Sentencia 02970 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 02970 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 30 de junio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Edad de retiro forzoso

El Tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que de la providencia objeto de reproche, se deriva claramente que los cargos de nulidad endilgados contra los actos administrativos, que consistieron en “falta de competencia funcional de quien expidió el acto administrativo, en la supresión funcionalmente aparente, falta de competencia material, por la no publicación de los actos, carencia de motivación expresa, la no incorporación al servicio, aspecto que funda en que continuaron personas que se encontraban en provisionalidad y no hubo prevalencia con él pese a que se encontraba nombrado en carrera administrativa, así como la carencia de competencia discrecional material

JUDICANTE 2 DR GABRIEL VALBUENA gloria jimenez 2 0 2016-11-28T02:36:00Z 2016-11-28T02:36:00Z 10 5141 28277 Hewlett-Packard Company 235 66 33352 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente en razón a que no acreditó el requisito de relevancia constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el asunto que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Habida cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien, no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que la Corte Constitucional ha sido cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables (…) De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios -inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por omitir las razones por las cuales se consideran vulnerados los derechos y existencia de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad / REINCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Ausencia de prueba de tener mejo derecho que los incorporados / CARRERA ADMINISTRATIVA - Supresión del cargo, no escogió la opción o bien de la indemnización o reincorporación a un cargo similar

 

Esta Sala de Subsección advierte que el accionante acude ante esta instancia constitucional, con el fin de discutir nuevamente la legalidad de los actos administrativos que dieron lugar a la reestructuración de la planta de personal del municipio de Neiva, y aunque manifiesta que el Tribunal Administrativo del Huila falló caprichosamente en contra del material probatorio no encuadra los supuestos de hecho dentro del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, dice que el ad quem no observó que en la nueva planta de personal del ente territorial subsistieron 17 cargos de la misma denominación del que él ocupaba en propiedad; sin embargo, ello por sí solo no es suficiente para suponer que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que de la providencia objeto de reproche, se deriva claramente que los cargos de nulidad endilgados contra los actos administrativos, que consistieron en falta de competencia funcional de quien expidió el acto administrativo, en la supresión funcionalmente aparente, falta de competencia material, por la no publicación de los actos, carencia de motivación expresa, la no incorporación al servicio, aspecto que funda en que continuaron personas que se encontraban en provisionalidad y no hubo prevalencia con él pese a que se encontraba nombrado en carrera administrativa, así como la carencia de competencia discrecional material fueron desatados en sede de apelación. Particularmente, frente al cargo de no reincorporación al servicio en la nueva planta de personal, el Tribunal sostuvo que (…) de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, tal y como lo analizó el juzgado de primera instancia, el cargo de Ayudante Código 610 grado 2 desempeñado por el actor, no figura en la nueva planta de personal; por el contrario aparecen 17 cargos de Ayudante con el mismo Código 610, pero grado 3, 6, 9 y 12. De esta manera, concluyó el Colegiado que no probó el actor tener mejor derecho que los incorporados y el hecho de encontrarse en carrera administrativa no impide que no se pueda suprimir el cargo, respetando sus derechos de carrera, como efectivamente se realizó, en la medida en que se le ofreció el día 18 de abril de 2005 para que optara o bien por la indemnización o por el (sic) reincorporación a un cargo similar o equivalente en seis meses, en virtud a su vinculación en carrera administrativa, sin haber escogido la opción, entendiendo la administración que el actor optó la indemnización, que efectivamente se le liquidó y dispuso cancelar por medio de la resolución No. 303 de 5 de mayo de 2005. Así las cosas, es claro para esta Sala de Subsección que el accionante no señala ningún argumento novedoso o que se encamine realmente a debatir las conclusiones a las que arribó el Tribunal a partir del análisis del material probatorio que reposaba en el expediente, sino que, por el contrario, insiste en los mismos cargos de nulidad y evidencia una mera inconformidad con lo decidido por el juez natural de la causa, sin que ello per se dé lugar a suponer una verdadera vulneración de derechos fundamentales, de tal suerte que no se acredita en el presente asunto, el requisito de relevancia constitucional. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación que rechazó por improcedente la presente acción, toda vez que resulta extraño a la naturaleza de la tutela, pretender utilizarla como una tercera instancia en la que se aprecien nuevamente los aspectos de hecho y de derecho sobre los cuales pronunció el juez natural de la causa.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

 

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales sobre el particular consultar sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp, 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre que la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-061 de 1 de febrero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-173 de 4 de mayo de 1993; M.P. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

Rad. No.: 11001-03-15-000-2015-02970-01 (AC)

 

Actor: EDUARDO NIEVA PUENTES

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

 

Decide la Sala de Subsección la impugnación formulada por el señor EDUARDO NIEVA PUENTES, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

 

                                                                                            I.                ANTECEDENTES

 

El señor EDUARDO NIEVA PUENTES instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

 

1.            Hechos

 

1.1.       El señor NIEVA PUENTES se desempeñaba en el Municipio de Neiva desde el 23 de julio de 1993, en el cargo de Ayudante Código 610, en carrera administrativa.

