Sentencia 00108 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00108 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 23 de junio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Proceso de Selección y/o Concurso de Méritos

La circunstancia de que en un concurso de mérito se eliminen preguntas de la prueba de conocimientos, no implica, per se, la trasgresión de los derechos fundamentales de quienes se inscriben a un determinado concurso y, por el contrario, lo que permite es garantizar los principios superiores a la igualdad, al mérito, a la publicidad, a la objetividad, a la imparcialidad, a la confiabilidad, a la transparencia, a la validez, a la eficacia y a la eficiencia no solo de la prueba sino de los participantes.

Néstor Eduardo Rojas G. DIREDOCS.DOT gloria jimenez 2 0 2016-12-06T12:59:00Z 2016-12-06T12:59:00Z 19 9140 50275 Hewlett-Packard Company 418 118 59297 14.00 Clean Clean false 21 6 pto 6 pto 0 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

NULIDAD - No procede por respeto a los principios de autonomía e independencia del juez

 

En criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la nulidad que reclama la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no está llamada a prosperar debido a que si consideraba que la presente solicitud de amparo debía ser tramitada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín, atendiendo a que fue la Corporación que conoció de la primer tutela sustentada en los mismos hechos, causa y parte pasiva a la actora debió informarlo en la contestación a esta acción de tutela, actuación que no cumplió. Acceder a la citada petición de nulidad implicaría ir en contravía de los principios de economía, celeridad y eficacia que envuelven la acción de tutela y que se hallan consagrados en el artículo 3 del decreto 2591 de 1991. Ahora bien, el hecho de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya declarado la nulidad del fallo inter comunis que dictó el 12 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no constituye una decisión que obligue el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a obrar en el mismo sentido, pues no se puede perder de vista que los jueces adoptan sus decisiones bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia judicial protegidos por el artículo 228 de la Constitución Política. Así las cosas, se reitera, la Sección Quinta del Consejo de Estado negará la nulidad deprecada por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

 

FUENTE FORMAL - CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 3

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la participación y acceso a los cargos públicos / CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - La exclusión de las preguntas de la prueba de conocimientos si era posible

 

En criterio de la Sección Quinta, en asuntos como el que ahora ocupa su atención, la acción de tutela resulta ser el medio de defensa idóneo para cuestionar las decisiones que haya adoptado la administración, en la medida que no existe medio de defensa judicial. Así las cosas, como en el concurso de mérito abierto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la convocatoria número 22 de 2013 a la fecha no se ha conformado la lista de elegibles, la acción de tutela es el medio judicial idóneo para cuestionar la decisión que terminó por excluirla de este… Como se puede apreciar, la circunstancia de que en un concurso de mérito se eliminen preguntas de la prueba de conocimientos, no implica, per se, la trasgresión de los derechos fundamentales de quienes se inscriben a un determinado concurso y, por el contrario, lo que permite es garantizar los principios superiores a la igualdad, al mérito, a la publicidad, a la objetividad, a la imparcialidad, a la confiabilidad, a la transparencia, a la validez, a la eficacia y a la eficiencia no solo de la prueba sino de los participantes. Bajo la óptica expuesta, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, a diferencia de lo que resolvió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el hecho de que se hayan suprimido 5 preguntas de la prueba de conocimientos practicada dentro del concurso de méritos que se adelanta en la Rama Judicial, en manera alguna puede traducirse en la vulneración de los derechos fundamentales que se reclama proteger. Ahora bien, la actora censura el hecho de que se hayan excluido 5 preguntas de la prueba de conocimientos y la circunstancia de que de haberse calificado posiblemente obtendría el puntaje necesario para continuar dentro del concurso. En este aspecto, la Sala considera, que no existió vulneración de derechos fundamentales debido a que la exclusión de las preguntas, como se señaló con anterioridad, sí era posible. Ahora bien, la eliminación de esos 5 ítems, no puede consentirse como desconocedor de las garantías constitucionales de la señora Petro Espitia, en la medida que la decisión cuestionada operó en igualdad de condiciones para todos los concursantes y no para una parte de estos, caso en el cual sí se estaría ante una actuación pasible de amparo por el juez de tutela. Aceptar el planteamiento de la accionante, en criterio de esta Sección, devendría en la vulneración de los derechos fundamentales de todas a aquellas personas que bajo el mismo rasero, fueron calificadas sin tener en cuenta las 5 preguntas que fueron objeto de exclusión. Por último, en relación con el argumento según el cual la situación de la actora debe ser definida de la misma manera a la de los señores MATQ y CEPM, la Sala debe indicar que no tiene vocación de prosperar, en primer lugar porque la sentencia del 15 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del expediente 2016-00285, se dictó en el curso de una tutela con efectos inter partes y, en segundo lugar, porque la misma situación acaece con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Las razones anotadas implican que ante el juez de tutela de segunda instancia no se acreditaron los supuestos que podrían conducir a que se acceda al amparo solicitado por la actora, motivo por el cual se revocará el fallo de 26 de abril de 2016 dictado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la convocatoria en el concurso de méritos que es vinculante tanto para los concursantes como para la Administración, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 2011-02706-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 15 de febrero de 2012, exp. 2012-00001-00, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

 

Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016)

 

Rad. No.: 23001-23-33-000-2016-00108-01(AC)

 

Actora: LUZ ELENA PETRO ESPITIA

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Y OTRO

 

Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el señor Fabián Orlando Cabrales Guzmán, en representación de la Universidad de Pamplona y por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del 26 de abril de 2016, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual, dispuso:

 

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo, a la participación y de acceso a cargos públicos de la accionante Luz Elena Petro Espitia, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.911933, por lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE a la Universidad de Pamplona que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, certifique a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, cuál fue el contenido de las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos presentada por la actora y cuáles de ellas, en el evento de ser así, fueron contestadas de manera correcta por la accionante, y de no serlo, remítase fotografía al expediente solamente de las preguntas eliminadas del cuadernillo, y de toda la hoja de respuestas de la prueba presentada por la accionante, así como del formato de reclamo diligenciado por la parte actora el día del examen, suministrado por el jefe de salón, con las seguridades que considere pertinentes, documentos que quedarán en cuaderno aparte reservado.

