Decreto 2743 de 1980
Fecha de Expedición: 14 de octubre de 1980
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFES
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 122 del 5 de agosto de 1980, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, referente a la expedición del Estatuto General de dicha entidad
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DECRETO 2743 DE 1980
(Octubre 14)
Modificado en lo pertinente por el Artículo 2 del Decreto 3767 de 1981
“Por el cual se aprueba el Acuerdo número 122 del 5 de agosto de 1980, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, referente a la expedición del Estatuto General de dicha entidad.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Apruébase el Acuerdo número 122 del 5 de agosto de 1980, por el cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior expidió el Estatuto General de dicha entidad, cuyo texto es el siguiente.
ACUERDO 122 DE 1980
(Agosto 5)
“Por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.”
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ICFES,
En uso de la atribución que le confiere el Decreto extraordinario 81 de 1980.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1° Expedir el presente Estatuto General que regirá la organización y funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
NATURALEZA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y DOMICILIO.
ARTÍCULO 2° El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.E., y con jurisdicción en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3° Son objetivos del ICFES:
Interpretar las políticas de desarrollo y mejoramiento de la educación superior del Estado, y adoptar y ejecutar las acciones conducentes al logro de las metas que de éstas se deriven.
Cooperar con las instituciones de educación superior del país en el desarrollo de sus políticas generales y en el logro de sus objetivos institucionales.
Contribuir a que las entidades del Sistema sean factores de desarrollo espiritual y material de la región en la cual tienen asiento, dentro de claros principios y procedimientos de planeación educativa, debidamente armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
Cooperar para que las instituciones del Sistema realicen con plenitud las funciones que les competen, con el fin de garantizar que tanto ellas como sus programas cumplan los requisitos mínimos académicos, científicos y administrativos.
Procurar una acción coherente, integrada y eficaz de las instituciones y programas del Sistema de Educación Superior.
Fortalecer las instituciones de educación superior y especialmente las de carácter oficial, mediante la ampliación de oportunidades para el ingreso a ellas, y el constante mejoramiento de su calidad académica, todo dentro de claros criterios éticos que garanticen el respeto a los valores del hombre y la sociedad.
Colaborar con el Gobierno Nacional en la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior para procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.
ARTÍCULO 4° Para cumplir sus objetivos, el ICFES desarrollará las siguientes funciones:
1. Elaborar y proponer proyectos de normas reglamentarias de la educación superior.
2. Adoptar las medidas convenientes para procurar el cumplimiento de las políticas y normas vigentes en materia de educación superior.
3. Prestar asesoría a las instituciones del Sistema de Educación Superior, cuando el Instituto lo considere oportuno o el Gobierno se lo ordene, y medie solicitud de la respectiva institución.
4. Fomentar la preparación de docentes y de investigadores para las instituciones del Sistema, y el perfeccionamiento de los existentes.
5. Promover y coordinar asesorías y servicios que las instituciones del Sistema puedan prestarse, con miras a su desarrollo y progreso y al cumplimiento de las políticas y planes de educación superior.
6. Aprobar o improbar los estudios de factibilidad requeridos para la creación de entidades oficiales y no oficiales de educación superior, y de sus seccionales, y dar autorización para la creación de estas últimas.
7. Evaluar periódicamente las instituciones de educación superior y los programas correspondientes a las diferentes modalidades educativas.
8. Decidir sobre las solicitudes de licencias de funcionamiento y aprobación de todos los programas de educación superior, y suspenderlos o cancelarlos de acuerdo con las disposiciones legales.
9. Adoptar las medidas necesarias para que no se confunda el principio de la libertad de enseñanza con el de la libertad de empresa, y que, en consecuencia, la actividad educativa de las instituciones de educación superior se desvíe de sus objetivos esenciales.
10. Ejercer en los términos que disponga el Presidente de la República, la inspección y vigilancia que para las instituciones no oficiales de educación superior se deriva de su naturaleza de instituciones de utilidad común.
