Sentencia 02493 de 2010 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 02493 de 2010 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 10 de junio de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Declaratoria de Insubsistencia Evaluación de Desempeño no Satisfactoria

Las funciones de Jefe de Personal, el manejo de las relaciones laborales, la concesión de permisos a los empleados, llevar a cabo el control disciplinario y las evaluaciones del desempeño de las funciones del personal adscrito al Hospital Santa Cruz, son labores propias del desarrollo habitual de la entidad, que de modo alguno pueden ser ejecutadas por un contratista ajeno a la entidad, que no podría tener personal subordinado perteneciente a la Planta de Personal.

CONSEJO DE ESTADO gloria jimenez gloria jimenez 2 0 2017-07-07T00:05:00Z 2017-07-07T00:05:00Z 10 4195 23073 ce 192 54 27214 14.00 800x600 Clean Clean false 21 9.35 pto 6.35 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-unhide:no; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Suscrito para realizar una labor ordinaria y cotidiana la cual debe ser prestada por el personal de planta / FUNCIONES PROPIAS DE LA ENTIDAD – No pueden ser desarrolladas por un contratista / CONTRATISTA – No pueden ser desarrollar funciones prias de la entidad / EVALUACION DE DESEMPEÑO DE EMPLEADO DE CARRERA – Expedida por un funcionario incompetente / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Se declara la nulidad del acto administrativo expedido por funcionario incompetente / ACTO ADMINISTRATIVO – Decaimiento / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Desaparición de sus fundamentos fácticos o jurídicos

 

El contrato de prestación de servicios suscrito con el Doctor Behnan Karim Kharghani, fue celebrado para realizar una labor ordinaria y cotidiana dentro del ente hospitalario que debe ser prestada por el personal de Planta, pues las labores de Jefe de Personal son eminentemente desarrolladas para el buen servicio de la entidad de manera permanente sin que requieran de conocimientos especializados para tal fin que justifiquen la contratación. La Sala observa que las funciones de Jefe de Personal, el manejo de las relaciones laborales, la concesión de permisos a los empleados, llevar a cabo el control disciplinario y las evaluaciones del desempeño de las funciones del personal adscrito al Hospital Santa Cruz, son labores propias del desarrollo habitual de la entidad, que de modo alguno pueden ser ejecutadas por un contratista ajeno a la entidad, que no podría tener personal subordinado perteneciente a la Planta de Personal. Por tal motivo, encuentra la Sala que en efecto la Evaluación del desempeño de 15 de marzo de 2000, suscrita por el Dr. Behnan Karim Kharghani, a través de la cual calificó el desempeño laboral de la actora durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000 otorgándosele 474 puntos, fue expedida por funcionario incompetente, y si bien es cierto, que estaba en cumplimiento del objeto contractual, dicha calificación debió efectuarse por el superior jerárquico perteneciente a la Planta de Personal tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 443 de 1998 al indicar que son “Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar…”, entendiéndose que no puede ser un contratista que ejecute tal función, ameritando en consecuencia declarar la nulidad de la calificación insatisfactoria. El recurso de alzada formula una “inexistencia” de los actos posteriores a la calificación del servicio, que técnicamente se denominaría un decaimiento de los actos, encontrando la Sala que le asiste razón a la actora por cuanto al anularse la calificación del servicio insatisfactoria desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la confirmación de la calificación del servicio y la insubsistencia, ameritando en consecuencia declarar el decaimiento de estos actos. En consecuencia, como la calificación del servicio fue dispuesta por funcionario incompetente, infringiendo las normas en que debía fundarse, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda amerita ser revocado, declarando la nulidad de la calificación del servicio insatisfactoria y el decaimiento de los actos posteriores, condenando a título de restablecimiento del derecho al reintegro de la señora Gennis María Villalba Granados al cargo que ostentaba o a uno de superior jerarquía y el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir desde la insubsistencia hasta el reintegro efectivo.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIÍA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010)

 

Rad. No.: 76001-23-31-000-2000-02493-01(0975-09)

 

Actor: GENNIS MARIA VILLALBA GRANADOS

 

Demandado: HOSPITAL LOCAL SANTA CRUZ DEL MUNICIPIO DE TRUJILLO

 

AUTORIDADES MUNICIPALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Gennis María Villalba Granados contra el Hospital Local Santa Cruz del Municipio de Trujillo (Valle del Cauca).