 

TERCERO: ORDENAR a la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la expedición del certificado a que se refiere el numeral anterior, recalifique la prueba presentada por la accionante, teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a las preguntas “eliminadas” que fueron resueltas de forma correcta por la doctora Luz Elena Petro Espitia, decisión que deberá ser notificada a la interesada, junto con el resultado de la prueba psicotécnica.

 

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones”.

 

I.                      ANTECEDENTES

 

1. Petición de amparo constitucional

 

La señora Luz Elena Petro Espitia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial y la universidad de Pamplona, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la participación y de acceso a los cargos públicos; así como de los principios a la confianza legítima y legalidad.

 

Consideró que tales derechos fueron vulnerados porque las autoridades administrativas accionadas, cambiando las reglas del concurso de mérito de la Rama Judicial, abierto mediante la convocatoria Nº 22 de 2013, decidieron unilateralmente excluir de la prueba de conocimientos cinco preguntas de las 100 que realizaron, las cuales, de haberse contestado correctamente, le darían la posibilidad de llegar a 800 puntos, guarismo que se requiere para seguir dentro del concurso.

 

A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

 

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO, a la PARTICIPACIÓN y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y los principios de CONFIANZA LEGÍTIMA Y LEGALIDAD, y en consecuencia se ordene a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que en el término de 48 horas se proceda a calificar las cinco (5) preguntas eliminadas de la prueba de conocimientos para el cargo de MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con el fin de determinar cuántas de ellas respondí en forma correcta, y como consecuencia se SUME ese puntaje a los 752,77 que me fueron otorgados. Resultado que deberá ser publicado y notificado por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, con el resultado de la prueba psicotécnica.

 

SEGUNDO: En el evento de no efectuarse incremento alguno, o que se indique por parte de las accionadas que con dicho incremento no supero el umbral de los 800 puntos, SE ORDENE A AQUELLAS LA REVISIÓN TOTAL DEL EXAMEN que realicé con exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas correspondientes al examen presentado por la suscrita para el cargo de MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO y, además, se exhiban las cinco (5) preguntas y respuestas eliminadas, para determinar cuáles contesté correctamente.

 

TERCERO: Solicito al honorable Tribunal, en virtud del derecho a la IGUALDAD, según el cual situaciones fácticas iguales merecen iguales soluciones, se protejan mis derechos fundamentales de igual manera como fueron protegidos los del ciudadano CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ dentro de la acción de tutela con radicado 05001-22-05-000-2015-00819-01, que fue decidida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL, con ponencia del doctor MARINO CÁRDENAS ESTRADA, en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales al debido proceso y se ordenó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que verificara cuál o cuántas de las 5 preguntas retiradas de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo tenía resueltas correctamente el accionante, conforme las respuestas que originalmente se tenían como válidas al momento de la presentación de la prueba de conocimiento.

 

CUARTO: Solicito al honorable Tribunal, en virtud del derecho a la IGUALDAD, que en el evento de que la Universidad de Pamplona informe que ninguna de las preguntas eliminadas fue contestada o que ninguna fue correcta, se le ordene que EXHIBA al JUEZ CONSTITUCIONAL y a la suscrita el cuadernillo de preguntas y respuestas del examen presentado o al menos lo correspondiente a las preguntas eliminadas, con las seguridades que considere, con el fin de determinar cuáles preguntas de todo el examen y de las cinco eliminadas, fueron correctamente contestadas. Lo anterior, porque en el caso del ciudadano CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, la universidad de Pamplona contestó que las cinco preguntas eliminadas, para el caso de los magistrados de tribunal administrativo, ninguna había sido contestada y este ciudadano, doctor PINZÓN MUÑOZ, logró constatar con sus propios ojos, porque se programó la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas, que sí había respondido estas cinco preguntas de las cuales dos fueron correctas y por ello el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ordenó a la Universidad de Pamplona calificar y sumar el valor correspondiente de estas dos preguntas al puntaje obtenido inicialmente por el tutelante, lo cual cumplió la Unidad de Carrera Administrativa mediante la resolución No. CJRES16-39 de fecha 22 de febrero de 2016 aumentando el puntaje del señor en referencia de 797.08 a 819.23.

 

QUINTO: Que se ordene igualmente a la Universidad de Pamplona y a la Sala Administrativa - Unidad de Carrera Judicial que se realice una revisión integral, general y completa de todo mi examen presentado para magistrado de Tribunal Administrativo, explicando la fórmula utilizada para calificarlo, así como las correspondientes definiciones y fundamentos, para lo cual le solicito que la Universidad haga llegar el cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas del examen realizado, indicando en forma clara las preguntas contestadas en forma correcta y las que no contesté de esa forma, debiendo indicar la respuesta correcta de las mismas. Y a partir de la revisión del examen realizado se proceda a ordenarles nueva calificación y a la modificación del resultado de la prueba inicialmente asignado, de haber lugar a ello”.

