Sentencia 02240 de 2016 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Acción de Repetición
Dentro de la mencionada acción de repetición fue revocado por la Sección Tercera del Consejo de Estado33 , al considerar, como en este caso, que no se acreditó que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos hubiere actuado con culpa grave o con dolo al retirar del servicio al señor Álvaro Medina Torres, quien, bueno es precisarlo, era compañero del señor Fernando Londoño García y quien también fue desvinculado de la Superintendencia de Sociedades en similares condiciones a las de este último.
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
ACCION DE REPETICION - De Superintendencia de Sociedades contra ex Superintendente de Sociedades / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPETICION -Indemnización por despido injusto pagada por la entidad demandada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fallo condenatorio / ACCION DE REPETICION - Contra funcionaria que expidió acto administrativo ilegal que terminó contrato laboral de empleado, decisión controvertida ante juez contencioso que terminó con sentencia condenatoria
La Superintendencia de Sociedades retiró del servicio al señor Fernando Londoño García, quien laborara en dicha entidad en el cargo de asesor. El referido ex funcionario demandó judicialmente la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades y mediante sentencia de 26 de marzo de 2004, se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, a través de sentencia de 2 de marzo de 2006, la confirmó. En cumplimiento de los referidos fallos, la entidad aquí demandante debió cancelarle al actor en ese proceso la suma de dinero por la cual ahora se repite.
APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición que cursen ante esta jurisdicción se da aplicación al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA ACCION DE REPETICION - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber conocido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena patrimonial por la que ahora se repite / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de repetición con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales
La Subsección encuentra información que permite establecer que el Tribunal Administrativo que realmente conoció del primer proceso –de nulidad y restablecimiento del derecho– fue el de Cundinamarca, pues así se extrae del documento enviado por el entonces apoderado del señor Fernando Londoño García a la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se le solicitó a dicha entidad acatar lo dispuesto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de reintegrar a esa persona a la planta de personal y pagarle los salarios y emolumentos que dejó de percibir mientras duró retirado el servicio. (…) Con base en lo anterior, la Sala estima que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena patrimonial por la cual ahora se repite cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por esa razón, la acción de repetición se promovió igualmente ante ese mismo Tribunal, de allí que el Consejo de Estado cuente con la competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto. NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en acciones de repetición, consultar auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 39870, MP. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 36049, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCION DE REPETICION - Noción / ACCION DE REPETICION - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / PROPOSITO ACCION DE REPETICION – Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACION RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PUBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública / FINALIDAD ACCION DE REPETICION - Constituye la protección del patrimonio público
Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
ACCION DE REPETICION - Marco normativo
La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71 (…) El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 71 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001/ LEY 270 DE 1996
ACCION DE REPETICION - Aspectos sustanciales y procesales / ACCION DE REPETICION - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCION DE REPETICION CON CARACTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular investido de una función pública / ACCION DE REPETICION – Regulación sustancial y procesal
La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
TRANSITO DE LEGISLACION - En casos por acción de repetición / TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación en el tiempo de presupuestos sustanciales de Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones sustanciales únicamente son aplicables a hechos ocurridos durante su vigencia / NORMAS SUSTANCIALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DEL AGENTE PUBLICO - Serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado / DETERMINACION DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Aplicable para hechos ocurridos antes de la Ley 678 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Fundamentos constitucionales
Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la norma jurídica anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 2
NORMAS PROCESALES - Son de orden público y rigen hacia el futuro / TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación en el tiempo de presupuestos procesales de Ley 678 de 2001 / APLICACION INMEDIATA DE NORMAS PROCESALES – Excepto aquellas diligencias que se hubieran iniciado antes de entrar en vigencia
Debe precisarse que en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
ACCION DE REPETICION - Elementos constitutivos para su procedencia. Seis / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE ACCION DE REPETICION - Existencia de condena judicial, pago de indemnización, concordancia entre valor demandado y cuantía de condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo, nexo causal
La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICION - Primero. Existencia de condena judicial / CONDENA JUDICIAL - Se acreditó su existencia mediante sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo / PRUEBA DOCUMENTAL - Sentencia proferida acreditó condena / PAGO DE INDEMNIZACION - Se acreditó su existencia mediante resolución y relaciones de pago de condena, junto al respectivo paz y salvo suscrito por el beneficiario
Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso se probó que mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido el 26 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual se declaró la nulidad del acto de retiro del servicio del señor Fernando Londoño García, se dispuso el reintegro de esa persona y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación a la entidad. Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Sociedades, por cuya virtud se abrió paso la acción de repetición que mediante el presente fallo se resuelve. (…) La Sala encuentra demostrado que la entidad demandante efectuó el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso laboral administrativo que contra ella promovió el señor Fernando Londoño García.
