Sentencia 00422 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00422 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 15 de junio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTROL INTERNO
- Subtema: Jefe de Control Interno

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo por el cual, el municipio de Riosucio declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba como Jefe de la Oficina Asesora y Control Interno, toda vez que no cumplía con los requisitos de la Ley 1474 de 2011, es decir, no contaba con (i) un perfil o título profesional y (ii) experiencia de tres años relacionados con el cargo.

GISELA SARAY LARA PATERNINA Normal NATALIA GONZALEZ 2 36 2017-02-11T19:41:00Z 2017-02-11T19:41:00Z 10 4194 23073 Hewlett-Packard Company 192 54 27213 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

 

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Concepto y alcance / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura el defecto sustantivo: Correcta interpretación de normas sobre los requisitos para ejercer el cargo de jefe de control interno / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LIBERTAD DE PROFESIÓN U OFICIO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS - Ausencia de vulneración

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que corresponde verificar si se violaron los derechos fundamentales del accionante. El defecto material o sustantivo, ha sido entendido como aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Este defecto también puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Observa la Sala que el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo por el cual, el municipio de Riosucio declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba como Jefe de la Oficina Asesora y Control Interno, toda vez que no cumplía con los requisitos de la Ley 1474 de 2011, es decir, no contaba con un perfil o título profesional y experiencia de tres años relacionados con el cargo. El Tribunal Administrativo de Caldas, quien conoció del proceso en segunda instancia determinó, que el problema jurídico a resolver consistía en la revisión del cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa aplicada, esto es la Ley 87 de 1993, Decreto 785 de 2005 y el Manual de Funciones previstas en el Decreto 67 del 11 de septiembre de 2009. Sin perjuicio de ello, manifestó que los requisitos establecidos en dichas normas son los mismos que consagra la Ley 1474 de 2011. De lo anterior, la Sala vislumbra que si bien el estudio se basó principalmente en las normas aplicables al momento de la posesión del actor, también se hizo mención a la Ley utilizada como sustento del acto demandado, razón por la cual no se configura un defecto sustantivo en los términos del actor, puesto que se analizó la norma vigente… para la Sala esta interpretación es correcta, puesto que la Ley 1747 solo modificó la Ley 87 en el sentido de adicionar un requisito al título profesional relacionado con las funciones del cargo, que serían los tres años de experiencia en la materia. De conformidad con lo anterior, tal y como lo expuso la autoridad judicial accionada, el actor no cumplió con los requisitos exigidos para el cargo, bien sea de conformidad con la Ley 87 de 1993 o la Ley 1747 de 2011, toda vez que no hay una relación entre su perfil profesional, ingeniería mecatrónica, y las labores desempeñadas en el cargo de conformidad con el manual de funciones consagradas en el Decreto 53 de 2008 y 67 de 2009. Ahora bien, no se presenta vulneración alguna a los derechos invocados por el actor, en cuanto a que el juez de conocimiento de segunda instancia se limitó a dar aplicación a las normas vigentes. Adicionalmente, fue el mismo legislador el encargado de determinar el perfil profesional de los Jefes de Control Interno, sin que dicha circunstancia limite el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos… Las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en franco menoscabo del principio de autonomía judicial. Por lo cual, se niegan las pretensiones del actor.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 8 / LEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 11 - PARÁGRAFO 11 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2 / DECRETO 785 DE 2005 / DECRETO 67 DE 2009 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 53 DE 2008

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de julio 31 de 2012. M.P., María Elizabeth García González y sentencia de agosto 5 de 2014; en cuanto a unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014, M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez; respecto a los requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; en cuanto a dejar sin efecto o modular la decisión, ver: Corte Constitucional.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

 

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

Radicación número: 11101-03-15-000-2016-00422-00(AC)

 

Actor: ESTEBAN ALEXIS GOMEZ GIL

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

 

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Estaban Alexis Gómez Gil conforme al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

ANTECEDENTES

 

El 1 de febrero de 20161, el señor ESTEBAN ALEXIS GÓMEZ GIL, por conducto de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de profesión u oficio y acceso a cargos públicos.