 

La solicitud de tutela se sustenta en los siguientes:

 

2. Hechos

 

Informó que se inscribió al cargo de magistrado de tribunal administrativo dentro la convocatoria Nº 22, reglamentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PSAA 13-9939 de 2013.

 

Manifestó que presentó la prueba de conocimientos en la cual obtuvo una calificación de 752.77 puntos de acuerdo con la resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Comunicó que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución CJRES 15-20 del 2015, el cual fue resuelto por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo debido a que se presentó el 6 de marzo de 2015 y la oportunidad para instaurar el recurso vencía el día 5 del mismo mes y año.

 

Sostuvo que no obstante lo anterior, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, se pronunció de manera conjunta frente a todos los recursos de reposición que rechazó por extemporáneos y, para tal efecto, sostuvo de manera general, pues no individualizó cada caso, que al revisar los cuadernillos de preguntas y las hojas de respuestas, se advertía que no existió ninguna inconsistencia y, por lo tanto, el puntaje que se asignó a cada uno de los recurrentes era el que correspondía.

 

Expresó que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, manifestó que de la prueba de conocimientos para los cargos de magistrado y juez administrativo se anularon 5 preguntas porque no existía posibilidad de respuesta debido a su mala redacción o ambigüedad.

 

Afirmó que en la resolución CJRES 15-20 de 2015, por medio de la cual se dieron a conocer los resultados de la prueba de conocimientos, jamás se informó a los concursantes sobre la eliminación de 5 preguntas, lo que impidió que frente a esa situación ella y los demás participantes de la convocatoria, pudieran ejercer el recurso de reposición para cuestionar la citada exclusión.

 

3. Sustento de la vulneración

 

Manifestó la señora Luz Elena Petro Espitia que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y por la Universidad de Pamplona, por las siguientes razones:

 

i) Debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no dio a conocer en la resolución CJRES 15-20 de 2015, mediante la cual publicitó los resultados de la prueba de conocimientos, el hecho de que 5 preguntas fueron excluidas para efectos de la calificación, circunstancia que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en la medida que no pudo cuestionar esa determinación mediante el recurso que procedía dentro de la actuación administrativa.

 

ii) Expresó que en las reglas del concurso de mérito de la Rama Judicial se determinó que la prueba de conocimientos estaba compuesta de 100 preguntas y, bajo el principio de confianza legítima, ella estaba segura que se calificaría el 100% de la prueba, sin embargo, las accionadas de manera unilateral alteraron las pautas fijadas para proceder a calificar tan solo 95 preguntas.

 

Indicó que si eventualmente ella contestó correctamente las preguntas que fueron excluidas, sería incuestionable que debe continuar dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial porque precisamente necesita 5 respuestas correctas para llegar a 800 puntos, guarismo que le permite, reiteró, seguir en el concurso.

 

Reiteró que mediante el recurso de reposición que interpuso contra la resolución CJRES 15-20 de 2015, no pudo cuestionar el hecho de que se eliminaron 5 preguntas, porque esa situación la conoció precisamente cuando se le notificó el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso.

 

iii) Reclamó que su petición de amparo constitucional debe ser resuelta de la misma manera en que el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 15 de marzo de 2016, dictada dentro del expediente 2016-00285 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 9 de diciembre de 2015, dictada dentro del expediente 2014-00202, resolvieron las acciones de tutela interpuestas por los señores María Andrea Taleb Quintero y Carlos Enrique Pinzón Muñoz, esto es, accediendo al amparo solicitado.

 

4. Trámite de la solicitud de amparo

 

En providencia del 12 de abril de 20161, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al rector de la Universidad de Pamplona.

 

En la misma providencia ordenó notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y concedió el término de 2 días para ejercer el derecho a la defensa y presentar pruebas.

 

En escrito del 14 de abril de 20162 , radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba, la accionante, señora Luz Elena Petro Espitia, informó que en sentencia de tutela del 12 de abril de 2016, dictada dentro de los expedientes acumulados 2016-00201-00 y 2016-00239-01, de la cual aportó una copia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió amparar los derechos fundamentales de los allí accionantes con el fin de que las autoridades administrativas contra las que ella instauró la tutela, procedieran a calificar las 5 preguntas que fueron excluidas del examen de conocimientos.

 

Expresó que el Tribunal Superior de Medellín moduló su decisión y, en consecuencia, dio al fallo de 12 de abril de 2016 efectos inter comunis, motivo por el cual ordenó a la Universidad de Pamplona y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial “que procedan a verificar, cuál o cuántas de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos, para los distintos cargos convocados, tenía resueltas correctamente los accionantes y en general TODOS LOS CIUDADANOS que se presentaron al concurso convocado mediante la Convocatoria No. 22, conforme a las respuestas que originalmente se tenían como válidas al momento de presentación de la prueba escrita”.

 

5. Argumentos de defensa

 

Vencido el término concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

 

Por su parte la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, contestaron la acción como se sintetiza a continuación:

 

5.1 De la Unidad de Administración de la Carrera Judicial

 

La directora de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar la prosperidad de la solicitud de tutela para lo cual expuso los siguientes argumentos:

 

Indicó que la solicitud de amparo constitucional devenía en improcedente debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se originaban en la expedición de unos actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Sostuvo que de conformidad con el decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo resulta procedente, como mecanismo transitorio, en aquellos eventos en los que se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se demuestra en el curso de la presente acción de tutela.