CADUCIDAD ACCION DE REPETICION- Término de dos años / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta / CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - No operó por presentarse la demanda dentro del término legal
El pago que efectuó la Superintendencia de Sociedades al señor Londoño García se produjo el 16 de agosto de 2006 y dado que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2006, se impone concluir que la acción de repetición se ejerció de manera oportuna. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencias de 8 de julio de 2009, Exp. 22120, MP. Mauricio Fajardo Gómez-
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICION - Tercero. Calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado / CALIDAD DE EX AGENTE DEL ESTADO - Acreditada mediante Certificación expedida por recursos humanos de la entidad demandante
Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que a folio 63 del cuaderno 2 del expediente obra una certificación emitida por el área de Recursos Humanos de la entidad demandante, en la cual consta que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos fue Superintendente de Sociedades entre el 13 de octubre de 1995 y el 11 de abril de 1996.
CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - Marco normativo aplicable / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - La determinación de la conducta debe evaluar las características particulares de cada caso en armonía con los principios que rigen la función pública / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - Su verificación debe tener en cuentas las funciones asignadas al demandado contempladas en los reglamentos o manuales respectivos
Según se indicó anteriormente, para los hechos ocurridos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, los criterios de dolo y de culpa grave aplicables son aquellos señalados en el Código Civil. (…) Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Resulta igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el dolo o la culpa grave como presupuesto de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, MP. Ricardo Hoyos Duque; y de 13 de agosto de 2014, Exp. 28494, MP. Hernán Andrade Rincón (E)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91
CULPA GRAVE O DOLO DE SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES - En condena a la Administración por indemnización por despido injusto / CULPA GRAVE O DOLO DE SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES - Inexistente por evidenciarse que obró en cumplimiento de sus funciones / CULPA GRAVE O DOLO DE GERENTE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - La expedición del acto administrativo que terminó contrato laboral se limitó a reproducir decisión le fue autorizada / ACCION DE REPETICION - No fue procedente reconocer responsabilidad de Superintendente de Sociedades
De conformidad con el acervo probatorio, la Sala estima que el fallo apelado amerita ser confirmado, toda vez que no se acreditó que la aquí demandada, en su condición de Superintendente de Sociedades, hubiere actuado con culpa grave, ni mucho menos con dolo, dentro de la actuación administrativa que dio lugar al retiro del servicio del señor Fernando Londoño García y a la consiguiente condena patrimonial que asumió dicho ente público. La Subsección encuentra que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos solicitó autorización para desvincular al entonces asesor Fernando Londoño García y que tal decisión le fue concedida, sin que se haya demostrado en el proceso que para adoptar tal determinación, la entonces Superintendente de Sociedades estuviera prevalida de la intención de producir las consecuencias nocivas que se generaron. (…) En este caso, las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente, como se analizó, para establecer claramente que la conducta de la demandada hubiere sido dolosa o gravemente culposa, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016)
Rad. No.: 25000-23-26-000-2006-02240-01(38800)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Demandado: BEATRIZ CUELLAR DE RIOS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- La demanda
En escrito presentado el 18 de diciembre de 2006, la Superintendencia de Sociedades, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra la señora Beatriz Cuéllar de Ríos, con el propósito de obtener de ella el reintegro de $781’137.904, monto que debió cancelar dicho ente público al señor Fernando Londoño García, en cumplimiento de una sentencia judicial1 .