 

1. Pretensiones

 

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

 

“Solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD DE TRATO JURÍDICO, A LA LIBERTAD DE PROFESIÓN U OFICIO y A ACCEDER A LOS CARGOS PÚBLICOS del señor ESTEBAN ALEXIS GÓMEZ GIL, y en consecuencia disponga:

 

ORDENAR que se DECLARE la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 30 de julio de 2015, notificada por estado el día 10 de agosto de2015, y se disponga emitir una sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, esto es confirmando lo señalado por el fallo de primera instancia, con la respectiva liquidación que en derecho corresponda realizar”

 

2. Hechos

 

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

2.1. El señor Esteban Alexis Gómez Gil obtuvo el título de Ingeniero Mecatrónico.

 

Desde el 14 de septiembre de 2009 se desempeñó como jefe de la Oficina Asesora y de Control Interno del Municipio de Riosucio.

 

2.2. Mediante acto administrativo del 23 de febrero de 2012 el alcalde de Riosucio declaró la insubsistencia del cargo desempeñado por el hoy tutelante. En dicho acto se señaló que el título universitario obtenido por el accionante no tenía relación con el cargo desempeñado, razón por la cual no se reunían los requisitos de formación profesional en asuntos de control interno, como tampoco la experiencia mínima de tres (3) años en tal área de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011.

 

De igual forma se manifestó que la insubsistencia se hace indispensable además por razones de mejoramiento del servicio.

 

2.3. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, que en sentencia del 27 de junio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones.

 

Resaltó el juez que si bien el cargo desempeñado por el actor inicialmente era de libre nombramiento y remoción, con la vigencia de la Ley 1474 de 2011 pasó a ser un empleo de periodo fijo y para el caso del accionante, el mismo se extendería hasta el 31 de diciembre de 2013, razón por la cual para que fuera destituido válidamente era necesario que mediara justa causa.

 

Señaló que la motivación del acto consiste en que el actor no cumple con los requisitos exigidos para el cargo establecidos en la Ley 1474, sin embargo para el juzgador de primera instancia no acierta la administración, por cuanto la Ley no exige un perfil profesional específico y el actor demostró que el tiempo que se desempeñó como Gerente de EMSA E.S.P., puede ser contabilizado en la experiencia requerida.

 

Resaltó que el actor también cumplió con los requisitos exigidos para el cargo al momento de su posesión.

 

2.4. Las partes presentaron recursos de apelación que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 30 de julio de 2015 por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

 

Reiteró que si bien el actor estaba en un cargo de periodo fijo, era posible que el nominador aplicara la causal de insubsistencia, máxime si en el caso concreto no se cumplieron con los requisitos exigidos para el cargo.

 

Manifestó que al momento de posesionarse (14 de septiembre de 2009) el actor debía cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 87 de 1993, Decreto 785 de 2005 y Decreto 67 del 11 de septiembre de 2009 (Manual de Funciones).

 

Dicha normativa si bien no consagra un listado de profesionales compatibles con el cargo de Jefe de Control Interno, sí exige que deben estar relacionadas con las actividades que deben desempeñarse.

 

Expuso el Tribunal que “Después de leer las actividades, propósitos y funciones que conciernen al jefe de Control Interno, es forzoso afirmar que las profesiones de carácter administrativo y jurídico son las relacionadas con el ejercicio de dicho empleo. Los ingenieros carecen de la preparación académica para desarrollar planes, programas y métodos de auditoria o control interno. Tratándose de la Ingeniería Mecatrónica, el profesional está `preparado para concebir, implementar, operar y mantener productos, procesos y sistemas que integren tecnologías tales como la mecánica, la electrónica y la informática´ propósitos ajenos a los establecidos para las Oficinas de Control de (sic) Interno”.

 

Resaltó que esta condición está consagrada en la Ley 1474 de 2011 que dispuso que es indispensable demostrar la formación profesional y tres años de experiencia en asuntos relaciones, donde la “y” tiene una función copulativa que condicional las dos exigencias.

 

3. Fundamentos de la acción

 

3.1. Expone el actor que se presenta un defecto sustantivo por las siguientes razones:

 

3.1.1. En el acto administrativo se expuso que el motivo de la insubsistencia era que el actor se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción y equivocadamente se señaló que el actor no cumplía con los requisitos para el cargo, sin embargo, este último aspecto no debió ser analizado por el Tribunal, puesto que como lo señaló la administración, se separó al actor de su cargo en razón a la naturaleza del cargo (libre nombramiento).

 

3.1.2. El Tribunal realiza un estudio de la Ley 87 de 1993, el Decreto 785 de 2005 y el Manual de Funciones, cuando dichas normas no fueron el sustento de la declaratoria de insubsistencia, puesto que el acto administración hizo alusión a la Ley 1474 de 2011.