 

Manifestó que en los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el actual concurso de méritos, se detalló la técnica psicométrica que se utilizaría con el fin de obtener una medición confiable y válida de los resultados de las pruebas, de conformidad con la información que suministrara la Universidad de Pamplona, de acuerdo a los datos que a su vez le entregara la firma Alpha Gestión, compañía que elaboró las pruebas.

 

Aseguró que una vez se aplicaron las pruebas, se estableció que algunas de las preguntas no presentaron buenos indicadores de desempeño debido a que fueron respondidas por menos del 10% de los aspirantes y, la causa de esa situación, fue la ausencia de respuesta al interrogante, su mala redacción o su ambigüedad, entre otras razones, motivo por el cual se recomendó que fueran excluidos de la calificación con la única finalidad obtener una medición más confiable.

 

Aceptó que fue mediante la resolución Nº CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 que se comunicó a todos los concursantes el hecho de que se habían eliminado 5 preguntas de la prueba de conocimientos.

 

Afirmó que pese a lo anterior, no se transgredieron los derechos fundamentales que la señora Petro Espitia solicita proteger, pues la misma Corte Constitucional en la sentencia SU 617 de 2013 expresó que resulta válida la eliminación de preguntas dentro de un concurso de méritos cuando estas sean ambiguas.

 

Sostuvo que las 5 preguntas se eliminaron para todos los concursantes, de manera que bajo el amparo del derecho fundamental a la igualdad de todas las personas que se inscribieron a la convocatoria Nº 22 de 2013, sería injusto que se ordenara recalificar la prueba de conocimientos de la actora.

 

Adujo que en la sentencia T-180 de 2015, la Corte Constitucional señaló que el derecho a acceder a los documentos que eran parte de un concurso de méritos no era absoluto, en consecuencia, para que fuera posible que los concursantes conocieran el contenido de las pruebas aplicadas y sus calificaciones, los actos reglamentarios de la convocatoria pública tenían que consagrar tal posibilidad.

 

Destacó que en el concurso de mérito de la Rama Judicial los documentos tiene el carácter de reservados, motivo por el cual no era posible entregar a la actora el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas.

 

Explicó que el puntaje estándar está relacionado directamente con el número de preguntas que se respondieron correctamente y, además, establece una comparación entre el desempeño de la persona en relación con quienes aspiraron al mismo cargo, motivo por el cual el puntaje no tiene nada que ver con la cantidad de respuestas acertadas.

 

Agregó que en el asunto bajo examen no es posible que las decisiones que se tomaron en las sentencias que adujo la actora se extiendan a su favor, porque lo que censura en sí es la facultad constitucional y legal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para expedir los actos administrativos que reglamentaron el concurso de méritos de la Rama Judicial.

 

Concluyó que en los concursos de méritos los aspirantes al inscribirse se sujetan a sus reglas, circunstancia por la cual la convocatoria Nº 22 debe aplicarse en los términos que se estableció, sin que por ello pueda alegarse la vulneración de derechos fundamentales.

 

5.2 De la Universidad de Pamplona

 

El señor Fabián Orlando Cabrales Guzmán, en representación de la institución educativa, sostuvo que la pretensión de la accionante está encaminada a que se inapliquen unos actos administrativos en cuanto a la calificación que le correspondió, petición que resulta a todas ludes improcedente porque para censurar la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Indicó que en el asunto bajo examen se evidenciaba que la actora dejó de acreditar, aunque fuera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que también impedía la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

 

Comunicó que la Universidad de Pamplona contrató con la firma Alpha Gestión S.A.S. el diseño y aplicación de la prueba de conocimiento que se realizó a los participantes del concurso de mérito de la Rama Judicial; examen que se sujetó a los estándares y procedimientos internacionales acogidos por el ICFES, la Comisión Nacional del Servicio Civil y todas las universidades públicas del país.

 

Sostuvo que, en esa medida, si se accede a la petición de amparo constitucional de la señora Petro Espitia sería avalar la vulneración de todos los principios constitucionales y de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de más de veintitrés mil participantes que se sujetaron sin reparo alguno a las reglas del concurso.

 

Afirmó que en ninguno de los actos administrativos expedidos a lo largo del concurso se reglamentó lo concerniente a la forma de calificación y, por ello, no es cierta la afirmación de la actora según la cual se desconocieron los procedimientos de calificación contenidos en el acuerdo PSAA 13-9939 del 2013.

 

Expuso que la actora pretende vía tutela obtener la puntuación mínima que requiere para continuar en el concurso y, con ese fin, solicita que en su calificación se incluyan las 5 preguntas que fueron suprimidas para la totalidad de los concursantes, lo cual, de prosperar, devendría en una orden discriminatoria de los derechos de los demás concursantes.

 

Aclaró que la eliminación de preguntas es un procedimiento técnico que se usa a partir del análisis de los resultados de los ítems, con lo cual se busca mejorar la calidad de la prueba en cuanto a su confiabilidad, sin que por ello se disminuya la cantidad de reactivos necesarios para evaluar un contenido, de manera que al mejorar esa confiabilidad, se permite evaluar a los examinados con las preguntas que permiten detectar a los mejores aspirantes.

 

Resaltó que la actora no puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales debido a que no ejerció el recurso que procedía en contra del acto administrativo mediante el cual se notificó, de manera conjunta, la calificación que obtuvo cada uno de los concursantes, circunstancia que implica que no se respetó el requisito de subsidiariedad.