2.- Los hechos
La Superintendencia de Sociedades retiró del servicio al señor Fernando Londoño García, quien laborara en dicha entidad en el cargo de asesor.
El referido ex funcionario demandó judicialmente la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades y mediante sentencia de 26 de marzo de 2004, se accedió a las pretensiones de la demanda.
La sentencia de primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, a través de sentencia de 2 de marzo de 2006, la confirmó.
En cumplimiento de los referidos fallos, la entidad aquí demandante debió cancelarle al actor en ese proceso la suma de dinero por la cual ahora se repite.
A juicio de la entidad demandante, el daño por ella padecido le resulta atribuible a la demandada, quien en su condición de Superintendente de Sociedades actuó con “desviación de poder” al retirar del servicio al señor Fernando Londoño García.
3.- La oposición
La señora Beatriz Cuéllar de Ríos, actuando en causa propia en su condición de profesional del Derecho, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para cuyo efecto adujo que no actuó con “desviación de poder”. Que el cargo que ocupaba el asesor era de libre nombramiento y remoción. Que el retiro del servicio del ex empleado se produjo con su ingreso como Superintendente de Sociedades, por razón y con ocasión del mejoramiento del servicio. Que sus actos estuvieron revestidos de legalidad. Y que la acción ejercida en su contra es improcedente por ausencia de dolo o de culpa grave2 .
4.- Alegatos de conclusión en primera instancia
4.1.- La demandada se refirió a las pruebas testimoniales rendidas en el proceso para controvertir su contenido.
Agregó que la entidad demandante supeditó, de manera equívoca, la acción de repetición a la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reiteró que la acción ejercida es improcedente ante la ausencia de dolo y/o culpa grave3 .
4.2.- La Superintendencia de Sociedades se refirió a los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, para sostener que todos ellos se encuentran satisfechos4 .
5.- La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de febrero de 2010, denegó las súplicas de la demanda, toda vez que el acta del comité de conciliaciones de la entidad se aportó en copia simple y, por tanto, ese documento carecía de mérito probatorio.
Agregó, en todo caso, que no se probó que la demandada Beatriz Cuéllar de Ríos había actuado con culpa grave o con dolo5 .
6.- La impugnación
La entidad pública demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, lograr el acceso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la copia aportada del acta de comité de conciliación y defensa jurídica de la entidad sí se aportó en copia autenticada y que además obran pruebas suficientes en el proceso que permiten determinar la responsabilidad personal de la aquí demandada, quien actuó apartándose del ordenamiento jurídico6 .
7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandada reiteró lo expuesto a lo largo de sus intervenciones7 .
La parte actora insistió en que obran pruebas en el proceso que demuestran la responsabilidad de la ex Superintendente de Sociedades y enfatizó en que tal responsabilidad es a título de culpa grave o de dolo8 .
El Ministerio Público, por su parte, solicitó confirmar el fallo apelado, por cuanto no se demostró culpa grave o dolo en la actuación de la aquí demandada9 .
II.- CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandante –Superintendencia de Sociedades–, contra la sentencia que dictó el 17 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda.
La Subsección abordará el análisis de los siguientes aspectos: 1) competencia; 2) generalidades de la acción de repetición y 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto.
1.- Competencia
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha considerado que:
“… conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial10 .
“Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad11 ”12 (Negrillas y subrayas de la Subsección).
Se precisa que en el expediente no obran piezas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Fernando Londoño García contra la Superintendencia de Sociedades, ni copia del fallo de primera instancia proferido dentro de ese primer litigio.
Solo reposa una copia autenticada de la sentencia de segunda instancia que dictó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de marzo de 2006, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia.
