALES Y-O MEDIOS DE CONTROL. Pérdida de Investidura. Radicación: 20232060251352 del 28 de abril de 2023.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual plantea y consulta lo siguiente:

“Que por violarse el numeral 4o del art. 37 de la Ley 617 de 2000, se declare la inhabilidad, por parentesco con autoridad administrativa, del ciudadano RAMÓN EDUARDO CALLE CADAVID, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.678.229, inscrito para la recolección de apoyos como candidato a la Alcaldía de Planeta Rica Córdoba, por el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS RAMÓN CALLE.”

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, la resolución de los casos concretos corresponde a cada entidad, de manera que no será posible reconocer ningún derecho, dicha potestad es propia del operador judicial, razón por la cual solo se dará información general, respecto del tema objeto de consulta.

Frente al particular sea lo primero señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, establece en relación con el proceso de nulidad electoral lo siguiente:

“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”.

En cuanto a los efectos de la sentencia, la misma norma dispone:

“ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. (...)

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (...)

“ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (...)” (Subrayado por fuera del texto original).

De conformidad con lo anterior, se precisa que para que sea declarada la perdida de investidura de la persona objeto de consulta, será necesario que se adelante el trámite judicial correspondiente con miras a que el Operador Judicial se pronuncie respecto de la presunta inhabilidad, reiterando que, dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no es procedente realizar ninguna declaración sobre una designación.

Respecto del segundo interrogante, se precisa que se ha remitido al Consejo Nacional Electoral, para que en virtud de las competencias establecidas en el Decreto 2085 de 20193, se pronuncie frente al particular.

Finalmente, se indica que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

Aprobó: Armando López Cortés.

 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Ley 1437 de 2011.

3 Artículo 3. Objeto. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa, en los términos de la Constitución Política y el presente Decreto Ley.