 

5.3 Intervención de los señores Fabián Enrique Yara Benítez y Laura Freidel Betancourt

 

Los señores Fabián Enrique Yara Benítez y Laura Freidel Betancourt, en escrito conjunto, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad de Pamplona.

 

Sostuvieron que están legitimados para intervenir en el curso de la acción de tutela puesto que se inscribieron y superaron la prueba de conocimientos que se efectuó dentro de la convocatoria Nº 22, abierta por el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de conformar las listas de elegibles para jueces y magistrados en la Rama Judicial.

 

Expresaron que la exclusión de 5 preguntas de la prueba de conocimientos se presentó para la totalidad de los concursantes, razón por la cual si se accede a las pretensiones de la actora se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de la totalidad de los participantes.

 

Afirmaron que la actora pretende desconocer que la resolución mediante el cual quedó excluida del concurso, constituye un acto definitivo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela.

 

Manifestaron que la Corte Constitucional en la sentencia SU-617 de 2013, en un asunto de similares características, revocó todas las sentencias que ampararon los derechos fundamentales de varios participantes en un concurso de méritos e indicó que era un deber del ICFES eliminar las preguntas que generaron duda con el fin de dar estricto cumplimiento a las normas que regulaban el concurso y las reglas para la calificación de las pruebas.

 

Destacaron que acceder a las pretensiones de la señora Petro Espitia constituiría, en últimas, la vulneración del derecho a la igualdad de los demás participantes del concurso de méritos que se surte en la actualidad para la Rama Judicial.

 

Comunicaron que, además de lo anterior, en el asunto bajo estudio no procede el amparo debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 12 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales de diferentes participantes de la convocatoria Nº 22 y, en consecuencia, ordenó a las autoridades administrativas accionadas recalificar la prueba incluyendo las 5 preguntas suprimidas, decisión a la cual le dio efectos inter comunis y, en esa medida, el citado fallo envuelve la situación que la señora Petro Espitia pretende que se resuelva a su favor de manera independiente.

 

5.4 Intervención del señor Fabio Hernán Bastidas Villota

 

Afirmó, en favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad de Pamplona, que en la actualidad existen tres fallos con efectos inter comunis dictados por el Tribunal Superior de Medellín dentro de los expedientes de tutela 2016-002010, 2016-00216 y 2016-00228, en los cuales se ordenó a las autoridades accionadas recalificar la prueba de conocimiento a todos los participantes del concurso de méritos de la Rama Judicial, para lo cual deben incluir las cinco preguntas que excluyeron.

 

Sostuvo que pese a lo anterior, es incuestionable que la señora Luz Elena Petro Espitia debe acudir a las acciones contenciosas para controvertir los diferentes actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela.

 

6. La sentencia de primera instancia

 

En decisión del 26 de abril de 2015, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la participación y de acceso a los cargos públicos de la señora Petro Espitia y, en consecuencia, ordenó a la Universidad de Pamplona certificar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, cuál era el contenido de las preguntas eliminadas de la prueba de conocimientos y cuáles fueron contestadas de manera correcta por la accionante con el fin de que se recalificara el examen presentado por la señora Petro Espitia.

 

Expuso que la señora Petro Espitia fue excluida del concurso de mérito que se adelanta al interior de la Rama Judicial debido a que obtuvo en la prueba de conocimientos una calificación de 752.77 puntos, decisión que fue objeto del recurso de reposición el cual no fue resuelto por haberse interpuesto por fuera de la oportunidad prevista para tal efecto.

 

Indicó que en la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvieron los distintos recursos propuestos contra el acto que estableció la calificación de cada uno de los concursantes, se informó a los aspirantes que de la prueba de conocimiento se habían excluido 5 preguntas debido a que solo el 10 % de los participantes las contestaron, esto a consecuencia de ausencia de redacción, ambigüedad etc., acto administrativo contra el cual no procedían recursos.

 

Afirmó que en el acuerdo PSAA 13-9939 de 2013, por medio del cual se abrió la convocatoria, el Consejo Superior de la Judicatura jamás previó que de las pruebas se pudieran excluir, adicionar o modificar de manera unilateral las condiciones de la evaluación, por lo que al suprimirse 5 preguntas de la prueba de conocimientos, conllevaba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

Adujo que las accionadas hablaron a lo largo de sus informes sobre la confiabilidad y corrección en la elaboración de las preguntas, no obstante, al calificarlas se dieron cuenta de errores de redacción y otros que implicaron su exclusión con posterioridad a la fecha de realización de la prueba, todo en contravía de los principios a la buena fe, confianza legítima y transparencia, razones que resultaban suficientes para acceder al amparo que solicitó la señora Petro Espitia.

 

7. Las impugnaciones

 

7.1 De la Universidad de Pamplona

 

Reiteró los argumentos que expuso en la contestación a la solicitud de tutela y agregó que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Córdoba desborda claros principios constitucionales, legales y jurisprudenciales que implican la vulneración del derecho a la igualdad de más de veintitrés mil participantes en el concurso de méritos de la Rama Judicial.

 

Expresó que no es cierto que en los actos administrativos que regulan el concurso se haya establecido el procedimiento de calificación de las diferentes pruebas, pues allí lo único que se indica es que para aprobar la prueba de conocimientos se requieren 800 puntos.

