Decreto 2569 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2569 de 1993

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de diciembre de 1993

Medio de Publicación: Diario Oficial 41147 de Diciembre 22 de 1993

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2569 DE 1993

(Diciembre 22)

Por el cual se reglamenta el sistema de seguro de crédito a la exportación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 663 de 1993,

Ver el art. 205, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

 Artículo 1° GARANTIA DE LA NACION SOBRE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. La Nación garantizará los riesgos políticos y extraordinarios de las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones únicamente cuando el Banco de Comercio Exterior participe en las entidades aseguradoras autorizadas para explotar ese ramo de seguros, constituyéndolas, haciéndose socio o contratando con ellas la prestación del servicio, en los términos previstos en la ley. Inciso Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1649 de 1994

Para estos efectos la Nación celebrará con las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de crédito a la exportación, un contrato de administración de la garantía otorgada por aquélla sobre los riesgos políticos y extraordinarios propios de las operaciones de seguro de crédito a la exportación de conformidad con lo previsto en este Decreto.

 Artículo 2° MONTO DE LA GARANTIA SOBRE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. El monto anual de la garantía de la Nación equivaldrá al total del valor de las exportaciones aseguradas contra riesgos políticos y extraordinarios durante el respectivo año.

 Artículo 3° Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1649 de 1994 CUBRIMIENTO DE LA GARANTIA. La garantía de la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios amparados por el seguro de crédito a la exportación solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva técnica constituida para cubrir los siniestros provenientes de estos riesgos, a la cual se refiere el artículo 16 del presente Decreto.

 Artículo 4° Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1649 de 1994 PARTIDA PRESUPUESTAL PARA ATENDER LA GARANTIA SOBRE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. El Gobierno Nacional asignará en el Presupuesto General de la Nación la proyección de las partidas necesarias para atender las obligaciones que surjan del cubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, las cuales se cancelarán hasta la concurrencia de las apropiaciones presupuestales de cada vigencia fiscal.

 Artículo 5° Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1649 de 1994 PAGO DE LA GARANTIA. En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban, el Banco de Comercio Exterior atenderá a nombre de la Nación las obligaciones que surjan de la garantía, a la cual se refiere el artículo 1° del presente Decreto, entre tanto la Nación pague las sumas a su cargo de acuerdo con el artículo anterior.

Con los recursos asignados por la Ley General de Presupuesto de la Nación o por sus adiciones, ésta reembolsará al Banco de Comercio Exterior la sumas que éste haya sufragado en su nombre por efectos de la garantía a que hace referencia el artículo 1°del presente Decreto, y sus intereses, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquélla dentro de la cual el Banco de Comercio Exterior haya efectuado el pago correspondiente, según lo estipulado en el contrato respectivo.

 Artículo 6° COMITE PARA RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. Créase el Comité para riesgos políticos y extraordinarios, como organismo para administrar la garantía de la Nación sobre tales riesgos. Inciso Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1649 de 1994

El Comité Directivo para Riesgos Políticos y Extraordinarios estará integrado así: el Ministro de Hacienda o su delegado, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un experto en seguros designado por el Presidente de la República, el Presidente del Banco de Comercio Exterior, un Vicepresidente del Banco de Comercio Exterior designado por su Presidente y dos delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de crédito a la exportación, en las cuales participe el Banco de Comercio Exterior en los términos previstos en la ley.

 Artículo 7° FUNCIONES DEL COMITE PARA RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. El Comité a que alude el artículo anterior sesionará por lo menos una vez al mes de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte y tendrá las siguientes funciones:

a) Identificar, para efectos de las pólizas que se ofrezcan en el mercado, los riesgos políticos y extraordinarios que cuenten con la garantía de la Nación o aquellos que no gocen de la misma;

b) Establecer las tarifas que deberán ser aplicadas a la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios, para que estos riesgos cuenten con la garantía de la Nación. Para este efecto tomará en cuenta la información periódica sobre la operación del seguro presentada por las entidades aseguradoras; en la determinación de tarifas se deberán acoger las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

c) Establecer, para efecto de la garantía, la clasificación de los países por nivel de riesgo y las tarifas diferenciales correspondientes, sujetándose a las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

d) Recomendar al Gobierno Nacional los límites máximos de cobertura por país y el monto máximo de las responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el sistema de seguro de crédito a la exportación en relación con los riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro;

e) Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1082 de 1996 Determinar el valor de los deducibles, los cuales no podrán ser inferiores al 15%. del valor del siniestro amparado;

f ) Recomendar al Gobierno Nacional el monto de la partida que anualmente deberá incluir en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación o en sus adiciones, para atender las obligaciones que surjan de la garantía que otorga la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios;

g) Señalar las políticas de selección de riesgos de naturaleza política o extraordinaria garantizados por la Nación, a las cuales deban ceñirse las entidades aseguradoras;

h) Propender porque en las pólizas de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, exista una clara diferenciación entre los riesgos comerciales y los riesgos políticos y extraordinarios;

i) Remitir a las entidades competentes las medidas que adopte en ejercicio de sus funciones y la información necesaria para la supervisión y control de las operaciones del seguro de crédito a la exportación en lo referente a los riesgos políticos y extraordinarios;

J) Darse su propio reglamento;

k) Aprobar la modalidad de la identificación de riesgos de que trata el literal a) del presente artículo. Tal aprobación deberá contar con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

l) Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 1649 de 1994

 Artículo 8° IDENTIFICACION DE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. En la identificación de los riesgos políticos y extraordinarios el Comité deberá seguir los siguientes parámetros:

a) El amparo de riesgos políticos y extraordinarios no podrá cubrir eventos que correspondan a riesgos comerciales;

b) El riesgo de tasa de cambio no contará, con la garantía de la Nación;

c) Los riesgos políticos son, en general, los asociados a medidas adoptadas por gobiernos extranjeros, la imposibilidad derivada de situaciones económicas o políticas de carácter general o de medidas adoptadas por gobiernos extranjeros para convertir moneda local en las divisas acordadas para realizar el pago de una transacción y/o para transferir dichas divisas; y los extraordinarios son los asociados a sucesos castróficos.

Parágrafo. Constituirá riesgo de tasa de cambio aquél que da lugar a pérdidas económicas en una transacción denominada en moneda extranjera, por razón de variaciones en la cotización de las monedas.

 Artículo 9° ELABORACION DE LAS POLIZAS. La elaboración de las pólizas, en el caso de seguros que cuenten con garantía de la Nación, estará a cargo de la entidad o entidades aseguradoras en las cuales el Banco de Comercio Exterior participe en los términos previstos en el artículo 1° del presente Decreto, las cuales se sujetarán en todo a lo previsto en las disposiciones legales vigentes. En lo relacionado con los riesgos políticos y extraordinarios, las pólizas deberán ajustarse a la identificación de estos riesgos realizada por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios.

 Artículo 10. OPERACION DEL SISTEMA DE SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION. Las entidades aseguradoras que operen el seguro de crédito a la exportación en los términos establecidos en el presente Decreto se encargarán de la expedición de las respectivas pólizas, de la selección de riesgos de acuerdo con las políticas trazadas por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, del reconocimiento y aceptación de siniestros y de las demás funciones administrativas inherentes a la actividad aseguradora.

 Artículo 11. SOLICITUD DE INFORMACION. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios podrá solicitar a las entidades aseguradoras, que cuenten con la garantía de la Nación prevista en este Decreto, toda clase de informaciones respecto al trámite de expedición de pólizas y manejo de siniestros y hacer observaciones al respecto.

 Artículo 12. VIGENCIA DE LAS POLIZAS. La vigencia de las pólizas de seguro de crédito a la exportación con amparos para riesgos políticos y extraordinarios, garantizados por la Nación, estará condicionada al previo pago de la prima.

 Artículo 13. CONTRATOS. La Nación, el Banco de Comercio Exterior y las entidades aseguradoras celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva la garantía a cargo de la Nación respecto de los riesgos políticos y extraordinarios, entre los cuales deberán suscribirse: Inciso Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1649 de 1994

a) Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1649 de 1994 Contrato entre la Nación y el Banco de Comercio Exterior. En el cual deberán consignarse las condiciones de los créditos que otorgue el Banco de Comercio Exterior a la Nación, por razón de las obligaciones que aquél atienda a nombre de ésta, en relación con las operaciones del seguro de crédito a la exportación riesgos políticos y extraordinarios, según lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto;

b) Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1649 de 1994 Contrato entre el Banco de Comercio Exterior y las entidades aseguradoras. En el cual deberá establecerse el procedimiento mediante el cual el Banco de Comercio Exterior proveerá la liquidez para el pago de siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios en los casos en que cuenten con garantía de la Nación y deban ser cubiertos con fondos provenientes del Presupuesto Nacional;

c) Contrato entre la Nación y las entidades aseguradoras. En el cual se consignarán las condiciones de la prestación del servicio del seguro de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la garantía de la Nación sobre estos riesgos y las causales de suspensión de la misma. Inciso Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1649 de 1994