11. Aprobar o improbar los convenios de que trata el artículo 46, literal b), del Decreto extraordinario 80 de 1980.
12. Determinar los criterios y procedimientos básicos a los cuales deban acomodarse las instituciones de educación superior para el adecuado funcionamiento de los sistemas administrativos previstos en el artículo 79 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
13. Solicitar a las instituciones de educación superior los informes financieros y contables que se requieran para el desempeño de la función de inspección y vigilancia.
14. Proponer o aprobar, según el caso, y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la educación superior, teniendo en cuenta los planes y programas del sector educativo y del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
15. Administrar los sistemas de información en educación superior y mantenerlos actualizados.
16. Promover o realizar todos aquellos estudios que sean necesarios para la planeación del Sistema y para la toma decisiones por parte de las autoridades del mismo.
17. Participar en la coordinación de los proyectos que con cooperación técnica internacional adelante en las instituciones de educación superior.
18. Expedir normas que faciliten la transferencia de alumnos entre diferentes programas y modalidades educativas.
19. Convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, y homologar las materias allí mismas cursadas, con la colaboración de las instituciones del Sistema.
20. Autorizar el valor de los derechos pecuniarios de que trata el Título V, Capítulo IV del Decreto extraordinario 80 de 1980.
21. Estudiar los proyectos de Estatuto General de las instituciones oficiales de ecuación superior y sus reformas, en coordinación con la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.
22. Conceptuar ante el Ministerio de Educación Nacional sobre los proyectos de estatuto interno de los Colegios Mayores y demás unidades administrativas de educación superior.
23. Determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de programas de educación superior, así como los contenidos mínimos de los mismos.
24. Realizar los Exámenes de Estado a través del Servicio Nacional de Pruebas o de instituciones de educación superior.
25. Administrar el Fondo de Inversiones para la Educación Superior y el Fondo para el Fomento de la investigación Científica.
26. Impulsar y fomentar la investigación científica y tecnológica en las instituciones de educación superior.
27. Conceptuar ante el Ministerio de Educación Nacional sobre las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y de aprobación de reformas estatutarias de las instituciones no oficiales de educación superior.
28. Determinar la nomenclatura de los programas y de los títulos correspondientes, así como las condiciones en que éstos pueden ser otorgados.
29. Ordenar la no admisión de nuevos estudiantes cuando previa evaluación aparezca que el nivel académico del programa no es satisfactorio.
30. Conceptuar ante el Ministerio de Educación Nacional sobre la procedencia de cancelar la personería jurídica a una institución de educación superior.
31. Las demás que le asignen otras disposiciones legales y reglamentarias.
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 5° La dirección y administración del ICFES están a cargo de la Junta Directiva y del Director, quien es el representante legal del Instituto.
ARTÍCULO 6° La Junta Directiva del ICFES está integrada por:
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá.
2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Rector de la Universidad Nacional de Colombia, y en su ausencia el Vicerrector en quien él delegue.
4. Un Rector y un ex Rector de universidad oficial, elegido por la Asamblea de Rectores de las instituciones universitarias oficiales que tengan el reconocimiento institucional como universidad.
5. Un Rector y un ex Rector de universidad no oficial, elegidos por la Asamblea de Rectores de las instituciones universitarias no oficiales que tengan el reconocimiento institucional como universidad.
6. Un Rector de institución tecnológica o un Rector de institución intermedia profesional, elegido en Asamblea conjunta de los respectivos Rectores.
7. Un miembro designado por el Presidente de la República.
8. El Director del ICFES, con voz pero sin voto.
La elección a que se refieren los numerales 4, 5 y 6 se hará en la fecha y condiciones que señale al Ministro de Educación Nacional, y tendrá lugar dentro de los dos meses anteriores a la expiración del respectivo período. En dicha reglamentación, el Ministro de Educación Nacional determinará lo que deberá hacerse en caso de que la elección no pueda realizarse en la fecha prevista.