 

Resaltó que no obstante lo anterior, debe poner en conocimiento que en sentencia del 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, produjo una decisión de amparo con efectos inter comunis, en la cual ordenó recalificar el examen de la totalidad de los concursantes de la convocatoria 22 de la Rama Judicial, pronunciamiento que, en consecuencia, protege “los derechos fundamentales de todos y cada uno de los participantes de la mencionada convocatoria”.

 

Sostuvo que en la actualidad la Universidad de Pamplona, junto con la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se encuentran desarrollando las labores necesarias para cumplir la orden, proceso que puede tardar algunos días debido a que se deben recalificar más de veintitrés mil exámenes.

 

Expresó que atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín, “la calificación de la accionante LUZ ELENA PETRO ESPITIA, se realizará junto con la calificación de los demás participantes”.

 

7.2 De la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

 

La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vía correo electrónico manifestó impugnar la sentencia de tutela de primera instancia.

 

En escrito independiente la citada funcionaria reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de tutela, para sustentar la necesidad de que se revoque el fallo de tutela de 26 de abril de 2016, dictado en primera instancia por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

Indicó que sin perjuicio de lo anterior, consideraba que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado en el curso de la acción de tutela y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que fue la autoridad judicial que conoció de la primera solicitud de amparo con fundamento en los mismos hechos y pretensiones a los que ahora expone la señora Luz Elena Petro Espitia.

 

Para sustentar la petición expresó que en el artículo 1º del decreto 1834 del 2015, mediante el cual se adicionó el decreto 1069 del mismo año, se dispuso lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1°. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto:

 

SECCIÓN. 3

 

REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS

 

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

 

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

 

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

 

Explicó que, conforme a lo anterior, es incuestionable que es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la llamada a decidir la solicitud de amparo constitucional presentado por la señora Petro Espitia con el fin de evitar decisiones disímiles que puedan redundar en perjuicio del principio a la seguridad jurídica, aspecto que aceptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 25 de mayo de 2016 al declarar la nulidad del fallo inter comunis que dictó el 12 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

 

II.                    CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones instauradas por la Universidad de Pamplona y por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia de tutela del 26 de abril de 2016, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la sentencia de tutela de primera instancia, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba debe ser confirmada, revocada o modificada con sujeción a los argumentos expuestos por las autoridades impugnantes, en específico, si como se ha manifestado a lo largo del trámite de la solicitud de tutela, no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Luz Elena Petro Espitia por el hecho de haberse excluido cinco preguntas de la prueba de conocimientos realizada dentro de la convocatoria Nº 22 del 2013, abierta para jueces y magistrados de la Rama Judicial.

 

Igualmente, debe pronunciarse la Sala, en capítulo independiente, sobre el argumento de la Universidad de Pamplona, según el cual los derechos fundamentales de la señora Petro Espitia ya se encuentran protegidos debido a que en sentencia del 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, produjo una decisión de amparo con efectos inter comunis, motivo por el cual será en el marco de esa decisión que se recalificará la prueba de la actora.

 

La Sala también resolverá de manera previa a abordar el caso concreto, la petición de nulidad elevada por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3. Cuestiones previas

 

3.1 De la petición de nulidad que reclama la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

 

Como quedó expuesto líneas arriba, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió en la impugnación que se declare la nulidad de todo lo actuado pues, en su criterio, como lo resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de mayo de 2016, el conocimiento de las solicitudes de amparo con sustento en hechos y pretensiones comunes, deben resolverse por la autoridad judicial que avocó el conocimiento de la primera tutela, lo anterior de conformidad con el artículo 1º del decreto 1834 de 2015.

 

Para resolver la nulidad descrita, la Sala estima pertinente referirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto 170 del 27 de abril de 2016, en el cual se adelantó un estudio sobre el artículo 1º del decreto 1834 de 2015.

 

En la citada providencia la Corte Constitucional manifestó que con la expedición del decreto 1384 de 2015 se pretendió evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica, originados en la presentación masiva de acciones de tutela con identidad de objeto, causa y parte pasiva, en las que se persigue un mismo y único interés.

 

Explicó que, en consecuencia, el cumplimiento de la regla prevista en el numeral 1º del decreto 1834 de 2015 se encontraba en cabeza de las oficinas de reparto, a quienes les corresponde identificar el uso masivo de la acción y, a partir de allí, poder determinar a qué despacho judicial se deben enviar las distintas solicitudes de amparo constitucional, incluso en aquellos eventos en los cuales ya se haya proferido decisión de instancia.

 

Advirtió que el mismo decreto 1834 de 2015 previó la posibilidad de que las autoridades judiciales no contaran con la información acerca del despacho que conoció de la primera acción, razón por la cual dispuso como alternativa para apoyar la labor de las oficinas de reparto y lograr el objetivo de la norma, que la autoridad pública o el particular debían informar en la contestación cuál fue el juez que avocó el conocimiento de la primera acción, lo anterior, debido a que son los sujetos pasivos de cada una de las solicitudes de amparo susceptibles de acumulación.

 

Indicó que, en consecuencia, la labor del juez es de apoyo a la función de reparto y no implica una alteración a la competencia a prevención de la acción de tutela.

Afirmó que siendo así las cosas, si el sujeto pasivo de la acción omite informar al juez las condiciones que permiten enviar a otro despacho una determinada tutela, de tal circunstancia no se deriva ninguna consecuencia en el campo procesal, motivo por el cual el juez de conocimiento debe darle el trámite que corresponde, sin que la no remisión del expediente pueda ser un motivo válido para suscitar conflicto de competencia negativo o para declarar la nulidad de lo actuado.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional en concreto, manifestó.