Al revisar dicho proveído del Consejo de Estado, la Sala encuentra en él unas imprecisiones respecto del Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso en primera instancia, por cuanto en el encabezado y en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se menciona al Tribunal Administrativo de Santander, Providencia y Santa Catalina como aquel que profirió el fallo de primera instancia –apelado–, en tanto que en los antecedentes de ese proveído, la Sección Segunda de esta Corporación hizo alusión expresa a que el señor Fernando Londoño García ejerció su acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así pues, existe una dicotomía en cuanto al Tribunal Administrativo que conoció del proceso primigenio, aspecto necesario para determinar la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso de repetición que se siguió como consecuencia del proceso laboral administrativo.
No obstante lo anterior, la Subsección encuentra información que permite establecer que el Tribunal Administrativo que realmente conoció del primer proceso –de nulidad y restablecimiento del derecho– fue el de Cundinamarca, pues así se extrae del documento enviado por el entonces apoderado del señor Fernando Londoño García a la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se le solicitó a dicha entidad acatar lo dispuesto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de reintegrar a esa persona a la planta de personal y pagarle los salarios y emolumentos que dejó de percibir mientras duró retirado el servicio.
Dentro de la aludida solicitud se indicó como referencia lo siguiente: “SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO DE ESTADO”13 (Se destaca).
En línea con lo anterior, se consultó el software de gestión del Consejo de Estado y al revisar las actuaciones surtidas frente al proceso con radicación 1996-00378, correspondiente al de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Fernando Londoño García, se pudo determinar que ese asunto, luego de ser resuelto por esta Corporación, se devolvió a su Tribunal de origen –porque así lo dispuso la sentencia de segunda instancia dicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado–, esto es, al de Cundinamarca:
“Fecha Salida: 3/10/2006, Oficio: 12980 Enviado a: - 000 - SCA SECCION SEGUNDA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – CUNDINAMARCA” (Destaca la Sala).
Con base en lo anterior, la Sala estima que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena patrimonial por la cual ahora se repite cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por esa razón, la acción de repetición se promovió igualmente ante ese mismo Tribunal, de allí que el Consejo de Estado cuente con la competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita.
2.- La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial14
Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
Así pues, de conformidad con la aludida disposición legal, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso.
Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
A su turno, el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial.
La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 –como ocurre en este caso–, potencialmente susceptibles de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la norma jurídica anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en el caso que aquí estudia la Sala, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Finalmente, debe precisarse que en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”15 .
3.- Presupuestos de procedencia de la acción de repetición
La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
La Subsección analizará si en el presente caso están reunidos, o no, los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante.
3.1.- La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente
Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso se probó que mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido el 26 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual se declaró la nulidad del acto de retiro del servicio del señor Fernando Londoño García, se dispuso el reintegro de esa persona y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación a la entidad16 .
Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Sociedades, por cuya virtud se abrió paso la acción de repetición que mediante el presente fallo se resuelve.
3.2.- El pago de la indemnización por parte de la entidad pública
Mediante Resolución de 16 de agosto de 200617 –aportada en copia auténtica–, la Superintendencia de Sociedades dispuso el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado –Sección Segunda– el 2 de marzo de 2006, para lo cual ordenó el pago de $781’137.604.11, a favor del señor Fernando Londoño García.
A folios 75 y 76 del cuaderno 2 del expediente obran copias autenticadas de las relaciones de pago Nos. 1464 y 1465, ambas de 16 de agosto de 2006, las cuales dan cuenta del cumplimiento de la resolución de esa misma fecha que ordenó el pago de $781’137.604.11, suma que fue cancelada al apoderado del señor Fernando Londoño García.
Y a folio 95 del cuaderno 2 del expediente reposa, en original, una constancia suscrita por el señor Fernando Londoño García, mediante la cual declaró estar a paz y salvo con la Superintendencia de Sociedades en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado.
Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la entidad demandante efectuó el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso laboral administrativo que contra ella promovió el señor Fernando Londoño García.
3.2.1.- La caducidad de la acción en el caso sub examine
En cuanto a la caducidad de la acción de repetición, se ha sostenido18 :
< < Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. >>. (Se destaca).
Como quedó expuesto, el pago que efectuó la Superintendencia de Sociedades al señor Londoño García se produjo el 16 de agosto de 2006 y dado que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2006, se impone concluir que la acción de repetición se ejerció de manera oportuna.
