Decreto 1723 de 1985
Fecha de Expedición: 25 de junio de 1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. FND.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se aprueba la reforma de los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional S.A.
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(Junio 25)
“Por el cual se aprueba la reforma de los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional S.A.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 11 de 1982,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Apruébase la reforma de los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., adoptada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha entidad, celebrada en Bogotá el 22 de marzo de 1984, como se relaciona a continuación:
ARTÍCULO 1º El artículo 2º de los estatutos de la FEN, quedará así: "La Financiera Eléctrica Nacional S.A. cuya creación fue autorizada por el artículo 1º de la Ley 11 de 1982, es una entidad financiera del Estado del orden nacional, constituida como sociedad de capital público por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida, en los términos de los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y cuyo fin es la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.
PARÁGRAFO. Las personas vinculadas laboralmente a la Financiera Eléctrica Nacional S. A., son trabajadores oficiales excepción hecha del Presidente de la entidad que tiene la calidad de empleado público.
ARTÍCULO 2º El artículo 3º de los estatutos de la FEN quedará así: "DENOMINACION: La Sociedad se denominará Financiera Eléctrica Nacional S. A., y podrá utilizar la sigla FEN".
ARTÍCULO 3º El artículo 4º de los estatutos de la FEN quedará así: "DURACION: La duración de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., es de noventa y cinco (95) años contados a partir de su constitución".
ARTÍCULO 4º El artículo 5º de los estatutos de la FEN quedará así: "DOMICILIO: La Financiera Eléctrica Nacional S. A. tendrá su domicilio principal en Bogotá.
La Junta Directiva podrá autorizar el establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares del país, cuando las circunstancias lo aconsejen".
ARTÍCULO 5º El artículo 6º de los estatutos de la FEN quedará así: "OBJETO Y FUNCIONES: La Financiera Eléctrica Nacional S. A., tiene por objeto principal la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.
Para cumplir su objetivo social la FEN podrá realizar las siguientes operaciones.
1. Otorgar créditos en moneda nacional o extranjera a las empresas del sector eléctrico que acrediten su calidad de accionistas de la FEN, bien directamente o a través del sector financiero, para la financiación de sus programas de inversión. Estos créditos podrán otorgarse con plazo no menor de un año, ni superior a veinte (20). Podrán concederse con plazos inferiores a un año, los créditos a que se refieren los literales e), h) y j) del artículo 2º del Decreto 3574 de 1983.
2. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos tales como pagarés, bonos, certificados de depósito a término y la suscripción de otros documentos.
Su Junta Directiva definirá las características de los títulos valores que la FEN emita previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras.
3. Administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar, así como administrar e invertir sus propios recursos.
4. Celebrar operaciones de crédito interno.
5. Comprar y/o descontar títulos valores u otros documentos de crédito emitidos, aceptados o negociados por entidades del sector eléctrico o expedidos a solicitud suya así como las complementarias propias del negocio de factoring circunscritas éstas a la compra y venta de cartera.
6. Descontar bonos de prenda preferencialmente con los recursos y para los fines previstos en el artículo 6º de la Ley 11 de 1982.
7. Colocar mediante comisión, acciones y bonos emitidos por empresas cuyo objeto sea la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. También podrá hacer anticipos por todo o parte de la emisión que va a colocar, previa la constitución de las garantías previstas por la ley.
8. Celebrar operaciones de crédito externo, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan este tipo de endeudamiento para las entidades de derecho público.
9. Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, para la financiación de operaciones de las empresas del sector eléctrico.
10. Realizar las operaciones internacionales de cambio y de comercio exterior, necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto.
11. Otorgar y aceptar avales y garantías en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria.
12. Podrá adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el acomodo de sus negocios y la prestación de sus servicios, así como aquellos que reciba a título de dación en pago o se le adjudiquen judicialmente. En estos últimos casos deberá disponerse de ellos dentro de los plazos y las condiciones que Señale la Junta Directiva. Además, respecto de los inmuebles que destine al acomodo de sus negocios, se solicitará la previa aprobación de la Superintendencia Bancaria.
13. Puede girar, aceptar, endosar y negociar títulos valores, para el cabal cumplimiento de su objeto social.
14. Las demás que le asignen las leyes, el Gobierno Nacional y los presentes estatutos, así como celebrar todos los actos y contratos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto social".
PARÁGRAFO 1º. La emisión de títulos y la celebración de operaciones de crédito interno requerirán para su validez de la autorización de la Junta Directiva de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., previo concepto favorable de la Junta Monetaria, sobre sus condiciones financieras no quedando así sujeto al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 221 del Decreto 222 de 1983 y en el literal b) del artículo 2º de la Ley 11 de 1982.