 

3.1.3. La autoridad judicial basó el estudio del proceso en los requisitos exigidos al momento de vincularse el actor (Ley 87 de 1993), cuando la administración al momento de separar al tutelante de su cargo hizo mención a la Ley 1474 de 2011, norma posterior a su posesión.

 

Súmase a lo anterior que la norma estudiada ya había perdido vigencia y no consagra los mismos requisitos que la vigente, puesto que ésta última requiere de formación profesional sin determinar alguna característica especial y 3 de años de experiencia relacionada con el cargo.

 

3.1.4. Adicionalmente, fue la experiencia requerida en la Ley 1474 el requisito que en opinión del Alcalde de Riosucio no cumplió el actor, pero sobre el cual no se pronunció el Tribunal Administrativo.

 

3.2. Para el actor se presenta un desconocimiento directo a la Constitución, específicamente los artículos 26 y 40 numeral 7, que consagran la libertad de oficio y acceso a cargos públicos respectivamente, puesto que el Tribunal llegó a la conclusión arbitraria que un ingeniero no puede ocupar el cargo de jefe de Oficina de Control Interno.

 

Como sustento de su argumento señala que el Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó en la Circular 100-02 del 5 de agosto de 2011 que cualquier profesional puede ocupar el cargo de Jefe de Control Interno.

 

3.3. Argumentó que el Tribunal no tuvo en consideración la consulta realizada por el actor al Departamento de la Función Pública y apartado al expediente, en el cual señaló que a los Jefes de Control Interno nombrados antes del 31 de diciembre de 2011 eran empleados de periodos y solo podía declararse su insubsistencia por vencimiento del periodo, destitución por proceso disciplinario, le sobrevenga una inhabilidad, decisión judicial, renuncia, o derecho a la pensión y ninguna de dichas circunstancias sucedió en el caso concreto.

 

4. Trámite impartido e intervenciones

 

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de esta Sección mediante providencia del 15 de febrero del año en curso se admitió la acción, se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, al Municipio de Riosucio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados. De igual forma se requirió copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se cuestiona (fl 46).

 

Posteriormente, en auto del 7 de abril se reiteró la solicitud de copia del expediente (fl 70).

 

4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes, señaló que lo pretendido por el actor es desatar una instancia adicional, por cuanto los argumentos expuestos van dirigidos a cuestionar la legalidad del acto demandado, con el fin de obtener una decisión favorable.

 

Señaló que existe una diferencia de criterios del actor con lo dispuesto por el Tribunal, quien consideró que no pueden desconocerse los requisitos para acceder a cargo público.

 

En el caso concreto el artículo 11 parágrafo 11 de la Ley 87 de 1993 (norma aplicable al momento de la posesión del actor) exigía formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades que desempeña el Jefe de Control interno. Esta norma fue modificada por el artículo 8º de la Ley 1474 de 2011 que ordenó la acreditación de formación profesional y experiencia de 3 años en asuntos de control interno.

 

Expuso que el control interno es el área encargada de verificar todos los aspectos jurídicos, administrativos y financieros de las entidades con el fin de corregir errores y evitar riesgos, de lo que se desprende que el perfil profesional se armonice con carreras afines y no con el título obtenido por el actor: Ingeniería Mecatrónica.

 

4.3. La Alcaldía Municipal de Riosucio, actuando por conducto de apoderado, expuso que la acción de tutela no es procedente por cuanto el tutelante no ostenta las calidades necesarias (idoneidad, formación académica y experticia) para continuar desempeñando las funciones consagradas en el respectivo manual para el cargo de jefe de oficina asesora y control interno.

 

Manifestó que la declaratoria de insubsistencia buscaba el cumplimiento de la ley y la salvaguarda de los intereses del municipio. Adicionalmente, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 6 de agosto de 2015 y la tutela se presentó el 19 de febrero de 2016, es decir luego de transcurridos más de seis meses desde la emisión de la sentencia.

 

4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales remitió, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que se controvierte.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

 

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20053 , y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4 , y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20145 , en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia6.

 

En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

 

3. Análisis del caso concreto

 

3.1. Le corresponde a la Sala determinar si se presentó un defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Caldas al determinar que el actor no cumplía con los requisitos de Ley para ejercer el Cargo de Jefe de la Oficina Asesora y de Control interno, puesto que la formación profesional del actor como Ingeniero Mecatrónico no está relacionado con el cargo.