3.3.- La condición de ex agente del Estado de la aquí demandada
Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que a folio 63 del cuaderno 2 del expediente obra una certificación emitida por el área de Recursos Humanos de la entidad demandante, en la cual consta que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos fue Superintendente de Sociedades entre el 13 de octubre de 1995 y el 11 de abril de 1996.
3.4.- La culpa grave o el dolo en la conducta de la demandada
Según se indicó anteriormente, para los hechos ocurridos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, los criterios de dolo y de culpa grave aplicables son aquellos señalados en el Código Civil en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.
“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
“El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.
“El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Resaltado por fuera del texto original).
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado19 ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Resulta igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe que están contenidos en la Constitución Política20 y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.
Pues bien, en el presente proceso está acreditado lo siguiente:
- Que a través de oficio 100-56568 de 1 de noviembre de 1995, la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos, en su condición de Superintendente de Sociedades, solicitó al Viceministro del Interior de la época, la autorización correspondiente para retirar del servicio al señor Fernando Londoño García y nombrar su respectivo reemplazo21 .
- Que mediante respuesta dada el 8 de noviembre de 1995, el Viceministro del Interior dio la autorización solicitada por la doctora Cuéllar de Ríos para declarar insubsistente el nombramiento del señor Fernando Londoño García22 .
- Que por medio de Resolución 510-2552 de 19 de noviembre de 199523 , la aquí demandada declaró insubsistente el nombramiento del señor Fernando Londoño García, quien ejercía el cargo de asesor de la planta globalizada de la Superintendencia de Sociedades.
- Que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos fue objeto de una acción disciplinaria por algunas de las decisiones que adoptó como Superintendente de Sociedades, relacionadas con el cambio de personal de esa entidad, entre las cuales estaba involucrada la desvinculación del señor Fernando Londoño García.
- Que el proceso disciplinario en contra de la aquí demandada culminó mediante decisión de 10 de febrero de 1998, proferida por el Procurador General de la Nación, en el sentido de absolver de toda responsabilidad disciplinaria a la señora Cuéllar de Ríos, porque con sus actos “no lesionó el bien jurídico de la actuación pública”24 .
- Que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos también fue investigada penalmente, pero por cuestiones distintas a las que aquí se debaten, esto es, por realizar compras sin el lleno de los requisitos legales y por la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, ello en detrimento del patrimonio de la Superintendencia de Sociedades, investigación que fue precluída mediante Resolución de 15 de diciembre de 1999, dado que la procesada no había infringido la ley penal, es decir, no cometió delito alguno25 .
- Que, asimismo, la señora Beatriz Cuéllar de Ríos fue objeto de control de fiscal junto con otras personas “por los faltantes de fondos públicos que se dejaron a su cargo en el auto de cierre de investigación fiscal N° 040388 del 21 de junio de 1996” y mediante decisión de 3 de mayo de 2001, la Contraloría General de la República falló sin responsabilidad fiscal a favor de dicha persona, toda vez que ese ente de control consideró que la entonces Superintendente de Sociedades no produjo un daño fiscal, ni omitió ejecutar un acto propio de sus funciones26 .