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la evaluación del desempeño de 15 de marzo de 2000, suscrita por el Dr. Behnam Karim Kh.; Resolución 065 de 25 de abril de 2000, proferida por el Dr. Jesús H. Escobar, que confirmó la calificación laboral y las Resoluciones Nos. 066 de 28 de abril y 073 de 17 de mayo de 2000, a través de las cuales se declaró insubsistente a la actora en el cargo de “Enfermero” y se confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo del cual fue desvinculada o a otro de igual o superior categoría; se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; se paguen todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos a que tiene derecho hasta que se produzca su reintegro; dándose cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del C. C. A. junto con las costas del proceso.

 

Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes:

 

La Resolución No. 035 A de 1 de junio de 1996, luego de ganar el concurso de méritos, nombró a la actora en período de prueba en el cargo de Enfermera del Hospital demandado tomando posesión el mismo día.

 

El 15 de marzo de 2000 calificaron el servicio de la actora durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, a través de un contratista de la E.S.E. Hospital Local Santa Cruz, otorgándosele un puntaje de 474 siendo insatisfactorio su desempeño. Dicho acto administrativo fue notificado el 16 de marzo de 2000.

 

El 13 de abril de 2000, el supuesto Jefe de Personal de la empresa contratista expresó que el recurso de reposición interpuesto en vía gubernativa contra la calificación del servicio era improcedente.

 

Mediante Resolución No. 065 de 25 de abril de 2000, el Gerente del Hospital Local de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación incoado confirmando la decisión.

 

Por Resolución No. 066 de 28 de abril de 2000, el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Santa Cruz, declaró insubsistente a la actora como Jefe de Enfermeras, contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el 8 de mayo de 2000, siendo desatados el 16 del mismo mes y año.

 

Pese a haberse resuelto la impugnación incoada, el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Santa Cruz por Resolución No. 073 de 17 de mayo de 2000 dispuso volver a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 066 de 28 de abril de 2000 sin conceder lo pretendido. En esta misma fecha se informó a la demandante la confirmación de la insubsistencia haciendo entrega del cargo.

 

La última asignación salarial ascendió a la suma de $1´066.466,00.

 

Advierte que el evaluador del desempeño fue contratado por la E.S.E. Hospital Local de Santa Cruz mediante un contrato de prestación de servicio por valor de $21´400.000, cuyo objeto fue “prestar sus servicios de Médico General en el Hospital Santa Cruz y a realizar la (sic) funciones correspondientes al Jefe de Personal.”.

 

El contratista que fungió como Jefe de Personal no contaba con las atribuciones de Autoridad Pública, ni tenía personal subordinado, ni facultades de evaluador, pues fue contratado para ejercer labores ocasionales o transitorias propias de un contratista.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Conforme consta a folios 163 a 172 del cuaderno principal, la E.S.E Hospital Santa Cruz contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:

 

La declaratoria de insubsistencia tuvo como antecedente la calificación insatisfactoria del servicio con base en el artículo 42 de la Ley 443 de 1998.

 

La demanda carece del concepto de violación conforme lo exige el Código Contencioso Administrativo, siendo requisito en la Jurisdicción Rogada sin que el Juez pueda suplirlo oficiosamente.

 

Quien cumplía con las funciones de Jefe de Personal lo hizo conforme con la atribución del Contrato de Prestación de Servicios, labor que no pudo ser ejercida por el personal de planta de la entidad hospitalaria estando dentro de la posibilidad expresada en el sentencia de la Corte Constitución C-0154 de 1997 para el desempeño del trabajo contratado.

 

El artículo 210 de la Constitución Nacional autoriza que los particulares puedan cumplir funciones administrativas, siendo precisamente la contratada por la E.S.E. Hospital Santa Cruz de Trujillo, sin que asista razón para anular los actos acusados que se presumen legales.

 

La posible ilegalidad de la contratación del Jefe de Personal no es argumento válido para atacar los actos demandados.

 

Como excepciones propuso las siguientes:

 

Carencia de demanda en forma: Indica que el acto de calificación no estaba en firme, debiéndose demandar los actos posteriores que desataron la situación (acto de 13 de abril de 2000 que resolvió el recurso de reposición contra la calificación del servicio y la Resolución No. 065 de 25 de abril de 2000, que desató el recurso de apelación interpuesto).

 

Inexistencia del derecho: la entidad demandada profirió los actos acusados conforme con la Constitución y la Ley, al declarar insubsistente el nombramiento luego de la calificación insatisfactoria.