PARÁGRAFO 2º. Todas las operaciones de crédito interno que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional S. A. Se efectuarán por conducto de establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria. En el caso de préstamos directos se requerirá garantía bancaria o de la Nación.
Parágrafo tercero. La Financiera Eléctrica Nacional S. A., estará sujeta a las siguientes limitaciones:
a) En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total de endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reserva patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través del mecanismo de redescuento no tendrán limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo.
b) El monto total de las operaciones de crédito en moneda legal o extranjera que conceda directamente a favor de una sola entidad del sector no podrá exceder de los límites previstos en el Decreto 990 de 1983 o de las normas que en el futuro lo modifiquen o adicionen.
c) No podrá conceder créditos directa o indirectamente, con los cuales el prestatario adquiera acciones de la Financiera Eléctrica Nacional S. A.
d) La Financiera Eléctrica Nacional S. A. deberá mantener una liquidez no menor del uno por ciento (1%) de los recursos que capte, en efectivo o en títulos valores de alta liquidez, que le señale la Superintendencia Bancaria,
e) El total de las obligaciones para con el público no podrá exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reserva legal. Se exceptúan del límite previsto en el literal b) de este parágrafo los préstamos concedidos por la FEN con recursos provenientes de empréstitos externos y, del límite previsto en el literal a) del mismo parágrafo, los avales y garantías concedidos por los establecimientos de crédito para garantizar aquellos préstamos.
ARTÍCULO 6º El título del Capítulo II de los estatutos de la FEN quedará así:
"Recursos de la Financiera Eléctrica Nacional S. A.".
ARTÍCULO 7º El parágrafo 2º del artículo 9º de los estatutos de la FEN quedará así: "Los recursos a que se hace referencia en este artículo, sólo podrán ser destinados por la Financiera Eléctrica Nacional S. A., a la financiación de la adquisición por parte de las empresas del sector eléctrico, de bienes de capital producidos domésticamente".
ARTÍCULO 8º El artículo 11 de los estatutos de la FEN quedará así: "CAPITAL SUSCRITO: El capital suscrito de la sociedad no será, en ningún tiempo, inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado.
PARÁGRAFO. En la fecha de constitución de la sociedad, fue suscrita la suma de diez mil doscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($ 10.255.000.000.00) moneda legal colombiana.
La forma de suscripción de este capital fue la siguiente:
Accionistas |
Número de acciones |
Valor |
NACION |
96.907 |
9.690.700.00 |
ISA |
2.878 |
287.800.00 |
CORELCA |
553 |
55.300.00 |
ICEL |
553 |
55.300.00 |
CVC |
553 |
55.300.00 |
CHEC |
553 |
55.300.00 |
EEEB |
553 |
55.300.00 |
ARTÍCULO 9º El artículo 12 de los estatutos de la FEN quedará así: “CAPITAL PAGADO: Los accionistas pagarán no menos de la tercera parte del valor de cada acción que se suscriba. El saldo lo pagarán dentro del año siguiente en la forma y términos que para el efecto le señale la Junta Directiva de la FEN”
ARTÍCULO 10º. El artículo 13 de los estatutos de la FEN quedará así: “TITULOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS: La sociedad expedirá certificados provisionales de las acciones mientras el valor de cada una no esté cubierto íntegramente. En caso de transferencia de acciones no liberadas totalmente serán solidariamente responsables cedentes y cesionarios por el monto del importe no pagado”.
ARTÍCULO 11. El artículo 22 de los estatutos de la FEN quedará así: “PROHIBICIONES A LOS ADMINISTRADORES PARA ADQUIRIR ACCIONES: Los administradores de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., no podrán ni por si ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la Junta Directiva otorgada con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, excluido el solicitante.
ARTÍCULO 12. El artículo 26 de los estatutos de la FEN quedará así: “LIBRO DO ACCIONISTAS: La Financiera Eléctrica Nacional S. A. llevará un libro de Registro de Acciones en el que se anotarán cada uno de los socios con el número de acciones que posean, haciendo relación de los traspasos, pignoraciones, embargos y demás gravámenes o limitaciones de dominio que puedan afectar su libre transferencia".