 

1.2.       Mediante los Decretos No. 394 y 395 de 14 de abril de 2005, se modificó la planta de personal de la administración central de la Alcaldía de Neiva y se adoptó una nueva; razón por la cual a través de Oficio de 18 de abril de 2005, se le comunicó su retiro de la entidad.

 

1.3.        Contra los anteriores actos administrativos instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 3º Administrativo de Neiva, despacho que en providencia de 27 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la reestructuración de la planta de personal se expidió previo el respectivo estudio técnico y por autoridad competente, por lo que no se configuraba vicio de legalidad alguno. Además, el accionante optó por el derecho a la indemnización, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 303 de 5 de mayo de 2005.

 

1.4.       Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de sentencia de 20 de mayo de 2015, confirmó lo resuelto por el a quo.

 

Al efecto, consideró que no era válida la proposición jurídica formulada por el demandante en cuanto solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio de 18 de abril de 2005, toda vez que este no fue el acto que definió su retiro del servicio por supresión de cargo, sino el Decreto 394 y la Resolución No. 0200 de 20 de abril de 2005, expedidos por la Alcaldesa municipal, funcionaria que con competencia constitucional, redujo el número de cargos de Ayudante Código 610, cuya nulidad no fue solicitada.

 

Además, entre otros argumentos, sostuvo que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el señor NIEVA PUENTES optó por la indemnización por el retiro, la cual se le liquidó y ordenó pagar mediante la Resolución No. 303 de 5 de mayo de 2005, por lo que, contrario a lo argumentado, sus derechos de carrera administrativa fueron respetados.

 

2.            Fundamentos de la acción

 

Argumentó el demandante que “¿si la comunicación del 18 de abril de 2005 no es el acto por medio del cual me retiraron del servicio, porque si era válida como notificación de que el cargo había sido suprimido? No puede tener eficacia jurídica para unos efectos y para otros no. La Resolución 0200 del 20 de abril de 2005 fue expedida para cuando ya no estaba vinculado al municipio, había sido despedido días antes. Esta resolución no me fue notificada, ni individual ni colectivamente y lo que no se publica, es como si no existiese” (fol. 5).

 

Agregó que “se afirma igualmente en la sentencia del Tribunal que la no publicación oportuna de los citados actos demandados, decretos 395 y 395, solo afecta su eficacia más no su validez o existencia. A mí si los hicieron efectivos sin haber sido publicados; y entonces, el Tribunal se confunde aún más para tapar semejante ilegalidad; pues sostienen que dichos actos sí me fueron notificados en la comunicación del 18 de abril de 2005; pero a la par se afirma que esa comunicación no sirve como acto de información de la supresión del empleo y consecuencialmente del retiro del servicio. Una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo” (fol. 5).

 

Finalmente, señaló que el Tribunal desconoció los derechos laborales de los trabajadores inscritos en carrera administrativa invirtiendo la carga de la prueba al señalar que no era el Municipio de Neiva el que tenía que demostrar que los empleados incorporados tenían mejor derecho que él sino el demandante, cuando quiera que es el ente territorial el que tiene en sus archivos las hojas de vida de todos sus empleados y las calificaciones de desempeño.

 

3.            Pretensiones

 

Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó “(…) se sirvan amparar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL vulnerados por el MUNICIPIO DE NEIVA Y EL TRIBUNAL AMDINISTRATIVO DEL HUILA” (fol. 6).

 

4.            Intervenciones

 

Mediante auto de 29 de octubre de 2015, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como demandado y al municipio de Neiva como tercero interesado en las resultas de este proceso (fol. 88).

 

El municipio de Neiva (fol. 95), expuso que la alcaldía municipal expidió los Decretos No. 394 de 14 de abril de 2005 “Por el cual se modifica la planta de la Alcaldía de Neiva” y 395 de 14 de abril de 2005 “Por el cual se adopta la planta de personal de la Administración Central de la Alcaldía de Neiva” y dio el trámite legal pertinente para las comunicaciones, toda vez que fueron publicados en el boletín de prensa No. 070 de 18 de abril de 2005, el cual fue enviado a la radio, prensa escrita, televisión local y a la página web de la alcaldía de Neiva para que surtiera los efectos de divulgación y que contó con los respectivos estudios técnicos previos, conforme a la Constitución y a la ley.