 

Ausencia de los presupuestos procesales: por no expresar el concepto de violación de las normas violadas.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como normas violadas cita las siguientes:

 

Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 210 de la Constitución Política.

 

Artículo 41de la Ley 443 de 1998.

 

Artículo 31-3 de la Ley 80 de 1993.

 

Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 24 de febrero de 2009 (fls. 245 a 257 cno ppal.), negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

 

Cita la sentencia del Consejo de Estado de 16 de marzo de 2006, M.P. Dr. Jaime Moreno García, Exp. No. 2988-04, que abordó el tema de la insubsistencia del cargo cuando existe motivadamente la calificación insatisfactoria del servicio.

 

No se encuentran acreditados los elementos que permitan desvirtuar los actos acusados, concluyendo que la entidad demandada actuó en aras del mejoramiento del servicio que está integrado por el buen desempeño y la armonía en las relaciones interpersonales.

 

Dentro del plenario no existe prueba de ninguna causal de nulidad de los actos enjuiciados, de aquellas establecidas en el artículo 84 del C.C.A., presumiéndose la legalidad de la decisión administrativa.

 

EL RECURSO

 

La parte demandante apeló el proveído anterior solicitando acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 264 a 278 cno ppal.), con base en los siguientes argumentos:

 

Reiteradamente indica que dentro del sub-lite reposa copia del vínculo contractual del señor Behnam Karim Kh. con la entidad demandada, quien efectuó la calificación insatisfactoria de la demandante sin ostentar la calidad de empleado público adscrito a la E.S.E Hospital Santacruz de Trujillo.

 

El acto que calificó los servicios (de 15 de marzo de 2000) así como los posteriores son inexistentes pues la calificación del servicio fue proferida por un contratista sin competencia para tal fin, siendo esta una causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A.

 

Cita apartes de las sentencias del Consejo de Estado de 9 de marzo y 15 de mayo de 1971, 28 de enero de 1993 y de la Corte Constitucional C-066 de 1995, entre otras, para indicar que los actos administrativos tienen control jurisdiccional con el objetivo de restablecer el derecho o prevenir los efectos nocivos de su aplicación, cuando como es el caso particular, es proferido por un funcionario incompetente.

 

Es indudable que las funciones del Jefe de Personal son ejercidas por un empleado de carácter permanente, es decir, que su labor está destinada a garantizar el funcionamiento administrativo de la entidad pública a través de la vigilancia de la conducta oficial y el cumplimiento de los deberes del servidor público, que muchas veces se traduce en el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias, o sea, que el cargo de Jefe de Personal ejerce autoridad pública sin que pueda expresarse que se trata de un particular ejerciendo funciones públicas, demostrándose nuevamente que los actos enjuiciados fueron proferidos por funcionario incompetente y de manera irregular.

 

Las pruebas debidamente decretas en el plenario indican que la demandante desde junio de 1996 hasta el 1 de agosto de 1998, cumplió su labor de manera satisfactoria tal como lo advierte el escrito de 15 de abril de 1999 a través del cual el Gerente del Hospital Santa Cruz de Trujillo la felicitó por el ejercicio de sus funciones como Jefe de Enfermeras.

 

El funcionario contratista evaluador la sancionó disciplinariamente sin contar con las atribuciones disciplinarias para tal ejercicio, así como tampoco lo estaba para efectuar la calificación del servicio durante la cual fue recusado por la actora sin que se haya resuelto la solicitud.

 

Cita apartes de las testimoniales obrantes dentro del expediente, que expresaron la persecución de que fue víctima la actora por parte del Dr. Behnam Karim Kh. como consecuencia de la iniciación de sus estudios.

 

Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previa las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos atacados, a través de los cuales se calificó insatisfactoriamente el desempeño del servicio de la actora y la declaró insubsistente en el cargo de Jefe de Enfermeras de la entidad demandada; o si por el contrario fueron expedidos por funcionario incompetente y en forma irregular.

 

ACTOS ACUSADOS

 

1.            Evaluación del desempeño de 15 de marzo de 2000, suscrita por el Dr. Behnan Karim Kh, a través de la cual calificó el desempeño laboral de la actora durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000 otorgándosele 474 puntos (fls. 73-76 cno ppal.).