De otro lado, se recibieron en este proceso las siguientes declaraciones:
Del señor Fernando Londoño García, quien sostuvo:
“Yo salí de la Superintendencia, fui declarado insubsistente en noviembre de 1995, el procedimiento para declararme insubsistente no fue acorde con las normas legales, ya que previamente se me había dado la orden por parte de la Doctora Beatriz, que debía renunciar a mi cargo, inclusive me envió supongo que a través de recursos humanos, el jefe de recursos humanos, mandó el texto de una renuncia ya hecha para que yo la firmara, yo le di poder al doctor Soto Ángel para el proceso como en marzo de 1996, él inició todo el proceso de la demanda … En la sentencia que profiere el tribunal hay un análisis de todos los hechos, posteriormente el proceso pasa al Consejo de Estado, quien ratifica la sentencia … En lo que yo recuerdo se generó una división en la parte laboral que tenía que ver con las supuestamente personas allegadas a la doctora Forero [Superintendente saliente] y de otra parte de la Doctora Beatriz Cuéllar, tanto es así, que en uno de los momentos que la Doctora Beatriz me llamó a su despacho para darme la orden [de] que debía renunciar a mi cargo, me manifestó que yo pertenecía al grupo de la Doctora Olga, sin tener en cuenta que yo llevaba vinculado a la entidad aproximadamente 21 años y medio y no había sido nombrado por la Doctora Olga Forero … tengo presente que la Doctora Beatriz me citó dos veces al despacho del Superintendente, en otra ocasión al despacho del Secretario General y en otra cuando me enviaron la carta de renuncia redactada me encontraba en la oficina de planeación en el piso cuarto … La nota redactada para mi renuncia, me fue enviada por el doctor Giraldo Secretario General, y al momento de recibirla estaba como dije anteriormente con la jefe de planeación Doctora Alicia Cabrera después de haber recibido la nota, fui donde el doctor Giraldo y él me manifestó, que había sido por orden de la doctora Beatriz (…)”27 .
De la señora Martha Evidalia Muñoz Bejarano, quien señaló:
“En el momento que ella llega como Superintendente sucede lo que sucede en cualquier cambio de administración, se presentan cambios en los cargos directivos, y pues sucedieron cambios de asesores y jefes de división … yo llevaba 14 años vinculada a la Superintendencia, y ocupaba el cargo de nivel profesional especializado … En ningún momento tuve conocimiento de algún mal trato por parte de la entonces Superintendente doctora Beatriz Cuéllar, ya que a ella la conocí como persona más bien pacificadora, y nunca que haya maltratado a algún funcionario … Nunca tuve conocimiento de eso, de que se le hubiera insinuado siquiera la renuncia y ahora que recuerdo estando yo en el despacho de la Superintendente Cuéllar ella llamó al doctor Fernando Londoño y le dijo en muy buen tono que dejara de andar con chismes y se dedicara a trabajar, luego de eso le pregunté yo a la Superintendente qué había pasado y ella me respondió que algunas personas le habían comentado que Fernando Londoño decía que la Superintendente iba a sacar a algunos funcionarios de la entidad (…)”28 .
Del señor Alvaro Torres Medina, quien manifestó:
“Fernando Londoño, era un funcionario a esa época de su salida con una gran experiencia y buena hoja de vida pero a su vez era de los funcionarios que asesorábamos a la Superintendente Gloria Forero de Silva, una vez salió ella de su cargo como Superintendente y nombraron a la doctora Beatriz Cuéllar, Fernando Londoño, Darío Miranda y Alvaro Medina quedamos señalados como los del grupo de la doctora Forero de Silva, y no obstante de llevar más de 10 años al servicio de la Superintendencia de Sociedades nos dejaron por fuera de nuestros puestos y la principal causa era por ser asesores de la Superintendente Gloria Forero de Silva, quien mantenía su rivalidad con la doctora Beatriz Cuéllar (…)”29 .
De la señora Martha Cecilia Barrero Mora, quien se refirió a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Fernando Londoño García, que él demandó la nulidad de esa decisión y salió avante en sus pretensiones y que desconocía si a ese ex funcionario de le había exigido su renuncia por parte de la doctora Cuéllar de Ríos30 .
Y de la señora Martha Elena Badel Rueda, quien expuso acerca de las funciones que ejerció en el cargo de asesora de la Superintendencia de Sociedades, a los temas de los que conoció y al desconocimiento que le asistía en relación con la situación del señor Fernando Londoño García31 .
De conformidad con el acervo probatorio antes descrito, la Sala estima que el fallo apelado amerita ser confirmado, toda vez que no se acreditó que la aquí demandada, en su condición de Superintendente de Sociedades, hubiere actuado con culpa grave, ni mucho menos con dolo, dentro de la actuación administrativa que dio lugar al retiro del servicio del señor Fernando Londoño García y a la consiguiente condena patrimonial que asumió dicho ente público.