 

Asimismo, que al demandante se le comunicó de la supresión del cargo que venía desempeñando, quien mediante oficio de 22 de abril de 2005, solicitó la expedición de copia del acto administrativo que tuviera el reconocimiento y pago de la indemnización ofrecida, con el propósito de verificar su cuantía y tener conocimiento de la fecha exacta de cancelación, como es debido, lo que demuestra que el señor NIEVA PUENTES se acogió a la indemnización, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 303 de 5 de mayo de 2005, notificada el 17 de mayo siguiente, frente a la cual renunció al recurso de reposición. Posteriormente, se le reconocieron y reliquidaron las prestaciones a que había lugar.

 

Expuso que el ente territorial realizó la incorporación de la planta de personal para la vigencia 2005, dentro del plazo contemplado, mediante la Resolución No. 200 de 20 de abril de 2005.

 

El Tribunal Administrativo del Huila, guardó silencio.

 

5.            La providencia impugnada

 

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se acreditó el requisito de relacionado con la relevancia constitucional.

 

Al efecto, sostuvo que los argumentos expresados por el accionante en el escrito de tutela se encaminaron a controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin señalar claramente las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, y sobre todo, la existencia de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.

 

6.            La impugnación

 

Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor EDUARDO NIEVA PUENTES la recurrió, para lo que argumentó que “si hay una relevancia constitucional, que involucra la vulneración de varios derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Huila: no quisieron ver que el Decreto 394 de 2005 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Administración Central de la Alcaldía de Neiva”, en el que se suprimen seis (6) cargos de AYUDANTES código 610, y subsisten DIECISIETE (17) empleos de AYUDANTES código 610, y el decreto 395 “por el cual se adopta la planta de personal de la Administración Central de la Alcaldía de Neiva”, en el que subsiste un total de DIECISIETE (17) AYUDANTES CÓDIGO 610. Estos aspectos no fueron analizados en la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila y esto tiene importancia constitucional, cuando un juez caprichosamente falla en contra del material probatorio, impidiendo el libre acceso a la administración de justicia” (fol. 152).

 

Agregó que la administración, en los Decretos 394 y 395 de 2005, no lo incorporó en el empleo de Ayudante Código 610 que venía desempeñando y sobre el cual tenía un derecho preferencial de incorporación derivado de su condición de empleado de carrera administrativa frente a los funcionarios vinculados en provisionalidad, y que ello se traduce en “clientelismo, es corrupción pura y simple, avalada por la justicia” (fol. 153).

 

                                                                                      II.                CONSIDERACIONES

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

 

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

 

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

1.- Problema jurídico

 

Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en la violación de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la expedición de la sentencia de 20 de mayo de 2015. Previamente a lo anterior, la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

 

2.- La acción de tutela contra providencias judiciales

 

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

 

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere.

 

En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

 

De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

 

2.1.- Del requisito de relevancia constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado que el asunto que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Habida cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad4. Si bien, no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que la Corte Constitucional ha sido cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

 

Por ejemplo, con base en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso5.

 

De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)6

 

Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.

Frente a este requisito, explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto 5 de 20147 , que “tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege ‘el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)’8; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’9.

 

De conformidad con dicha providencia, “[q]ue el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios10”.

 

Al respecto, el Consejo de Estado consideró:

 

“El primer elemento dice [sic] relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

 

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional11.

 

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

 

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”12 .

 

2.2.- Del caso concreto

 

En el presente asunto, el accionante censura la providencia de 20 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 3º Administrativo de Neiva, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor EDUARDO NIEVA PUENTES en contra del Municipio de Neiva, con ocasión de su retiro de la entidad en virtud del proceso de reestructuración de la planta de personal del ente territorial.

 

Manifiesta en la demanda de tutela y en la impugnación, que “el Tribunal Administrativo del Huila (…) incurre en clarísimas vías de hecho, contradicciones y afirmaciones sin sentido; por ejemplo, se afirma que el cargo desempeñado por el suscrito no fue suprimido en los actos administrativos demandados (…). En sana lógica, habría entonces que entender que renuncié o que abandoné el cargo? si no se demostró que el cargo fue suprimido, entonces por qué no se me permitió continuar desempeñando el cargo de ayudante; qué pasó con el empleo que desempeñaba, pro qué fue indemnizado?” (fol. 4).

 

Señala que el Tribunal desconoce sus derechos de carrera administrativa y que “para tratar de tapar semejante atropello, pretenden justificar tal comportamiento invirtiendo la carga de la prueba, no era el municipio de Neiva el que tenía que haber demostrado que los empleados incorporados tenían mejor derecho que el suscrito, sino yo, el que tenía que haber demostrado tal circunstancia, para cuando es el municipio es el (sic) que tiene las hojas de vida de todos sus empleados y las calificaciones de satisfacción para haber demostrado que efectivamente se escogieron los mejores y no con puro criterio clientelista y politiqueros como es la costumbre masiva de la administración (…)” (fols. 5 y 6).

