Concepto 119161 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de junio de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad Sobreviniente
En el evento en que una persona haya celebrado un contrato con una entidad oficial, y se vincule como empleado público, le sobrevendría una inhabilidad, situación que le obligaría a ceder el contrato previa autorización escrita de la autoridad contratante, o si ello no fuere posible deberá renunciar a su ejecución.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20166000119161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000119161
Fecha: 02/06/2016 12:22:58 p.m.
Bogotá D.C.
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Una persona que tiene suscrito un contrato de concesión con una entidad del Estado puede vincularse como empleado público en otra entidad pública? Rad. 20162060113632 del 19 de abril de 2016.
En atención a su oficio de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que quien suscribió un contrato de concesión con una entidad pública se vincule como empleado en otra entidad, me permito indicar que una vez revisadas las normas que rigen las inhabilidades para el ejercicio de un empleo, principalmente las contenidas entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 734 de 2002; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia inhabilidad para que quien suscribió y finalizó un contrato de concesión se vincule como empleado público en otra entidad pública de un municipio diferente.
No obstante, en el caso que no haya finalizado el citado contrato y pretenda vincularse como empleado público en la misma o en otra entidad pública, me permito informarle que la Constitución Política, en lo referente a las inhabilidades e incompatibilidades, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”
Así mismo, la Ley 4ª de 1992, consagra las excepciones a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del Tesoro Público, así:
“ARTÍCULO. 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”
La Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Administrativa, señala:
“ARTÍCULO 8º. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
Los servidores públicos.
ARTÍCULO 9º. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.”
De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, esta Dirección Jurídica considera que en el evento en que una persona haya celebrado un contrato con una entidad oficial, y se vincule como empleado público, le sobrevendría la inhabilidad contemplada en el artículo 8º literal f) de la Ley 80 de 1993, situación que le obligaría a ceder el contrato previa autorización escrita de la autoridad contratante, o si ello no fuere posible deberá renunciar a su ejecución.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (E)
Ernesto Fagua/MLHM/GCJ
600.4.8