Sólo podrán participar como electores en las respectivas asambleas quienes tengan la calidad de Rector, y no podrán delegar o constituir apoderados para el efecto.
ARTÍCULO 7° Con excepción del Rector de la Universidad Nacional, los Rectores y ex Rectores serán elegidos para períodos de dos (2) años, contados a partir del 1° de abril de 1980.
En cada caso el ejercicio de las funciones de miembros de la Junta Directiva corresponderá a quien desempeñe la Rectoría de la institución.
ARTÍCULO 8° Los Rectores y ex Rectores miembros de la Junta Directiva del ICFES actuarán siempre en beneficio de las entidades del Sistema de Educación Superior y en función del permanente desarrollo del Instituto.
ARTÍCULO 9° La Junta Directiva del ICFES tiene las siguientes funciones:
1. Proponer o aprobar, según el caso, políticas y planes para la buena marcha del Sistema de Educación Superior.
2. Formular y evaluar periódicamente la política general del Sistema de Educación Superior y del ICFES, y aprobar sus planes generales.
3. Proponer para su expedición proyectos de normas reglamentarias de la educación superior
4. Adoptar las medidas que estime necesarias para procurar el cumplimiento de las políticas y normas vigentes en materia de educación superior.
5. Expedir los actos administrativos de carácter general que se requieran para lograr el cumplimiento de las funciones del Instituto.
6. Determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de programas de educación superior, así como los contenidos mínimos de los mismos.
7. Determinar la nomenclatura de los programas y de los títulos correspondientes, así como las condiciones en que éstos pueden ser otorgados.
8. Decidir sobre las solicitudes de licencia de funcionamiento o aprobación de los programas de educación superior y sobre los convenios de que trata el artículo 46 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
9. Autorizar el monto de los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las entidades de educación superior, con las excepciones contempladas en el artículo 167 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
10. Aprobar o improbar los estudios de factibilidad requeridos para la creación de entidades oficiales y no oficiales de educación superior, y de dependencias seccionales, y dar autorización para la creación de estas últimas.
11. Expedir o modificar el Estatuto General y la planta de personal del Instituto, los cuales requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
12. Adoptar la estructura orgánica del Instituto, controlar su funcionamiento general y verificar la conformidad de dicho funcionamiento con la política adoptada para el Sistema de Educación Superior.
13. Presentar a la consideración del Gobierno Nacional, para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Instituto y, una vez expedido, efectuar su distribución y autorizar las adiciones y traslados que durante la vigencia fiscal pudieran requerirse.
14. Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de $ 1.000.000.00; los contratos de prestación de servicios que excedan de $ 200.000.00 requieren igual autorización.
15. Delegar en el Director las funciones que considere convenientes.
16. Conceptuar ante el Ministerio de Educación Nacional sobre las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y de aprobación de reformas estatutarias de las instituciones no oficiales de ecuación superior.
17. Autorizar las comisiones de estudio del personal del Instituto, de acuerdo con las disposiciones legales.
18. Autorizar las comisiones al exterior del personal del Instituto, de acuerdo con las disposiciones legales.
19. Organizar, con la aprobación del Gobierno Nacional, el Servicio Nacional de Pruebas como unidad administrativa especial.
20. Organizar el Fondo para el Fomento de la Investigación Científica.
21. Proponer para su adopción, por parte del Gobierno Nacional, las normas relacionadas con la dirección y administración del Fondo de Inversiones para la Educación Superior.
22. Crear los órganos de que trata el artículo 24 del Decreto extraordinario 80 de 1980, y los Comités Asesores que considere convenientes para la buena marcha del Instituto.
23. Cancelar o suspender todo programa de formación, u ordenar la no admisión de nuevos alumnos, cuando previa evaluación aparezca que su nivel académico no es satisfactorio.
