Concepto 102351 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 102351 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de mayo de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Empresa Industrial y Comercial del Estado

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se conforman por trabajadores oficiales, a excepción, de aquellos señalados en los estatutos que deban desarrollar actividades de dirección o confianza, los cuales tendrán la calidad de empleados públicos. Razón por la cual, los empleados públicos y los trabajadores oficiales se diferencian en cuanto a la forma de vinculación y respecto al reconocimiento y pago de elementos salariales y prestacionales.

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*20166000102351*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000102351

 

Fecha: 12/05/2016 05:29:53 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES - REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago de elementos salariales y prestacionales a Ferticol S.A. Radicado: 2016-206-009185-2 del 31 de marzo de 2016

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio de Trabajo, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

La Empresa Fertilizantes de Colombianos S.A en reestructuración FERTICOL S.A, corresponde a una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo forma de sociedad anónima, del orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del departamento de Santander y conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el régimen de las actividades y de los servidores es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

 

En este orden de ideas, y dada la organización de FERTICOL S.A como Empresa Industrial y Comercial del Estado cabe precisar que de conformidad con el artículo 5 Decreto Ley 3135 de 1968 las mismas se conforman de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5º. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Subrayado fuera de texto)

 

Atendiendo la normativa citada, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se conforman por trabajadores oficiales, a excepción, de aquellos señalados en los estatutos que deban desarrollar actividades de dirección o confianza, los cuales tendrán la calidad de empleados públicos. Razón por la cual, los empleados públicos y los trabajadores oficiales se diferencian en cuanto a la forma de vinculación y respecto al reconocimiento y pago de elementos salariales y prestacionales, así:

 

Los empleados públicos son aquellos que se vinculan a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, que presupone la aplicación de un conjunto de normas relacionadas con la existencia de un empleo público, el nombramiento, posesión, funciones, derechos y obligaciones, ubicación, salario, ascensos, carrera administrativa, capacitación, estímulos, prestaciones sociales, retiro del servicio, etc., mientras que los trabajadores oficiales, tienen una vinculación de carácter contractual, reglamentada por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; razón por la cual, las condiciones laborales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto indica:

 

“ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador”.

 

De acuerdo a los apartes señalados, se precisa que dentro de las condiciones laborales, se tendrán en cuenta las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como en las normas del Reglamento Interno de Trabajo, siempre que sean más beneficiosas para el trabajador.

 

En este sentido, y a efectos para efectos de determinar los beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial, es necesario señalar que los mismos se rigen por el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno, por lo tanto, lo que allí no se indicare se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

 

En este orden de ideas, y a fin de precisar cuáles beneficios salariales y prestacionales tienen los servidores públicos del orden territorial, entiéndase empleados públicos y trabajadores oficiales, me permito indicarle lo siguiente:

 

-              Prestaciones Sociales

 

En principio el régimen de prestaciones establecido en el Decreto Ley 1045 de 1978 era aplicable a los servidores públicos del orden nacional, sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 el mismo fue extendido a los empleados públicos del nivel territorial en los mismos términos y condiciones ya determinados.

 

Así las cosas, y de acuerdo con el Decreto Ley 1045 de 1978, las prestaciones sociales a las que tienen derecho los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) tanto del orden nacional como territorial, son: vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de recreación, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías (régimen con liquidación anual), calzado y vestido de labor, pensión de jubilación, indemnización sustitutiva de pensión de jubilación, pensión de sobrevivientes, auxilio de enfermedad, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio funerario, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico, pensión de invalidez, indemnización sustitutiva de pensión de invalidez y auxilio de maternidad.

 

De la misma manera, y para efectos de liquidar las prestaciones antes citadas deben tenerse en cuenta los lineamientos establecidos en el Decreto Ley 1045 de 1978, con excepción de la pensión de jubilación, la cual se debe liquidar según los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994; la bonificación por recreación que se reconoce en virtud del artículo 16 del Decreto 229 de 2016 y la dotación regulada en la Ley 70 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 1978 de 1989.

 

-              Elementos salariales

 

Ahora bien, en relación con la liquidación de los elementos salariales cabe precisar que los mismos encuentran su fundamento jurídico en el Decreto Ley 1042 de 1978 el cual, únicamente es aplicable a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con la sentencia C-402 de 2013 emitida por la Corte Constitucional declarando la exequibilidad de las expresiones del “orden nacional” contenidas en los artículos 1°, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto Ley 1042 de 1978.

 

No obstante, la ley ha previsto que para los empleados públicos del nivel territorial se reconozcan y paguen elementos salariales tales como: el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, los viáticos, la prima de servicios regulada por el Decreto 2351 del 2014 y la bonificación por servicios prestados reconocida a través del Decreto 2418 de 2015.

 

En este orden de ideas, y atendiendo puntualmente su consulta me permito dar respuesta a sus interrogantes los siguientes términos:

 

1. Por remisión del Decreto 1919 de 2002, el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional reconocido en el Decreto Ley 1045 de 1978, será aplicable a los del orden territorial. No obstante, el mismo precisa que para los trabajadores oficiales corresponderá al mínimo aplicable por cuanto, dichas prestaciones pueden ser mejoradas de conformidad con lo que dichos trabajadores acuerden con la respectiva entidad, en el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales y/o en el reglamento interno de trabajo.

 

2. Sobre el reconocimiento de elementos salariales como el subsidio de alimentación, los viáticos, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados únicamente le han sido reconocidos a los empleados públicos.

 

Respecto al auxilio de transporte cabe precisar que dicho beneficio se reconoce por igual a los empleados públicos y los trabajadores oficiales no obstante, estos últimos podrán mejorar dicho beneficio así como, regular otros elementos salariales a través del contrato de trabajo, la Convención Colectiva, el Pacto o Laudo Arbitral o en el Reglamento Interno de Trabajo los cuales, se liquidarán conforme a los términos y condiciones que se hubieren acordado previamente en los instrumentos antes señalados.

 

3. Finalmente, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de elementos salariales y prestacionales pendientes por cancelar, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, señala: Artículo 151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

Por consiguiente, le corresponde a FERTICOL S.A verificar si los elementos salariales y prestacionales adeudados a los servidores públicos se encuentran prescritos de acuerdo con la normativa que se ha dejado.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (e)

 

Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ

 

600.4.8