ARTÍCULO 13. El artículo 43 en su numeral 1) de los estatutos de la FEN quedará así:
1) Dictar y reformar los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., los cuales requerirán de la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 14. El artículo 53 en sus numerales 6), 12), 13), 19), 21) y 22), de los estatutos de la FEN quedará así:
“FUNCIONES: La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: 6) Definir las características de los títulos valores que la Financiera Eléctrica Nacional S. A. emite. 12) Nombrar y remover libremente al Presidente o Gerente General y a sus suplentes. 13) Crear y suprimir los empleos que juzgue necesarios para el funcionamiento de la FEN y fijar las correspondientes remuneraciones. 19) Velar por el correcto funcionamiento de la Financiera Eléctrica Nacional S. A. y verificar su conformidad con la política adoptada. 21) Delegar en el Presidente o Gerente General funciones de las que le son propias, indicando en cada caso las condiciones de la delegación. 22) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea General las suyas propias y servir de órgano consultivo permanente del Presidente o Gerente General de la Financiera Eléctrica Nacional S.A.”.
ARTÍCULO 15. Suprímase el numeral 18 del artículo 53 de los estatutos de la FEN.
ARTÍCULO 16. El artículo 54 de los estatutos de la FEN quedará así: “Nombramientos: La Financiera Eléctrica Nacional S. A., tendrá un Presidente o Gerente General, nombrado por la Junta Directiva de la FEN para períodos de dos (2) años siendo reelegible indefinidamente o removible en cualquier tiempo. El Presidente o Gerente General será el representante legal de la sociedad. El Presidente o Gerente General tendrá uno o más suplentes designados entre los subgerentes o vicepresidentes por la Junta Directiva.
ARTÍCULO 17. El artículo 55 en sus numerales 6º, 7º,12 y 16 de los estatutos de la FEN quedará así: “6º Someter las diferencias de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., con terceras personas a la decisión de árbitros o de amigables componedores, o transigirlas, o llevarlas ante la jurisdicción competente según el caso previa aprobación de la Junta Directiva, 7º Constituir apoderados especiales que representen a la Financiera Eléctrica Nacional S. A. 12. Presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes y programas que debe desarrollar la Financiera Eléctrica Nacional S. A., así como el proyecto de presupuesto. 16. Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y, en general dirigir las operaciones propias de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., dentro de las prescripciones de la Ley, Decretos Reglamentarios y, disposiciones de la Junta”.
ARTÍCULO 18. Suprímase el numeral 15 del artículo 55 de los estatutos de la FEN.
ARTÍCULO 19. El artículo 57 de los estatutos de la FEN quedará así: “PROHIBICIONES ESPECIALES: El Revisor Fiscal no podrá ser ni por sí ni por interpuesta persona accionista de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., ni podrá ocupar otro cargo dentro de la misma, en el Ministerio Público o en la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Tampoco podrá el Revisor Fiscal celebrar ni directa ni indirectamente contratos con la Financiera Eléctrica Nacional S.A.”.
ARTÍCULO 20. El artículo 63 en su numeral 1) de los estatutos de la FEN quedará así: “FUNCIONES: Son funciones del Revisor Fiscal: 1) Comprobar que todas las operaciones de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., se ajusten a las disposiciones legales y estatutarias y a las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva”.
ARTÍCULO 21. El artículo 64 de los estatutos de la FEN quedará así: “VIGILANCIA Y CONTROL: La Financiera Eléctrica Nacional S. A, es someterá a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá sus funciones en los términos de la Ley 45 de 1923 y disposiciones que le adicionen o complementen. La Contraloría General de la República ejercerá sobre la FEN, el control fiscal previsto para las entidades financieras del Estado en los términos de los artículos 22, 23 y 26 de la Ley 20 de 1975”.
ARTÍCULO 22. El artículo 65 de los estatutos de la FEN quedará así: “TUTELA GUBERNAMENTAL: El Ministerio de Minas y Energía ejercerá sobre la Financiera Eléctrica Nacional S. A., la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia”.
ARTÍCULO 23. El numeral 2) del artículo 68 de los estatutos de la FEN quedará así: “2) Un proyecto de distribución de utilidades”.
ARTÍCULO 24. El artículo 82 de los estatutos de la FEN quedará así: “LIQUIDACIÓN. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación y en consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, y conservará su capacidad jurídica únicamente para aquellos actos que sean necesarios para su liquidación El nombre de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., una vez disuelta, deberá adicionarse con la expresión “En liquidación”.
ARTÍCULO 2º Con el presente Decreto se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 11 de 1982.
ARTÍCULO 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 25 días del mes de junio de 1985.
BELISARIO BETANCUR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
IVÁN DUQUE ESCOBAR.
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
JORGE OSPINA SARDI.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 37069. 22 de julio de 1985.