24. Conceptuar ante el Ministerio de Educación Nacional sobre la procedencia de cancelar la personería jurídica a las instituciones no oficiales de educación superior, e imponer las sanciones que sean de su competencia.
25. Determinar las tarifas que el Instituto puede cobrar por concepto de servicios, asesorías y asistencia técnica.
26. Autorizar la aceptación de donaciones, auxilios y legados.
27. Darse su propio reglamento.
28. Las demás que le fueren asignadas.
ARTÍCULO 10. Los actos administrativos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, y al igual que las actas de sus reuniones serán suscritos por su Presidente y Secretario.
Será Secretario de la Junta Directiva el Secretario General; en su defecto el funcionario del Instituto que ella designe.
ARTÍCULO 11. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias, en los términos del artículo 21 del Decreto 3130 de 1968 y del artículo 13 del Decreto 128 de 1976.
Quienes residen fuera de Bogotá tendrán derecho además al reconocimiento de gastos de viaje y a percibir los viáticos correspondientes de acuerdo con las normas vigentes.
ARTÍCULO 12. Para todos los efectos legales, el quórum de la Junta Directiva será de cinco miembros con derecho a voto.
ARTÍCULO 13. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar con criterio que consulten las políticas del sector educativo y de la educación superior, y están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 14. El Director es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva del Instituto, de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República.
ARTÍCULO 15. Para ser Director se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano universitario en propiedad, o profesor universitario al menos durante cinco años.
ARTÍCULO 16. Son funciones del Director las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, y ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
2. Evaluar y controlar el funcionamiento general del Instituto e informar a la Junta Directiva.
3. Suscribir con arreglo a las disposiciones legales y estatutarias los contratos, ordenar los gastos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Instituto.
4. Someter a consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto del Instituto, y una vez expedido, velar por su adecuada ejecución.
5. Nombrar y remover el personal del Instituto y ejercer en general aquellas funciones relacionadas con la administración del personal al servicio del mismo que le asignen las normas legales.
6. Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de procedimientos administrativos.
7. Someter a consideración de la Junta Directiva los proyectos de estructura orgánica y de planta de personal del Instituto o de sus modificaciones.
8. Conceptuar sobre los proyectos y reformas de los estatutos internos de los Colegios Mayores y de más unidades administrativas de educación superior.
9. Determinar los criterios y procedimientos básicos a los cuales deben acomodarse las instituciones de educación superior para el adecuado funcionamiento de los sistemas administrativos previstos en el artículo 79 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
10. Imponer las sanciones de amonestación por incumplimiento de las normas de educación superior.
11. Rendir los informes a que se refiere el literal b) del artículo 27 del Decreto 1050 de 1968.
12. Las relacionadas con el Instituto, que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Salvo las excepciones legales, el Director podrá delegar, hasta el nivel de Jefe de Sección, la función o funciones que considere necesarias para la buena marcha del Instituto.
ARTÍCULO 17. Los actos administrativos del Director se llamarán Resoluciones, y serán refrendadas por el Secretario General.
ARTÍCULO 18. El Director está sujeto a las mismas inhabilidades e incompatibilidades establecidas para los miembros de la Junta Directiva.
Está sujeto a las mismas inhabilidades e incompatibilidades establecidas para los miembros de la Junta Directiva.
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 19. La estructura interna del Instituto se determinará con base en los siguientes criterios:
1. Las unidades de nivel directivo se denominarán Subdirecciones y Secretaría General.
2. Las unidades que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités.
Si incluyen personas ajenas al Instituto se denominarán Consejos.
3. Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos.
4. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.
PATRIMONIO.
ARTÍCULO 20. Son bienes y recursos del ICFES:
1. Todos los bienes que en la fecha le pertenecen.
2. Las partidas que con destino a él se incluyan en el Presupuesto Nacional.
3. El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del Presupuesto Nacional las instituciones de educación superior, tanto oficiales como no oficiales. Este porcentaje será deducido y girado al ICFES por el Ministerio de Educación Nacional al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones.