 

Agrega que en el presente asunto “si hay una relevancia constitucional, que involucra la vulneración de varios derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Huila: no quisieron ver que el Decreto 394 de 2005 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Administración Central de la Alcaldía de Neiva”, en el que se suprimen seis (6) cargos de AYUDANTES código 610, y subsisten DIECISIETE (17) empleos de AYUDANTES código 610, y el decreto 395 “por el cual se adopta la planta de personal de la Administración Central de la Alcaldía de Neiva”, en el que subsiste un total de DIECISIETE (17) AYUDANTES CÓDIGO 610. Estos aspectos no fueron analizados en la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila y esto tiene importancia constitucional, cuando un juez caprichosamente falla en contra del material probatorio, impidiendo el libre acceso a la administración de justicia” (fol. 152).

 

Vistas las anteriores argumentaciones, esta Sala de Subsección advierte que el accionante acude ante esta instancia constitucional, con el fin de discutir nuevamente la legalidad de los actos administrativos que dieron lugar a la reestructuración de la planta de personal del municipio de Neiva, y aunque manifiesta que el Tribunal Administrativo del Huila falló “caprichosamente en contra del material probatorio” no encuadra los supuestos de hecho dentro del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En efecto, dice que el ad quem no observó que en la nueva planta de personal del ente territorial subsistieron 17 cargos de la misma denominación del que él ocupaba en propiedad; sin embargo, ello por sí solo no es suficiente para suponer que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que de la providencia objeto de reproche, se deriva claramente que los cargos de nulidad endilgados contra los actos administrativos, que consistieron en “falta de competencia funcional de quien expidió el acto administrativo, en la supresión funcionalmente aparente, falta de competencia material, por la no publicación de los actos, carencia de motivación expresa, la no incorporación al servicio, aspecto que funda en que continuaron personas que se encontraban en provisionalidad y no hubo prevalencia con él pese a que se encontraba nombrado en carrera administrativa, así como la carencia de competencia discrecional material” (Fols. 78 vto. y 79), fueron desatados en sede de apelación.

 

Particularmente, frente al cargo de no reincorporación al servicio en la nueva planta de personal, el Tribunal sostuvo que “(…) de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, tal y como lo analizó el juzgado de primera instancia, el cargo de Ayudante Código 610 grado 2 desempeñado por el actor, no figura en la nueva planta de personal; por el contrario aparecen 17 cargos de Ayudante con el mismo Código 610, pero grado 3, 6, 9 y 12” (fol. 79 vto.).

 

De esta manera, concluyó el Colegiado que “no probó el actor tener mejor derecho que los incorporados y el hecho de encontrarse en carrera administrativa no impide que no se pueda suprimir el cargo, respetando sus derechos de carrera, como efectivamente se realizó, en la medida en que se le ofreció el día 18 de abril de 2005 para que optara o bien por la indemnización o por el (sic) reincorporación a un cargo similar o equivalente en seis meses, en virtud a su vinculación en carrera administrativa, sin haber escogido la opción, entendiendo la administración que el actor optó la indemnización, que efectivamente se le liquidó y dispuso cancelar por medio de la resolución No. 303 de 5 de mayo de 2005” (fol. 79 vto.).

 

Así las cosas, es claro para esta Sala de Subsección que el accionante no señala ningún argumento novedoso o que se encamine realmente a debatir las conclusiones a las que arribó el Tribunal a partir del análisis del material probatorio que reposaba en el expediente, sino que, por el contrario, insiste en los mismos cargos de nulidad y evidencia una mera inconformidad con lo decidido por el juez natural de la causa, sin que ello per se dé lugar a suponer una verdadera vulneración de derechos fundamentales, de tal suerte que no se acredita en el presente asunto, el requisito de relevancia constitucional.

 

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación que rechazó por improcedente la presente acción, toda vez que resulta extraño a la naturaleza de la tutela, pretender utilizarla como una “tercera instancia” en la que se aprecien nuevamente los aspectos de hecho y de derecho sobre los cuales pronunció el juez natural de la causa.

 

                                                                                                   III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

1. CONFÍRMASE la sentencia de 4 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

 

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.

 

2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

 

3 A continuación, se hace referencia in extenso a la sentencia T-061-07.

 

4 Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.

 

5 Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.

 

6 Sentencia T-685 de 2003.

 

7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 

8 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

9 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.

 

10 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.

 

11 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.

 

12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.