 

3.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que corresponde verificar si se violaron los derechos fundamentales del accionante.

 

3.3. El defecto material o sustantivo, ha sido entendido como aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

 

La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Este defecto también puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad.

 

3.4. Observa la Sala que el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo por el cual, el municipio de Riosucio declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba como Jefe de la Oficina Asesora y Control Interno, toda vez que no cumplía con los requisitos de la Ley 1474 de 2011, es decir, no contaba con (i) un perfil o título profesional y (ii) experiencia de tres años relacionados con el cargo

 

El Tribunal Administrativo de Caldas, quien conoció del proceso en segunda instancia determinó, que el problema jurídico a resolver consistía en la revisión del cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa aplicada, esto es la Ley 87 de 1993, Decreto 785 de 2005 y el Manual de Funciones previstas en el Decreto 67 del 11 de septiembre de 2009. Sin perjuicio de ello, manifestó que los requisitos establecidos en dichas normas son los mismos que consagra la Ley 1474 de 2011.

 

De lo anterior, la Sala vislumbra que si bien el estudio se basó principalmente en las normas aplicables al momento de la posesión del actor, también se hizo mención a la Ley utilizada como sustento del acto demandado, razón por la cual no se configura un defecto sustantivo en los términos del actor, puesto que se analizó la norma vigente.

 

3.5. Ahora bien, no concuerda el actor con la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo accionado de la Ley 1474 de 2011, específicamente del artículo 8, que consagra los requisitos para el cargo que desempeñaba el actor.

 

Se tiene que el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 87 de 1993, establecía que para desempeñar el cargo de Asesor interno era necesario tener una formación técnica o profesional en áreas relacionadas con el objeto a desempeñar.

 

Así rezaba la norma:

 

ARTÍCULO 11.- DESIGNACIÓN DEL JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.

 

PARÁGRAFO 1º.- Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto del control interno.

 

Esta norma fue modificada por la Ley 1747 de 2011 que en su artículo 8 parágrafo señala:

 

ARTÍCULO 8º. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

PARÁGRAFO 1º. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno

 

Argumentó el Tribunal que conforme con dicho parágrafo, tanto el título profesional como la experiencia exigidos, deben corresponder a los asuntos del cargo.

 

Y para la Sala esta interpretación es correcta, puesto que la Ley 1747 solo modificó la Ley 87 en el sentido de adicionar un requisito al título profesional relacionado con las funciones del cargo, que serían los tres años de experiencia en la materia.

 

De conformidad con lo anterior, tal y como lo expuso la autoridad judicial accionada, el actor no cumplió con los requisitos exigidos para el cargo, bien sea de conformidad con la Ley 87 de 1993 o la Ley 1747 de 2011, toda vez que no hay una relación entre su perfil profesional (ingeniería mecatrónica) y las labores desempeñadas en el cargo de conformidad con el manual de funciones consagradas en el Decreto 53 de 2008 y 67 de 20097.

 

3.6. Ahora bien, no se presenta vulneración alguna a los derechos invocados por el actor, en cuanto a que el juez de conocimiento de segunda instancia se limitó a dar aplicación a las normas vigentes.

 

Adicionalmente, fue el mismo legislador el encargado de determinar el perfil profesional de los Jefes de Control Interno, sin que dicha circunstancia limite el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos.

 

3.7. Lo que existe en el fondo, es un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural respecto a la interpretación de las normas aplicables al caso concreto. Desacuerdo que no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la autonomía funcional de aquél, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces de tutela.

 

En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 590 de 20058, ha dado claridad acerca de que “[l]a tutela en Colombia -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados”, por lo que su procedencia se limita a los puntos que afecten directamente derechos fundamentales y no, en aspectos planteados de manera reiterada al juez natural, y que fueron resueltos con suficiente argumentación.

 

Esto es lo que sucede en el presente caso, pues fue ese el escenario idóneo para desatar este tipo de conflictos.

 

Las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en franco menoscabo del principio de autonomía judicial.

 

5. Por las anteriores razones, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

1. NIÉGANSE las pretensiones formuladas por el señor ESTEBAN ALEXIS GÓMEZ GIL, por las razones expuestas en la motivación precedente.

 

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

 

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta de la Sección

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