En este contrato debe estipularse que basta con que la póliza haya sido expedida, que el siniestro ocurra dentro de su vigencia y que el asegurador decida pagar con base en la misma un determinado siniestro para que la garantía opere.

Así mismo debe incluirse que el asegurador responderá ante la Nación y reembolsará a la misma las sumas que se hubieren cubierto indebidamente con cargo a dicha garantía, cuando haya expedido pólizas de seguro de crédito a la exportación para riesgos políticos y extraordinarios, en contradicción con políticas de expedición y limites de responsabilidad por riesgo o por país que le hayan sido señaladas comunicadas oportunamente por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, o cuando haya utilizado en la identificación de los riesgos contenidos en las pólizas, textos que no concuerden con lo establecido por el mismo Comité.

Igualmente deberá establecerse que no habrá garantía de la Nación y el asegurador responderá con sus propios recursos en los casos en que por culpa leve haya asumido obligaciones, dentro de la operación del seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, que no correspondan legalmente, por no haberse afectado el riesgo realmente asumido o por mediar una causal de ineficacia del contrato de seguro o, en general, por haberse hecho un pago de lo no debido.

 Artículo 14. TRASLADO DE LA RESERVA A LA NACION. En los contratos a que se refiere el artículo anterior se pactará que cuando por cualquier causa se produzca la liquidación de que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación o cuando éstas no continúen prestando los servicios en las condiciones establecidas en este Decreto, se trasladarán las reservas técnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen explotando el ramo en las condiciones previstas en este Decreto, previa transferencia de los respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y las entidades aseguradoras involucradas.

Si no fuere posible esta transferencia las reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como compensación por la garantía otorgada por ésta de acuerdo con lo previsto en este Decreto. Inciso Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1649 de 1994

 Artículo 15. GASTOS DE ADMINISTRACION. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas mediante las cuales se cubran riesgos políticos y extraordinarios devengarán el veintisiete por ciento (27%) del total de las primas emitidas por este concepto con el fin de sufragar los costos de administración e intermediación.

 Artículo 16. RESERVAS DE DESVIACION DE SINIESTRALIDAD SOBRE RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. Sobre las primas emitidas por concepto de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de desviación de siniestralidad tomando como base el setenta por ciento (70%) de las primas emitidas. Dicha reserva cumplirá con los siguientes requisitos:

1. La reserva se constituirá por el cien por ciento (100%).

2. Esta reserva será acumulable y no podrá liberarse, salvo en los casos en que se destine al pago de siniestros derivados de los riesgos políticos o extraordinarios o a la devolución de primas no devengadas. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1649 de 1994

 Artículo 17. RENDIMIENTO DE LA INVERSION DE LA RESERVA PARA DESVIACION DE SINIESTRALIDAD DE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. Los rendimientos que genere la inversión de la reserva de que trata el artículo anterior del presente Decreto serán sumados a la misma, y por tanto no constituirán ingresos de la aseguradora.

 Artículo 18. RESERVA DE RIESGOS EN CURSO SOBRE RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS GARANTIZADOS POR LA NACION. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas deberán constituir una reserva sobre el tres por ciento (3%) de las primas emitidas por concepto de riesgos políticos y extraordinarios, aplicando el método de octavos previstos en la ley.

 Artículo 19. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1649 de 1994 REGIMEN DE INVERSIONES. Las reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, deben ser invertidas en el país o en el exterior; en el primer caso las inversiones se sujetarán a lo previsto en los artículos 187 y 188 del Decreto 663 de 1993 o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan; tratándose de inversiones en el exterior se aplicará lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2821 de 1991 o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.

Artículo 20. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41147 de Diciembre 22 de 1993.