 

2.            Resolución 065 de 25 de abril de 2000, proferida por el Dr. Jesús H. Escobar, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la calificación laboral, disponiendo “no conceder” el recurso, indicando expresamente que contra tal decisión no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa. (fls. 95-98 cno ppal.)

 

3.            La Resolución No. 066 de 28 de abril de 2000, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Santacruz de Trujillo, declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Jefe de Enfermeras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley 443 y 146 del Decreto 1572 de 1998 –calificación insatisfactoria-. (fls. 99-101 cno ppal.)

 

4.            Resolución No. 073 de 17 de mayo de 2000, por medio de la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Santacruz de Trujillo, dispuso desatar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión negándolo. (fls. 108-110 cno ppal.)

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

 

Vinculación Laboral.

 

Mediante Resolución No. 035 A de 1 de junio de 1996, proferida por el Director del Hospital Santa Cruz de Trujillo Valle, se nombró a la actora en período de prueba durante 4 meses para desempeñar el cargo de Enfermera, Código 3200 con una asignación mensual de $535.203. (fls. 12-14 cno ppal.)

 

Según la parte considerativa de la Resolución No. 035 A de 1 de junio de 1996, el Hospital Santa Cruz de Trujillo efectuó un concurso abierto mediante la Convocatoria No. 03 de 4 de marzo de 1996 para proveer el empleo de la actora “que es de carrera administrativa”.

 

Observa la Sala, que el Concurso de Méritos no fue objetado como tampoco su competencia para tal fin, todo lo contrario, el Hospital Santa Cruz de Trujillo certificó en la Resolución No. 035 A de 1 de junio de 1996 que la actora fue nombrada en el cargo de “Enfermero” por haber conformado la lista de elegibles una vez aprobó el Concurso, y en todo caso se observa que el debate gira en torno a la expedición irregular de los actos administrativos por funcionario incompetente y en forma irregular.

 

CASO CONCRETO

 

Por efectos metodológicos la Sala estudiará los argumentos principales del recurso de apelación, y si encuentra que uno de los cargos es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, se omitirá el estudio de los restantes por economía procesal.

 

Cargo Primero: El Jefe de Personal Dr. Behnan Karim Kh. calificó los servicios de la actora como insatisfactorios a pesar de que no ostentaba la atribución legal para ello por ser un contratista de la entidad demandada; empero fungió como Jefe de Personal. (fl. 75)

 

La Ley 443 de 1998 aplicable a la calificación del servicio dispuesta en el 2000, establece el siguiente tenor literal respecto de la calificación del servicio:

 

“Artículo 32. Obligación de evaluar y calificar. Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal deberán hacerlo en los términos que señale el reglamento, que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. El incumplimiento de este deber será sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de calificar.”(Negrillas y Subrayas)

 

A folio 35 del cuaderno principal, reposa el contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Behnan Karim Kharghani y el Hospital Santa Cruz de Trujillo (Valle), por valor de $21´420.000, para ser ejecutado del 1 de abril al 31 de diciembre de 1999, cuyo objeto contractual fue el siguiente:

 

“PRIMERA- OBJETO DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA, SE OBLIGA para con el Hospital a prestar sus servicios como Médico General del Hospital Santa Cruz y a realizar las funciones correspondientes al Jefe de Personal. SEGUNDA- OBLIGACIONES DE LAS PARTES A. CONTRATISTA. Este se obliga a, (…) c. Cumplir con las actividades Administrativas de Jefe de Personal, tales como la coordinación de las actividades a realizar en la prestación del servicio de salud, a través de las distintas áreas de la Institución; igualmente el manejo de las relaciones laborales, tales como la realización de actividades de Bienestar Social, como el desarrollo de Programas de motivación y capacitación que conduzcan a mejorar el talento humano, la concesión de permisos a los empleados, cuando estos lo soliciten, llevar a cabo el control disciplinario y las evaluaciones del desempeño de las funciones del personal adscrito al Hospital Santa Cruz (…) SEPTIMA. INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL. Queda claramente entendido que entre el contratante y el contratista no existe vínculo laboral, en consecuencia no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del acuerdo 32 y de la Ley 80 de 1993.”

 

Sobre el contrato de prestación de servicios, el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, establece el siguiente tenor expreso:

 

(…)

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

 

(…)”

 

El contrato de prestación de servicios suscrito con el Doctor Behnan Karim Kharghani, fue celebrado para realizar una labor ordinaria y cotidiana dentro del ente hospitalario que debe ser prestada por el personal de Planta, pues las labores de Jefe de Personal son eminentemente desarrolladas para el buen servicio de la entidad de manera permanente sin que requieran de conocimientos especializados para tal fin que justifiquen la contratación.