 

“En este sentido, obsérvese como, si por alguna razón se omite por el sujeto demandado poner de presente las condiciones que admiten que el caso sea remitido a una misma autoridad, en los términos en que se disponen en el decreto en cita, ninguna consecuencia se deriva de ello en el campo procesal, pues el juez al que se le atribuya el caso deberá proceder a su trámite, según los criterios de competencia que hayan motivado su asignación, ante la falta de conocimiento de los supuestos que activan esta regla especial de reparto. De ahí que, al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, esta última tampoco es un motivo válido para suscitar un conflicto de competencia, o para declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso”3.

 

Dicho lo anterior, en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la nulidad que reclama la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no está llamada a prosperar debido a que si consideraba que la presente solicitud de amparo debía ser tramitada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín, atendiendo a que fue la Corporación que conoció de la primer tutela sustentada en los mismos hechos, causa y parte pasiva a la de la señora Luz Elena Petro Espitia, así debió informarlo en la contestación a esta acción de tutela, actuación que no cumplió.

 

Acceder a la citada petición de nulidad implicaría ir en contravía de los principios de economía, celeridad y eficacia que envuelven la acción de tutela y que se hallan consagrados en el artículo 3º del decreto 2591 de 1991.

 

Ahora bien, el hecho de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya declarado la nulidad del fallo inter comunis que dictó el 12 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no constituye una decisión que obligue el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a obrar en el mismo sentido, pues no se puede perder de vista que los jueces adoptan sus decisiones bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia judicial protegidos por el artículo 228 de la Constitución Política.

 

Así las cosas, se reitera, la Sección Quinta del Consejo de Estado negará la nulidad deprecada por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.2 Sobre los efectos inter comunis de la sentencia del 12 de abril de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

 

Manifestó la Universidad de Pamplona en la impugnación que los derechos fundamentales de la señora Petro Espitia se encuentran protegidos porque en sentencia del 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín produjo una decisión de amparo con efectos inter comunis, motivo por el cual será en el marco de esa decisión que se recalificará la prueba de la actora.

 

En este punto, la Sala estima que a diferencia de lo que manifestó la Universidad de Pamplona, no es cierto que en la actualidad los derechos fundamentales de la accionante se encuentren amparados, pues como se señaló en el capítulo precedente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la sentencia del 12 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

 

La situación expuesta implica que en la actualidad no exista una decisión de amparo que envuelva la protección de los derechos fundamentales de la señora Petro Espitia y, en esa medida, corresponde a esta Sala, como juez de tutela de segunda instancia, pronunciarse sobre las impugnaciones que se presentaron en contra del fallo del 26 de abril de 2016, emanado de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

3.3 Procedencia de la acción de tutela tratándose de concursos de mérito

 

En múltiples oportunidades esta Corporación ha manifestado que en materia de concursos públicos de méritos la convocatoria constituye la regla del proceso de selección de los aspirantes a ocupar los cargos ofertados, de manera que ésta es vinculante tanto para los concursantes como para la Administración4 .

 

También expresó, en un principio, que si bien existían otros medios de defensa judiciales para emprender la defensa de los derechos que se estiman conculcados con las decisiones que se adoptan en el trámite de los concursos de méritos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio no siempre era el eficaz para su protección, de manera que la acción de tutela se convertía en el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales que en estos eventos llegaren a verse involucrados5 .

 

En la actualidad, la razón por la cual se acepta la acción de tutela contra los actos administrativos que se profieren en el trámite de los concursos de méritos, no tiene que ver con el hecho de que tales mecanismos no sean eficaces, sino porque dichos actos son preparatorios o de trámite y, en esa medida, no susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6.

 

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013, sobre el particular, manifestó:

 

“Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

 

(…)

 

Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

 

Conforme con lo anterior, en criterio de la Sección Quinta, en asuntos como el que ahora ocupa su atención, la acción de tutela resulta ser el medio de defensa idóneo para cuestionar las decisiones que haya adoptado la administración, en la medida que no existe medio de defensa judicial.

 

Así las cosas, como en el concurso de mérito abierto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la convocatoria Nº 22 de 2013 a la fecha no se ha conformado la lista de elegibles, la acción de tutela es el medio judicial idóneo para cuestionar la decisión que terminó por excluirla de este.

 

4. Caso concreto

 

La señora Luz Elena Petro Espitia estimó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades administrativas accionadas porque de la prueba de conocimientos que se practicó dentro de la convocatoria Nº 22, abierta para conformar la lista de elegibles para jueces y magistrados de la Rama Judicial, se suprimieron 5 preguntas, las cuales, de haberse calificado, le pudieron dar el puntaje que requería para continuar dentro del concurso atendiendo a que su calificación es de 752.77.

 

Indicó que se enteró de esa circunstancia cuando se publicó el contenido de la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, a través de la cual se resolvió cada uno de los recursos de reposición que se presentaron en contra de la resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015.

 

En criterio de la actora, la situación anotada alteró las reglas del concurso y que eran ley para las partes.

 

Para iniciar el estudio de las impugnaciones debe decirse que la señora Luz Elena Petro Espitia censura la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, a través de la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, resolvió cada uno de los recursos de reposición que se presentaron en contra de la resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, por medio de la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente “al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, donde ella obtuvo un puntaje de 752,77 de los 800 que necesitaba para pasar a la siguiente etapa.

