Decreto 1516 de 1998
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de agosto de 1998
Medio de Publicación: Diario Oficial 43357 de Agosto 6 de 1998
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DECRETO 1516 DE 1998
(Agosto 04)
Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010
Por el cual se dictan normas sobre el otorgamiento de avales y garantías.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 3º de la Ley 35 de 1993, incorporado como artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Ver art. 48, Decreto Nacional 663 de 1993DECRETA:
Artículo 1º. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación:
a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional;
b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización;
c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by;
d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia de Valores;
e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.
Artículo 2º. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.
Artículo 3º. Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, y deja sin efectos las disposiciones que le sean contarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43357 de Agosto 6 de 1998.