La Subsección encuentra que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos solicitó autorización para desvincular al entonces asesor Fernando Londoño García y que tal decisión le fue concedida, sin que se haya demostrado en el proceso que para adoptar tal determinación, la entonces Superintendente de Sociedades estuviera prevalida de la intención de producir las consecuencias nocivas que se generaron.
Lo único que algunos de los testigos refieren es a la supuesta rivalidad que existía entre la Superintendente que salía y aquella que ingresaba en ese momento, es decir, la doctora Cuéllar de Ríos y que por esa razón esta última adoptó la decisión de retirar a los asesores de quien la precedió en ese cargo, sin embargo, tales señalamientos se encuentran desprovistos de sustento, corresponden a simples ideas de los declarantes que no poseen la virtualidad necesaria para derivar de allí una responsabilidad personal de la demandada, a título de culpa grave o de dolo.
Evidentemente la entidad demandante pretende lograr el reintegro de lo que debió pagar por la desvinculación del servicio del señor Londoño García a través de las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con lo cual se reitera que:
“… el hecho de que la causal de anulación del acto administrativo en cuestión haya sido la de desviación de poder no implica necesariamente la existencia de una conducta con las características indicadas de dolo o culpa grave, toda vez que dicha causal, en últimas, lo que significa es que la decisión que se tomó no estaba encaminada a cumplir con la finalidad establecida en la ley para la competencia ejercida en su expedición, circunstancia que debe acreditarse claramente en cada caso concreto”32 .
En este caso, las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente, como se analizó, para establecer claramente que la conducta de la demandada hubiere sido dolosa o gravemente culposa, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
Finalmente, la Sala estima pertinente señalar que al proceso se allegó copia de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se condenó patrimonialmente a la también aquí demandada, doctora Beatriz Cuéllar de Ríos, dentro de una acción de repetición promovida por la Superintendencia de Sociedades ante la condena que debió asumir por el retiro del señor Alvaro Medina Torres, quien declaró en este proceso y fue objeto de una decisión similar a la que se adoptó respecto del señor Fernando Londoño García.
Sin embargo, ese fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la mencionada acción de repetición fue revocado por la Sección Tercera del Consejo de Estado33 , al considerar, como en este caso, que no se acreditó que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos hubiere actuado con culpa grave o con dolo al retirar del servicio al señor Alvaro Medina Torres, quien, bueno es precisarlo, era compañero del señor Fernando Londoño García y quien también fue desvinculado de la Superintendencia de Sociedades en similares condiciones a las de este último.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 17 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a su Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Fls. 1 a 14 c 1.
2 Fls. 27 a 37 c 1.
3 Fls. 231 a 243 c 1.
4 Fls. 244 a 255 c 1.
5 Fls. 299 a 323 c ppal.
6 Fls. 333 a 335 c ppal.
7 Fls. 344 a 357 c ppal.
8 Fls. 358 a 366 c ppal.
9 Fls. 367 a 374 c ppal.
10 Original de la cita: Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez.
11 Original de la cita: Cfr. autos citados.
12 Auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz.
13 Fl. 66 c 2.
14 Se reiteran en este acápite, las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 29.291; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias.
15 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
16 Fls. 48 a 60 c 2.
17 Fls. 81 a 94 c 2.
18 Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 22.120, entre muchas otras providencias.
19 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 1999, exp. 10.865. M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por esta Subsección, entre muchas otras sentencias, a través de fallo de 13 de agosto de 2014, exp. 28.494.
20 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
21 Fls. 300 a 301 c 2.
22 Fl. 302 c 2.
23 Fl. 65 c 2.
24 Fls. 135 a 143 c 2.
25 Fls. 155 a 168 c 2.
26 Fls. 180 a 203 c 2.
27 Fls. 204 a 208 c 2.
28 Fls. 211 a 213 c 2.
29 Fls. 261 y 263 c 2.
30 Fls. 307 a 310 c 2.
31 Fls. 339 a 344 c 2.
32 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 31.975. M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.
33 Sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. 25.893; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.