4. Toda renta que perciba por servicios prestados.
5. Toda donación y legado que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las leyes.
ARTÍCULO 21. El presupuesto del Instituto será anual y por programas, tal como lo establece el Decreto 294 de 1973 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 22. El Fondo de Inversiones para la Educación Superior se manejará como una cuenta especial dentro del presupuesto del ICFES, y su dirección y administración será ejercida en los términos que establezca el reglamento ejecutivo.
ARTÍCULO 23. Serán recursos del Fondo de Inversiones para la Educación Superior:
1. La cuarta parte del porcentaje que corresponde al ICFES como participación de los aportes que por cualquier concepto reciban del Presupuesto Nacional, las instituciones oficiales y no oficiales de educación superior.
2. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
3. Toda otra suma que perciba a cualquier título.
CONTROL FISCAL.
ARTÍCULO 24. El control fiscal del ICFES será ejercido por la Contraloría General de la República, en los términos establecidos en la Ley 20 de 1975 y demás disposiciones sobre el particular.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.
ARTÍCULO 25. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte el Instituto en cumplimiento de sus funciones están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto extraordinario 2733 de 1959. La competencia de los Jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones concordantes.
ARTÍCULO 26. El régimen contractual del Instituto, así como las adquisiciones que haga de bienes y servicios, se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 150 de 1976 y demás disposiciones que lo reglamentan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 27. En la contratación de empréstitos internos y externos, el Instituto se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes y al presente Estatuto.
ARTÍCULO 28. Salvo norma expresa en contrario, contra las resoluciones que dicte el Director sólo procede el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa.
Contra los acuerdos de la Junta Directiva sólo procede el recurso de reposición.
Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar.
Para emprender las acciones contencioso-administrativas no será necesario interponer el recurso de reposición.
RÉGIMEN DE PERSONAL.
ARTÍCULO 29. Las personas que presten sus servicios al Instituto son empleados públicos y están sujetos al régimen legal vigente para los mismos.
El Instituto podrá celebrar contratos administrativos de prestación de servicios para el desempeño de labores temporales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 30. El Instituto podrá vincular personal supernumerario de acuerdo con las previsiones del Decreto extraordinario 1042 de 1978 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En este caso sólo habrá lugar al pago de prestaciones sociales cuando la vinculación del supernumerario exceda de tres (3) meses.
ARTÍCULO 31. La administración del personal del Instituto regirá por lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y demás normas que lo reglamenten, complementen o sustituyan.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 32. El Instituto se ajustará en su funcionamiento al Decreto extraordinario 81 de 1980 y al presente Estatuto y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos, ni destinar sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en estas normas.
ARTÍCULO 33. Las constancias sobre el ejercicio del cargo de Director serán expedidas por el Presidente de la Junta Directiva y las de los demás empleados por el Jefe de la dependencia que tenga a su cargo la administración de personal.
Las constancias sobre el ejercicio de las funciones de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Instituto.
ARTÍCULO 34. El Instituto deberá, de conformidad con las disposiciones del Decreto 3118 de 1968, liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de sus empleados.
Cuando se trate de servidores ocasionales o transitorios el Instituto podrá pagar directamente las cesantías, sin estar obligado a depositarlas en el Fondo Nacional de Ahorro, según lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 3118 de 1968.
ARTÍCULO 35. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, y en especial el Acuerdo número 65 del 12 de mayo de 1976 emanado de la Junta Directiva del ICFES.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá a cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta (1980).
EL PRESIDENTE,
GUILLERMO ANGULO GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ROSALINE P. DE JOACHIM
ARTÍCULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1227 de 1976.
Dado en Bogotá a los 14 días del mes de octubre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
GUILLERMO ANGULO GÓMEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35633. 30 de octubre, 1980.