 

La Sala observa que las funciones de Jefe de Personal, el manejo de las relaciones laborales, la concesión de permisos a los empleados, llevar a cabo el control disciplinario y las evaluaciones del desempeño de las funciones del personal adscrito al Hospital Santa Cruz, son labores propias del desarrollo habitual de la entidad, que de modo alguno pueden ser ejecutadas por un contratista ajeno a la entidad, que no podría tener personal subordinado perteneciente a la Planta de Personal.

 

Por tal motivo, encuentra la Sala que en efecto la Evaluación del desempeño de 15 de marzo de 2000, suscrita por el Dr. Behnan Karim Kharghani, a través de la cual calificó el desempeño laboral de la actora durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000 otorgándosele 474 puntos, fue expedida por funcionario incompetente, y si bien es cierto, que estaba en cumplimiento del objeto contractual, dicha calificación debió efectuarse por el superior jerárquico perteneciente a la Planta de Personal tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 443 de 1998 al indicar que son “Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar…”, entendiéndose que no puede ser un contratista que ejecute tal función, ameritando en consecuencia declarar la nulidad de la calificación insatisfactoria.

 

Cargo Segundo: Los actos posteriores a la calificación insatisfactoria del servicio, es decir, los que confirman la calificación y declaran la insubsistencia, son inexistentes.

 

Observa la Sala que al declararse la nulidad de la calificación insatisfactoria sus efectos repercuten en las Resoluciones Nos. 065 de 25 de abril de 2000, proferida por el Dr. Jesús H. Escobar, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la calificación laboral; 066 de 28 de abril de 2000, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Santacruz de Trujillo, que declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Jefe de Enfermeras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley 443 y 146 del Decreto 1572 de 1998 –calificación insatisfactoria- y 073 de 17 de mayo de 2000, por medio de la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Santacruz de Trujillo, dispuso desatar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión negándolo.

 

El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo regula la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, en el siguiente sentido:

 

Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

 

(…)

 

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

 

(…)”

 

El recurso de alzada formula una “inexistencia” de los actos posteriores a la calificación del servicio, que técnicamente se denominaría un decaimiento de los actos, encontrando la Sala que le asiste razón a la actora por cuanto al anularse la calificación del servicio insatisfactoria desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la confirmación de la calificación del servicio y la insubsistencia, ameritando en consecuencia declarar el decaimiento de estos actos.

 

En consecuencia, como la calificación del servicio fue dispuesta por funcionario incompetente, infringiendo las normas en que debía fundarse, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda amerita ser revocado, declarando la nulidad de la calificación del servicio insatisfactoria y el decaimiento de los actos posteriores, condenando a título de restablecimiento del derecho al reintegro de la señora Gennis María Villalba Granados al cargo que ostentaba o a uno de superior jerarquía y el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir desde la insubsistencia hasta el reintegro efectivo.

 

Al liquidar la indemnización en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula:

 

R= Rh X Índice final

 Índice inicial

 

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

 

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia de 24 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Gennis María Villalba Granados contra el Hospital Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca).

 

En su lugar,

 

DECLÁRASE la nulidad de la Evaluación del desempeño de 15 de marzo de 2000, suscrita por el Dr. Behnam Karim Kh, a través de la cual calificó el desempeño laboral de la actora durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000 otorgándole 474 puntos.

 

DECLÁRASE el decaimiento de las Resoluciones Nos. 065 de 25 de abril de 2000, proferida por el Dr. Jesús H. Escobar, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la calificación laboral; 066 de 28 de abril de 2000, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Santacruz de Trujillo, que declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Jefe de Enfermeras y 073 de 17 de mayo de 2000, por medio de la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Santacruz de Trujillo, dispuso desatar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión decidiendo “No conceder el recurso…”, conforme quedó expuesto en la parte considerativa.

 

CONDÉNASE al Hospital Santa Cruz de Trujillo (Valle) a reintegrar a la demandante al cargo del cual fue retirada o a otro de igual o superior categoría.

 

DECLÁRASE que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante.

 

CONDÉNASE a la entidad accionada a pagarle a la actora los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió su retiro del servicio hasta aquella en que se haga efectivo el reintegro, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

 

La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

UNA VEZ EN FIRME DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