 

Como ya se señaló, los fundamentos de la solicitud de amparo son los siguientes:

 

(i) Los actos administrativos expedidos para reglamentar la convocatoria Nº 22 de 2013 son ley para los participantes del concurso y para la administración, en consecuencia, como en estos no se facultó al Consejo Superior de la Judicatura o a la Universidad de Pamplona para excluir preguntas de la prueba de conocimientos, al actuar de esa manera vulneraron los derechos fundamentales que solicita proteger.

 

(ii) Que desconoce cuáles de las 5 preguntas excluidas contestó acertadamente, razón por la cual, si se tienen en cuenta, es posible que obtenga el puntaje que requiere para continuar en el concurso y,

 

(iii) Que en aplicación del derecho a la igualdad, a ella se le debe dar el mismo trato que el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de tutela del 15 de marzo de 2016, dictada dentro del expediente 2016-00285 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 9 de diciembre de 2015, dictada dentro del expediente 2014-00202, dieron a los señores María Andrea Taleb Quintero y Carlos Enrique Pinzón Muñoz y, en consecuencia, acceder al amparo que solicita.

 

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013, en un asunto de similares características al que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que se cuestionó la facultad del ICFES para excluir de la prueba de conocimientos unas preguntas que realizó dentro de un concurso de méritos, manifestó:

 

“… era deber de la entidad eliminar las preguntas que generaban duda para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras del concurso y a las reglas sobre la calificación de las pruebas.

 

(…)

 

En consecuencia, dado el carácter eliminatorio que impuso la convocatoria como norma reguladora del concurso, quienes no completaron el puntaje mínimo previsto en cada paso debían ser excluidos. Lo contrario, es decir, acceder a la insistencia de ser llamados a las demás etapas del concurso, hasta la inclusión en la lista de elegibles, implica desigualdad contra quienes si aprobaron, lo cual desvirtúa la finalidad del concurso y contradice las reglas que previamente se fijaron.

 

En síntesis sobre este aspecto, el ICFES obró amparado en el cumplimiento de los principios superiores dentro de los que se desarrolla la función pública, a los que se debe sujetar todo concurso, a saber, igualdad de oportunidades, mérito, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia” (Negrita fuera de texto).

 

Como se puede apreciar, la circunstancia de que en un concurso de mérito se eliminen preguntas de la prueba de conocimientos, no implica, per se, la trasgresión de los derechos fundamentales de quienes se inscriben a un determinado concurso y, por el contrario, lo que permite es garantizar los principios superiores a la igualdad, al mérito, a la publicidad, a la objetividad, a la imparcialidad, a la confiabilidad, a la transparencia, a la validez, a la eficacia y a la eficiencia no solo de la prueba sino de los participantes.

 

Bajo la óptica expuesta, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, a diferencia de lo que resolvió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el hecho de que se hayan suprimido 5 preguntas de la prueba de conocimientos practicada dentro del concurso de méritos que se adelanta en la Rama Judicial, en manera alguna puede traducirse en la vulneración de los derechos fundamentales que se reclama proteger.

 

Ahora bien, la actora censura el hecho de que se hayan excluido 5 preguntas de la prueba de conocimientos y la circunstancia de que de haberse calificado posiblemente obtendría el puntaje necesario para continuar dentro del concurso.

 

En este aspecto, la Sala considera, que no existió vulneración de derechos fundamentales debido a que la exclusión de las preguntas, como se señaló con anterioridad, sí era posible.

 

Ahora bien, la eliminación de esos 5 ítems, no puede consentirse como desconocedor de las garantías constitucionales de la señora Petro Espitia, en la medida que la decisión cuestionada operó en igualdad de condiciones para todos los concursantes y no para una parte de estos, caso en el cual sí se estaría ante una actuación pasible de amparo por el juez de tutela.

 

Aceptar el planteamiento de la accionante, en criterio de esta Sección, devendría en la vulneración de los derechos fundamentales de todas a aquellas personas que bajo el mismo rasero, fueron calificadas sin tener en cuenta las 5 preguntas que fueron objeto de exclusión.

 

Por último, en relación con el argumento según el cual la situación de la actora debe ser definida de la misma manera a la de los señores María Andrea Taleb Quintero y Carlos Enrique Pinzón Muñoz, la Sala debe indicar que no tiene vocación de prosperar, en primer lugar porque la sentencia del 15 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del expediente 2016-00285, se dictó en el curso de una tutela con efectos inter partes y, en segundo lugar, porque la misma situación acaece con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

 

Las razones anotadas implican que ante el juez de tutela de segunda instancia no se acreditaron los supuestos que podrían conducir a que se acceda al amparo solicitado por la señora Luz Elena Petro Espitia, motivo por el cual se revocará el fallo de 26 de abril de 2016 dictado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

PRIMERO.- Revocase la sentencia de tutela del 26 de abril de 2016 dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, niégase el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la participación y de acceso a los cargos públicos; así como de los principios a la confianza legítima y legalidad de la señora Luz Elena Petro Espitia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

 

Presidente

 

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

 

Consejero de Estado

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

 

Consejera de Estado

 

ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Consejero de Estado

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Folio 75 del expediente.

 

2 Folios 83 a107 del expediente.

 

3 Corte Constitucional, auto 170 de 2016, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

4 Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia de 16 de febrero de 2012, Exp. 2011-02706-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

 

5 Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 2012-00001-00, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

6 Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del del (sic) 16 de junio de 2016, dictada dentro del expediente 2016-00891, C.P. Alberto Yepes Barreiro.